REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 27 DE FEBRERO DEL 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.461
PARTE SOLICITANTE:
ZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.148, con domicilio en la calle Bolívar, casco central de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado. LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDII.P.S.A N° 117.883
MOTIVO:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentado por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2024; por la ciudadanaZOILA JOSEFINA OPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.148, con domicilio en la calle Bolívar, casco central de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Asistida por el Abogado, LORENZO RAMON ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado N° 117.883, mediante el cual la solicitante promueve la Rectificación del Acta de DEFUNCION de su Bisabuela la ciudadanaMARIA RAMOS DE BORA, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2024, al folio catorce (14), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al (folio 15 y 16).
En fecha 19 de Enero de 2024, (folio 17) compareció la ciudadana ZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGA asistida por el abogado Lorenzo Ramo Zavala I.P.S.A N° 117.883, y consignó publicación de edicto.
En fecha 19de Enero, (folio 19)se agregó edicto y se dejo constancia de la notificación a todas aquellas personas que tengan interés en este asunto de manera directa o indirecta.
En fecha veinticinco (25) de Enero del 2024,(folio 20) el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24/01/2024, por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 29 de febrero de 2024 (folio 22) la representación fiscal consigno escrito con opinión favorable.
En fecha 07 de febrero de 2024 (folio 23) por auto del tribunal se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2024( folio 24) compareció la ciudadana ZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGAasistida por el Abogado, Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883 consignó escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexas al escrito de la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en acta de defunción de mi bisabuela, la ciudadana MARIA RAMOS DE BORA, la cual ha sido insertada bajo el numero N° 115, folio 122, Tomo I de los libros de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar de estado Yaracuy para el año 1953 y en copia anexo marcada con la letra “B” en la cual se asentó de manera errada el siguiente fragmento: “….era de ocupaciones domesticas al momento de su muerte era viuda de Pedro Bora …” en el cual se puede observar que el nombre del ciudadano Pedro Boraestá sentado de manera errónea puesto que su nombre completo es: PEDRO SORIO BORA FABRIS, tal y como se puede evidenciar en acta de nacimiento de la ciudadana Josefa Elena Bora Ramos, que reposa en el registro Civil del estado Yaracuy, inserta bajo el numero 14, folio 7, tomo I, del año 1918 la cual anexo marcado con la letra “C”. Así mismo fueron asentados de manera incorrecta los nombres de los hijos de la ciudadana MARIA RAMOS DE BORA, donde se observan de la siguiente manera: LUIS FRANCISCO y JOSEFINA, cuando lo cierto y correcto es LUIS FRANCISCO BORA RAMOS y JOSEFA ELENA BORA RAMOS, tal y como se puede constatar en sus respectivas actas de nacimientos que anexo al presente escrito marcadas con la letra “D” y “E”.….”
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de defunción N° 115, folio 122, Tomo I del año 1953, en el sentido de que sean corregidos los errores de los que adolece dicha acta de defunción, es decir, que en lugar de aparecer como actualmente aparece el nombre del ciudadanoPEDRO BORAse debe asentar de manera correctaPEDRO SORIO BORA FABRIS y en vez de aparecer como actualmente aparece el nombre de sus hijosLUIS FRANCISCO Y JOSEFINA que está incorrecto, asentar los verdaderosLUIS FRANCISCO BORA RAMOS Y JOSEFA ELENA BORA RAMOS .
Junto con su solicitud la ciudadana ZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGA, ya identificada, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Obra al (folio 3)Copia de cedula de identidad de la ciudadana ZOILA JOSEFNA LOPEZ PARRAGA.
2) Al (folio 4y5) se encuentra copia certificada de acta de defunción de la ciudadana María Ramos de Bora, inserta bajo el N° 115, Folio vto122 Tomo I, de los libros de acta de defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.953.
3) Al (folio 6y7) se haya copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: JOSEFA ELENA,inserta bajo el N° 14, Folio 7, Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.918.
4) Obra a los (folios 8 y 9) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: LUIS FRANCISCO, inserta bajo el N°15, Foliovto8, Tomo I, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 19.18
5) Al (folio 10 y 11) se encuentra Acta de Nacimiento de la ciudadanaZOILA JOSEFINA, inserta bajo el N° 525, Folio:263, Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.985.
6) Al (folio 12 y 13) se encuentra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoANIBAL MANUEL inserta bajo el N° 47, Folio:16, Tomo I, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.948
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se asentóel nombre de los hijos así como del cónyuge de Pedro Bora, abuelo de la solicitante de manera erradasituación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en unaomisión, pues al no asentar los nombres de los hijos de manera correcta así como el del cónyuge de Pedro Bora. Así se precisa.-
Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serian los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil (defunción), corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, el bisabuela y tíos abuelos de la solicitante, son todos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de defunción, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de actas se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos.
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante pretende se rectifique del Acta de DEFUNCION de la ciudadanaMARIA RAMOS DE BORA, la cual se encuentra inserta bajo el N° 115, Folio: 122, Tomo I del año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en el sentido de que se deje asentado el nombre completo de su bisabuelo el cual esPEDRO SORIO BORA FABRIS. y por último que sean rectificados los nombres completos de sus hijos los ciudadanosLUIS FRANCISCO BORA RAMOS Y JOSEFA ELENA BORA RAMOS, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tales errores materiales en el Acta de Defunción de la bisabuela de la solicitante, lo que puede modificar la verdadera identidad de la misma, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-
RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:
1º Las copias certificadas: las copias fotostática simple de la solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas del acta de DEFUNCIÓN de la ciudadanaMARIA RAMOS DE BORA, la cual se encuentra inserta bajo el N° 115, Folio: 122, Tom I del año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy,de igual manera la copia del acta de nacimiento de la ciudadanaJOSEFA ELENA, inserta bajo el N° 14, Folio:7 Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.918, la copia del acta de nacimiento del ciudadano: LUIS FRANCISCO,inserta bajo el N° 15, Folio: 8 Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.918,la copia del Acta de Nacimiento de la ciudadanaZOILA JOSEFINA, inserta bajo el N° 525, Folio: 263, Tomo I, de los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy para el año 1.985, y la copia del acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inserta bajo el número 47, Folio 16, Tomo I del año 1948, son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.
En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente en el acta de defunción de la bisabuela de la solicitante se omitió los nombres de los hijos así como el del cónyuge conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-
2º Respecto a la Copia certificada del Acta de DEFUNCIÓN de la ciudadanaMARIA RAMOS DE BORA, la cual se encuentra inserta bajo el N° 115, Folio: 122, Tomo I del año 1953, emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 13, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error material invocado en la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción. ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana: MARIA RAMOS DE BORA, solicitada por la ciudadanaZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.148.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana:MARIA RAMOS DE BORA,inserta bajo el N° 115, Folio: 122,Tomo I del año 1953, en el libro de acta de defunción llevados en el Registro Civil del municipio Bolívar del Estado Yaracuy, , de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar, estampar nota marginal en la respectiva acta de defunción antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca: Primero: nombres completo y correcto de su bisabuelo y tíos abuelos declarante quien eraesposo del de cujus siendo lo correctoPEDRO SORIO BORA FABRIS y no como erróneamente aparece. Segundo: el nombre completo de sus hijos: LUIS FRANCISCO BORA RAMOS Y JOSEFA ELENA BORA RAMOS y no como erróneamente aparece.Líbrese oficio Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los (27) días del mes Febrero de dos mil veinticuatro (2024), años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
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