EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI, abogada en ejercicio, domiciliada en la Urbanización los Sauces N° 4, Sector la Peña, Municipio Caripe del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.350.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.500, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.297.103, comerciante, casado domiciliado en Etobicoke, Yarn, N° 6, Ontario Canadá. Según poder debidamente autenticado en Canadá, ciudad de Toronto, Provincia de Ontario, ante el Notario Público Harvey S. Margel, anotado bajo el número CA-23-32-899-2233.


PARTE DEMANDADA: YULIMAR DEL CARMEN DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.519.438 y domiciliada en la Avenida Libertador, quinta Lourdes S/N, sector Managua, Municipio Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO por desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1449-23

NARRATIVA
En fecha trece (13) de noviembre del año 2023, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio por Desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ RAMOS, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual expone los alegatos de su representado que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1995, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres LUIS RAFAEL LEOPARDI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 25.737.860 y LUIS AMADEO LEOPARDI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 27.478.134. Que la vida conyugal de su representado fue interrumpida el día treinta (30) de enero del año 2000, razón por la cual pide al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que mantiene su representado con la ciudadana Yulimar del Carmen Díaz Ramos, fundamentándolo en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante el matrimonio se adquirieron bienes gananciales que liquidar y que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Libertador, quinta Lourdes S/N, sector Managua, Municipio Caripe Estado Monagas.
En fecha 17 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose la citación de la demandada a fin de reconocer o rechazar lo que estimara conveniente al tercer (3°) día de despacho siguientes (f. 15). En fecha 06 de diciembre de 2023 se recibe diligencia de la alguacil consignando boleta de citación sin firmar con su respetiva compulsa, señalando que se trasladó en varias oportunidades y no logró contactar a la persona a citar (f. 22). En fecha 08 de diciembre de 2023 se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial solicitando practicar la citación mediante los medios telemáticos específicamente a través del correo electrónico de acuerdo a lo establecido en la sentencia 386 de la Sala Constitucional y la ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual fue acordado por este Tribunal (f. 23,24 y 25). En fecha 10 de enero de 2024, se levanta acta dejando constancia de haberse practicado la citación a través del correo institucional tribunalmunicipiocaripe@gmail.com, remitiendo boleta de citación con su respectiva compulsa al correo de la demandada yulimardelcdiaz@gmail.com (f. 26); en esta misma fecha se recibe diligencia de la alguacil consignado impresión de lo practicado dejando constancia de haber realizado llamada telefónica mediante teléfono celular a la demandada, quien le manifestó haber recibido un correo electrónico del Tribunal del Municipio Caripe, comprometiéndose a dar acuse de recibo por este mismo medio(f. 27 y 28). En fecha 17 de enero de 2024 una vez transcurrido el lapso otorgado a la demandada para manifestar al Tribunal lo que estimara conveniente, se dicta auto ordenando la notificación del Ministerio Público (f.29) y por cuanto el motivo de la solicitud estuvo fundamentada como causal principal en el desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el lapso probatorio. En fecha 25 de enero de 2024 la alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien firmó la boleta de notificación en fecha 23 de enero de 2024. (f. 33 y 34). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

En la presente demanda se fundamenta como causal principal el desafecto, donde la apoderada judicial de una de las partes acude al Tribunal manifestando la falta de afecto de su representado en su unión matrimonial, invocando la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, actuando como intérprete de la Constitución y demás leyes de la República en la que puede apreciarse un análisis exhaustivo de la normativa existente en materia de Divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015.

Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello la Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio; es importante señalar que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto establece:
“… si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva
durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y
seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.(...) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”

Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad; el amor o cariño, así como el afecto es la principal fuente del matrimonio.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Ahora bien, en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015se establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En relación a la disolución del vinculo matrimonial era necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituían las causales de divorcio; así, el juez únicamente podía declarar el divorcio cuando invocado y demostrada la ocurrencia de alguna
o algunas de las causales previstas en el Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y
en el artículo 185-A del referido Código demostrada la causal de divorcio que hubiese sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura…”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo operaba por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio por desafecto no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción el vinculo matrimonial que une a los cónyuges, vista la necesidad de poner fin a relaciones que perjudican el estado emocional de la pareja o una de ellas. En consecuencia, considera la Sala:
“…que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona…” .

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Todo lo anterior se concatena con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se establece:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que la apoderada del demandante manifiesta que su representado contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1995, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiesta que su representado se separó el día treinta (30) de enero del año 2000. 2) Que el último domicilio conyugal fué en la Avenida Libertador, quinta Lourdes S/N, sector Managua, Municipio Caripe Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres LUIS RAFAEL LEOPARDI DIAZ y LUIS AMADEO LEOPARDI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, según copia de actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que fue notificada de la solicitud formulada la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 que se concatena con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 02 de junio de 2015, de igual forma con lo dispuesto en la sentencia 386 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, así como lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, las cuales se encuentran interconectadas con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la abogada ROSA ALBA PALMENTIERI GUISTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS AMADEO LEOPARDI WEKI, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN DIAZ RAMOS, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 25 de febrero de 1995. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.