REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

213º y 165º
EXPEDIENTE N° 3405.-

De la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la demanda de ACCIÓN REINVIDICATORIA, presentada por la abogada en ejercicio FABIOLA QUINTERO RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.211, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 272.318, domiciliada en Ejido, Calle Lourdes, casa Nº 5-1, Sector Pozo Hondo de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN PERNÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 11.959.112, domiciliado en Ejido, Calle Los Caobos, casa Nº 02 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente, para que comparezca por ante este Tribunal ubicado en el Centro Comercial Centenario, local 55, Avenida Centenario, Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, a los VEINTE(20) DÍAS HÁBILES de Despacho, siguientes a que conste en autos su citación dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 am a 3:30 pm, así mismo se le exhorta a la parte demandante a consignar por ante la secretaria de este Despacho las copias que acompañaran los (recaudos que acompañaran la boleta de citación), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se puede constatar que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal y falta de interés de la parte demandante de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, configurándose así lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que establece:

“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En tal sentido, es necesario hacer referencia a parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), Exp. N° AA20-C-2007-000357, a cargo del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se señalo lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga…
…De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Aunado a lo antes transcrito, es necesario señalar que con respecto a la presente demanda, la misma fue admitida como ya se dijo, en fecha trece (13) de Diciembre de del año dos mil veintitrés (2023), y visto que la parte demandante NO impulso más la presente demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En consecuencia, vista la situación descrita, le es aplicable la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir del momento de admisión de este Tribunal, en donde se ordeno la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN PERNÍA MORA, plenamente identificado en fecha (13/12/2023), observándose que hasta la presente fecha, la demandante de autos, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para seguir impulsando la presente demanda, vale decir, lo señalado en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, sin que con esto, exista violación alguna de lo establecido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna una justicia gratuita, por cuanto le correspondía a la parte actora impulsar la presente demanda, así como agotar todos los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil. Tal declaración lleva consigo la finalidad de evitar, que el proceso se perpetué en el tiempo.

En consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del ordinal 1°, del artículo 267, y en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo. regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia perentoria.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).- AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA y 165° DE LA FEDERACIÓN.-------------------
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA.-

YAOS/ar.-
Exp. Nº 3405.-