REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, LUNES CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024).-

213º y 165º

SENTENCIA Nº 022
SOLICITUD: Nº 2024-007

CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTES: ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Apoderado Judicial de los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÌGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, el primero Colombiano, la segunda ciudadana venezolana, mayores de edad, casados, el primero provisto de la cédula de identidad Nº E-1.130.844.076, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.285.677, domiciliado actualmente el hombre, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y la mujer en Puerto Vega, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la República de Colombia, hábiles civilmente, según Poder Especial Autenticado en la Notaría Única de Puerto Asís, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la Republica de Colombia, ante la Notaria Libia Mireya Osorio, en fecha dos (02) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961) Nº A2YBC153612321.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-.12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Apoderado Judicial de los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, el primero de nacionalidad Colombiano, la segunda ciudadana de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, el primero provisto de la cédula de identidad Nº E-1.130.844.076, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.285.677, domiciliado actualmente el hombre, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y la mujer en Puerto Vega, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la República de Colombia, hábiles civil y jurídicamente, según Poder Especial Autenticado en la Notaría Única de Puerto Asís, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la Republica de Colombia, ante la Notaria Libia Mireya Osorio, en fecha dos (02) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961) Nº A2YBC153612321, por ante este Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde el solicitantes ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, apoderado judicial de los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, identificados, de forma libre y espontánea solicitaron en su escrito se declare el divorcio por DESAFECTO, quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía Civil del Municipio Rivas Dávila, el día once (11) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), cuya Acta de Matrimonio, quedo inserta bajo el N° 13, de los Libros llevados por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, solicitud que presentan en virtud a la Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual quedo signada bajo el Nº 2024-007, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha.-

Del escrito presentado los solicitantes manifiestan a través de su Apoderado Judicial lo siguiente: Omissis: “Mis poderdantes, JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida en fecha once (11) de junio de dos mil dieciséis (2016), según Acta N °13 inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, cuya Copia Certificada anexo marcada “B” como instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.-
Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: casa S/N, ubicada en el Sector “La Cebada” de la aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. -

En un principio y por el lapso de un año, la relación matrimonial de mis poderdantes fue armoniosa, hasta que se tornó conflictiva y surgieron desacuerdos y discrepancias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, razón por la cual, en el mes de julio del año 2017, deciden separarse de hecho, por lo que el ciudadano JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ se traslada a la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira donde fija su residencia y tiene su actual domicilio; mientras que la ciudadana KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, permanece viviendo en su casa de “La Cebada”, aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hasta el año 2020 en el que por causa de la difícil situación económica decide establecerse en el Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la República de Colombia, lugar donde reside actualmente y tiene su centro de intereses.-

Las desavenencias vividas y la definitiva separación desde hace siete años, los ha convertido en dos personas casi extrañas entre las cuales no existe ningún vínculo amoroso ni de amistad, salvo el establecido en el Acta de Matrimonio; no existe entre mis poderdantes el afecto y la total falta de comunicación y de afecto físico los ha distanciado totalmente, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo ni apego sentimental que los una; destacando que jamás han pretendido, ni pretenden reconciliación.-

En el mes de diciembre de 2023, el ciudadano JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ, ya identificado, viaja hasta el Municipio de Puerto Asís, en el Departamento de Putumayo de la República de Colombia, a fin de manifestar a su antigua compañera su deseo de materializar el divorcio, pues tiene una nueva pareja con la que pretende compartir su vida.-

Ciudadano Juez, actuando en nombre y representación de mis mandantes, tal como se desprende del instrumento poder antes citado y anexo, manifiesto su deseo y voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:-

(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.-
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez, respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto de los ciudadanos JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, solicitud que hago ante Usted de acuerdo a su competencia como Juez que ampara los derechos que les corresponden a mis mandantes.-

Durante la corta convivencia y relación matrimonial, mis mandantes no obtuvieron bienes de fortuna ni procrearon hijos. ” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregada al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (11) al folio (12) respectivamente.-

CONSTA EN AUTOS

Corren insertos conjuntamente con la solicitud las siguientes documentales:

.- Original de Poder Especial, otorgado al Abogado en ejercicio: Guillermo Omar Mora Benavides, inserto del Folio (06) y su respectivo vuelto.-

.- Apostille ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, apostillado del Poder Especial, inserta del Folio (07).-

.- Original de Acta de Matrimonio N° 13, de los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, antes identificados, de fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), inserta del Folio (08).-

.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, el primero Colombiano, la segunda ciudadana venezolana, mayores de edad, casados, el primero provisto de la cédula de identidad Nº E-1.130.844.076, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.285.67780, en su mismo orden nombrado, inserta al folio (09).-

Los artículos 1.357, 1.359, y 1.363 del Código Civil indican:

Articulo 1.357 del Código Civil: “El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

Articulo 1.359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”

Articulo 1.363 del Código Civil: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En relación a los documentos públicos y privados presentados por las partes, a los fines de sustentar el objetivo principal de la solicitud, este Tribunal evidencia que dichos documentos están plenamente reconocidos entre las partes, por cuanto en ningún momento los accionantes los ha desconocido, tachado o impugnado. En consecuencia, este juzgador les concede valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código de Civil, enlazado con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:

OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;

OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de de dos mil diecisiete (2017), el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-

Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-

Este Tribunal en virtud a los anteriores argumentos, y visto que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley en el presente procedimiento, se observó que los cónyuge separatistas ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, identificados, presentaron por intermedio de su Apoderado Judicial, el ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, representación que se evidencia del Poder Especial Autenticado en la Notaría Única de Puerto Asís, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la Republica de Colombia, ante la Notaria Libia Mireya Osorio, en fecha dos (02) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961) Nº A2YBC153612321, la solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto alegaron en su escrito por intermedio de su apoderado, que manifiestan un profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, y a su vez en fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Apoderado de los solicitantes ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 119.818, presento escrito de Ratificación de la solicitud de Divorcio por Desafecto, manifestando lo siguiente: OMISSIS: “Ciudadano Juez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Javian C. Rodriguez y Karly Johana Moncada Rosales, plenamente identificada en autos, RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, tanto en los hechos como en el derecho, las Solicitud de Divorcio por Desafecto que bajo la autorización de mis mandantes y en representación de ellos fue incoada por mi, la cual cursa en este Tribunal bajo el número 2024-007. Solicito sea declarado el divorcio y la disolución definitiva del vinculo matrimonial que une a mis mandantes según el acta de matrimonio inserta en el expediente. Es Todo. ” (Negritas y cursivas nuestras, subrayado del texto). Por lo que se evidencia de sus dichos, que los poderdantes y cónyuges separatistas, están de común acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.-

Este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente trascrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres, o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-12.048.275, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V.- 119.818, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÌGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, el primero de nacionalidad Colombiano, la segunda ciudadana Venezolana, mayores de edad, casados, el primero titular de la cédula ciudadanía Nº 1.130.844.076, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.285.677, domiciliado actualmente el hombre, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y la mujer en Puerto Vega, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la República de Colombia, hábiles civilmente, y cuya representación se evidencia del Poder Especial Autenticado en la Notaría Única de Puerto Asís, Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo de la Republica de Colombia, ante la Notaria Libia Mireya Osorio, en fecha dos (02) de enero del dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, según la Convención de La Haya del cinco (05) de Octubre del año mil novecientos sesenta y uno (1961) Nº A2YBC153612321. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre los ciudadanos: JAVIAN CARRERA RODRÍGUEZ y KARLY JOHANA MONCADA ROSALES, el primero de nacionalidad Colombiano, la segunda ciudadana venezolana, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad el Primero con cédula de ciudadanía Nº 1.130.844.076, la segunda titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.285.677, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo matrimonio civil fue celebrado por ante la Alcaldía Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha once (11) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), según consta en el Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: SE ORDENA Oficiar a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, asimismo, Oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Los solicitantes manifestaron en su escrito, a través de su Apoderado Judicial, que durante la unión matrimonial No adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni tampoco procrearon hijos, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena expedir las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. --

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2024-007.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON