REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° Y 164°

DEMANDANTE: ALEJANDRO FRANCISCO LARES, ADELA CONSUELO VARELA DE LARES Y BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, los dos primeros representados y la tercera asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON Y EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO: HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO Y SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS Y SILENCIADORES FRANK, S.R.L. A TRAVES DE SU DIRECTOR GENERAL HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº 9458.
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.485.668 y V-681.578, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.748 Y Nº 2860 en condición de apoderados de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO LARES AVENDAÑO y ADELA CONSUELO VARELA DE LARES y asistiendo a BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES, contra los ciudadanos HUGO ANTONIO MARQUEZ Y SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS Y SILENCIADORES FRANK S.R.L., A TRAVES DE SU DIRECTOR GENERAL HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-699.222, respectivamente y domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Esta demanda fue admitida en fecha cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en la cual se ADMITIO y se formó el correspondiente expediente. En consecuencia se ordeno la citación del ciudadano demandado identificados en autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas de despacho a los fines de dar contestación a la demanda que se providencio en su contra, y exponga las razones y alegatos que considere conveniente. Compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma, y anéxesele copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda a fin de que el alguacil practique la citación. (f.27).
En fecha 06 de agosto del 2019, la ciudadana BLANCA PIERINA AVENDAÑO DE LARES otorgo PODER APUD ACTA a los abogados CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y EDGAR DE JESUS QUINTERO ROMERO. (f.31).
En fecha 08 de agosto del año 2019, el apoderado judicial de las partes demandantes, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (f.32).
En fecha 30 de noviembre de año 2020, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal la reanudación de la presente causa. (f.33).
En fecha 09 de diciembre del año 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito que contiene reforma de la demanda. (f.34).
En fecha 25 de enero de dos mil veintiuno, mediante auto del Tribunal se admite escrito de reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO. (f.44).
En fecha 27 de enero del año 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, pide al Tribunal inste al alguacil para la practica de la citación. (f.46).
En fecha 09 de enero de año 2022, ratifica diligencia de fecha 27 de enero del año 2021. (f.47).
En fecha 22 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicita desglose del poder que lo acredita con su cualidad. (f.48).
En fecha 29 de junio de 2022, este Tribunal vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, la Juez Abg. TERESA PEPE ROJAS se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.49)
En fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal acuerda lo solicitado. (f.50).
En fecha 01 de julio de 2022, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante expone acuse de recibo del desglose solicitado. (f.51)
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto del Tribunal el Juez Abg. Víctor D. Palencia Calderón se aboca al conocimiento de la presente causa.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior, se desprende que desde la diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora en fecha 01 de julio de 2022, exclusive, tal como consta al folio 51 del presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive; en concordancia con el artículo 267 eiusdem; han transcurrido CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (482) DÍAS CONTINUOS, sin incluir aquellos que transcurrieron durante el receso judicial, desde la fecha antes señalada hasta la presente fecha.
En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. A manera ilustrativa, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

En el caso de marras se observa: que desde el día 01 de julio del año 2022, exclusive, misma en la que se realizo la ultima actuación por parte del apoderado judicial de las partes demandantes ambos identificados en autos sin incluir aquellos que transcurrieron durante el receso judicial,hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido con creses más de un (01) año, es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la inacción prolongada de la parte actora más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 en concordancia con el artículo 267, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en sus defectos a sus apoderados Judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. VÍCTOR D. PALENCIA.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se libró la respectiva Boleta de notificación y se dejó copia.


LA SECRETARIA;

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.