REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

213º y 165°



DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.149, domiciliado en Residencias Serranía Casa Club, torre 15 apartamento 15-3-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO D. CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.980, domiciliada en la Urbanizacion el Carrizal B, Calle Divi-Divi, casa Nro 357, Jurisdiccion del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.149, domiciliado en Residencias Serranía Casa Club, torre 15 apartamento 15-3-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO D. CHACIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.198.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.980, domiciliada en la Urbanización el Carrizal B, Calle Divi-Divi, casa Nro. 357, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 13 y 14, consta auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que les asisten. Al folio 15, obra escrito suscrito por la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.980, domiciliada en la Urbanización el Carrizal B, calle Divi-Divi, casa Nro. 357, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual se da por citada en la presente causa y conviene en la demanda. Riela al folio 16 y su vuelto, acta de declaración, de fecha 06 de febrero de 2.024, de la Ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, antes identificado, a los fines de ratificar y/o reconocer el documento privado de fecha dos (02) de marzo del año 2.023, el cual riela al folio 04 del presente expediente, suscrito por su difunto esposo ANTONIO JOSE VILLAVICENCIO MORENO, (DIFUNTO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.477.135, y su persona Acto seguido, el Tribunal procedió a dar lectura al referido documento así como también a ponerlo a la vista de la demandada y a tal efecto solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ Primero: Consigno en este acto escrito mediante el cual me doy por citada en este acto y en el cual reconozco tanto en su contenido como en la firma el documento por mi suscrito y mi esposo de fecha dos (02) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023); SEGUNDO: que en el día de hoy manifiesto al Tribunal que renuncio al lapso de comparecencia y solicito me permita reconocer en este acto el referido documento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI , anteriormente identificada, asistida de abogado DANIEL SANCHEZ, para exponer lo siguiente: “ Manifiesto al Tribunal que visto el documento de fecha dos (02) del mes de marzo del año dos mil veintitrés(2023), que riela al folio cuatro (04) del presente expediente y puesto a mi vista y luego de leerlo ratifico y lo reconozco como cierto que mediante este documento que hemos dado en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad números V- 10.710.149, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, los derechos y acciones que me corresponden que suman EL CINCUENTA POR CUENTO (50%), de una finca Agrícola compuesta de terrenos propios para la agricultura, con plantaciones de caña y café, con las mejoras de una casa para habitación ( la misma se encuentra totalmente derrumbada) , cercado de alambre de púas, siembra de pastos y demás enseres que me corresponden , la cual esta ubicada en el sector denominado “Agua Caliente” , Municipio Autónomo Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida , con los linderos siguientes: POR EL PIE: con terreno que son o fueron de Pedro y Guillermina Barrios, dividido por cerca de piedra y alambre, hasta llegar a la acequia , de aquí voltea aguas abajo hasta dar con un cauce que está al pie de una peñita, de aquí voltea por un cercado hasta encontrar la quebrada del pueblo; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos que son o fueron de Modesta Torres hoy de Cristóbal Lacruz, separado por la quebrada del pueblo hasta llegar a una acequia siguiendo por esta arriba hasta encontrar un mojón de piedra, y de aquí voltea por cerca de piedra, pasando por la quebrada mencionada a otro mojón, sigue el cercado de piedra hasta una peñita, pasada la quebrada buscando el filo de peña hasta llegar a la laja del chorro , de aquí voltea por cerca de piedra hasta llegar a una piedra grande , luego cruza de para arriba por cerca de piedra y alambre hasta llegar a un mojón de piedra; POR CABECERA: , con terreno que es o fue de Pedro Pablo Calderón, dividido por cerca de alambre y POR EL COSTADO DERECHO: Con terreno que son o fueron de Raúl Nieto, sucesión de Juan José Maldonado y Pedro Ulises León divide cava y vallado de piedra, estos derechos y acciones que suman el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finca agrícola , objeto de la venta que me pertenece cuyos datos de registro aparecen debidamente enunciados en el documento que hoy reconozco. Y que el precio de la venta es POR CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00), los cuales recibí a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, en consecuencia trasmito al comprador CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, la propiedad del inmueble aquí vendido. ” . SEGUNDO: así mismo reconozco que la firma que allí aparece es la firma de mi cónyuge y la mía propia y que es la que usamos para todos nuestros actos , quiero en este acto manifestar que convengo en todos y cada una de sus partes con la presente demanda, pido se suprime los lapsos procesales siguientes y se dicte sentencia. Es todo”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), suscribió un documento privado de venta, con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAVICENCIO MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.135, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en dicho documento el mencionado ciudadano le hizo una venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable sus derechos y acciones que suman el cincuenta por ciento (50%) consistente de una (01) Finca Agrícola compuesta de terrenos propios para la agricultura, con plantaciones de caña y café, con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el sector denominado “Agua Caliente”, jurisdicción del Municipio Autónomo Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL PE: con terreno que son o fueron de Pedro y Guillermina Barrios, dividido por cerca de piedra y alambre hasta llegar a una acequia, de aquí voltea aguas abajo hasta dar con un cauce que esta al pie de una peñita, de aquí voltea por un cercado hasta encontrar la quebrada del pueblo. POR EL COSTADO IZQUIERDO: con terrenos que son o que fueron de Modesta Torres hoy de Cristóbal Lacruz, separado por la quebrada del pueblo hasta llegar a una acequia siguiendo por esta arriba, hasta encontrar un mojón de piedra, y de aquí voltea por cerca de piedra pasado por la quebrada del pueblo hasta llegar a una piedra, pasando por la quebrada mencionada a otro ojo, sigue el cercado de piedra hasta una peñita, pasa la quebrada buscando el filo de la peña hasta llegar a la laja del chorro, de aquí voltea por cerca de piedra hasta llegar a una piedra grande, luego cruza para arriba, cerca de la piedra y alambre hasta llegar a un mojón de piedra; POR LA CABECERA, con terreno que es o fue de Pedro Calderón, dividido por cerca de alambre. POR EL COSTADO DERECHO: con terrenos que so o fueron de Raúl Nieto, sucesión de Juan José Maldonado y Pedro Ulises León, divide cava y vallado de piedra, estos derechos y acciones que suman el cincuenta por ciento (50%) de la finca agrícola que fue objeto de la venta el cual pertenecían a mi hermano tal y como fue evidenciado en Documento Protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 03 de Octubre de 2011, registrado bajo el Nº 20113462, Asiento Registral 1º, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.538, correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Que el precio establecido en la mencionada venta fue la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD 5.000,00). En tal sentido, fundamenta la presente demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, en virtud de ello, formula demanda en contra de la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, ya identificada, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, ya identificado, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expusieron lo siguiente: “De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem. Manifiesto formalmente que reconozco el contenido expresado en el indicado documento privado suscrito entre mi cónyuge y mi persona, en fecha 02 de marzo del año 2023, inserto en original en autos; igualmente reconozco como nuestras las firmas que en el mismo documento aparecen estampadas”. Igualmente solicito se supriman los lapsos correspondientes y se homologue el convenimiento realizado y se le dé el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) y que riela en su original al folio cuatro (04) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (15) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), por la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, antes identificada, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ya identificado, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre CARLOS ALBERTO VILLAVICENCIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.149, domiciliado en Residencias Serranía Casa Club, torre 15 apartamento 15-3-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante y la ciudadana MARY LEONOR CARROZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.980, domiciliada en la Urbanización el Carrizal B, calle Divi-Divi, casa Nro. 357, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, en fecha dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) y que riela en su original al folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
JUEZ TEMPORAL,


ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS FLORES MORENO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.

SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO
AJP/TAFM/yjzp.
Exp. 1081