REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 27 DE FEBRERO DEL 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1.462

PARTE SOLICITANTE



ZOILA JOSEFINA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.286.148, con domicilio en la Calle Bolívar, Casco Central de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Bolívar, Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
Abogado. LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883.


MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024; por la ciudadanaZOILA JOSEFINA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.286.148, con domicilio en la Calle Bolívar, Casco Central de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Bolívar, Estado Yaracuy. Asistida por el Abogado, LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación del Acta de NACIMIENTOde su padre ciudadanoANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2.024, folio catorce (14), se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo770 del Código de Procedimiento Civil, se libró Edicto y Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 15 y 16.
En fecha 19 de enero de 2.024 (folio 17) compareció la solicitante ZOILA JOSEFINA LÓPEZ PÁRRAGA, asistida del AbogadoLORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI I.P.S.A N° 117.883y consignó publicación de edicto.
En fecha 19 de Enero de 2.024 (folio 19) se agregó edicto y se dejó constancia de la notificación a todas aquellas personas que tengan interés en este asunto de manera directa o indirecta.
En fecha 25 de Enero de 2.024 (folio 20), el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 24/01/2024, por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 29 de enero de 2.024 (folio 22) la Representación Fiscal emitió opinión favorable para la Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 07 de enero de 2.024 (folio 23), por auto del tribunal se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 20 de febrero del 2024,(folio 24), compareció la ciudadana ZOILA JOSEFINA LOPEZ PARRAGA, asistida por el abogado en ejercicio Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado N° 117.883, y consigno escrito donde ratificó las pruebas aportadas anexa al escrito de la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito libelar, expuso:
“…consta en acta de NACIMIENTO de mi Padre, el ciudadano ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA, la cual ha sido insertada bajo9 el N° 47, de los libros de NACIMIENTO llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1.948y en copia anexo marcada con la letra “B” en la cual se asentó de manera errada el siguiente fragmento: “….es su hijo legítimo y de su esposa Josefina Bora de López…” en el cual se puede observar que el nombre de la ciudadana Josefina Bora de López está asentado de manera errónea puesto que su nombre correcto es: JOSEFA ELENA BORA DE LÓPEZ, tal y como se puede evidenciar en su acta de nacimiento inserta bajo el número N° 14, folio 7, Tomo I de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1.918, la cual anexo marcado con la letra “C”. Así mismo se puede observar que de manera incorrecta se afirmóel siguiente extracto “….leída el acta a las personas que deben suscribirla manifestaron conformidad y no firman por no saber…”cuando lo cierto y correcto es que si sabían hacerlo, tal y como se puede evidenciar en el acta de matrimonio, suscrita con anterioridad por los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOS, inserta bajo el número N° 78, folio: 71, de los libros de MATRIMONIO llevados por el registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1.937, la cual anexo al presente escrito. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez por cuanto a la presente solicitud es solo de mi interés y no existiendo persona alguna que pueda ser perjudicada con la presente demanda solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código De Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil demando como en efecto lo hago la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en el sentido de que mediante sentencia sea corregido los errores de los que adolece la misma; por lo tanto, llenos los requisitos de Ley y mediante la sentencia que se dice al efecto, debe corregirse dicha acta de nacimiento, ordenando al Funcionario Público competente insertar la debida nota marginal...”
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 501 del Código Civil, solicita se ordene la rectificación del Acta de NACIMIENTO del ciudadano, ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA en el sentido de que el nombre correcto delaabuela de la solicitante es: JOSEFA ELENA BORA DE LÓPEZ y no JOSEFINA BORA DE LÓPEZ como erróneamente aparece en el acta, por otra parte se deje constancia de que los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOS si sabían firmar y no como erróneamente se afirma en la referida acta de nacimiento.
Junto con su solicitud de la ciudadanaZOILA JOSEFINA LÓPEZ PÁRRAGA, ya identificado, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ZOILA JOSEFINA LÓPEZ PÁRRAGA.
2) Al folio 5,se halla copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA,emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, inserta bajo el número de acta N°47, folio 16, del año 1.948.
3) Obra al folio 7, copia fotostática Certificada de Acta de Nacimientodel ciudadano ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA,emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inserta bajo el número de acta N°47, folio 16, del año 1.948.
4) Obra al folio 8 y 9, copia fotostática Certificada de Acta de Nacimientodela ciudadanaJOSEFA ELENA,emanada del Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, inserta bajo el número de acta N°14, folio 7, del año 1.918.
5) Obra al Folio 10, copia certificada del acta de matrimonio delos ciudadanos: EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOS inserta bajo el N° 78, folio 71 del año 1.937.
6) Al folio 12, se halla copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: solicitante ZOILA JOSEFINA LÓPEZ PÁRRAGA,emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, inserta bajo el número de acta N°525, folio 263, del año 1.985
ACERCA DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS.

Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional judicial Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud y el procedimiento a aplicarse, observando que:
La presente pretensión, a criterio de quien aquí se pronuncia, no versa sobre un asunto que deba ser resuelto a través de un procedimiento breve, por no ser el vicio alegado un simple error material, ya que se asentó de manera errada el nombre de la abuela de la solicitante, además se afirmó que quienes debían suscribir el acta no lo hicieron por no saber escribir cuando lo correcto es que si sabían firmar, situación está que, en nuestro sistema de Identificación Nacional conforme al Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en Gaceta Oficial número 37.320, del ocho (8) de noviembre de 2001, podría constituirse en una omisión, al no asentar el nombre correcto. Así se precisa.-

Ello así, conduce forzosamente a este juzgador, a determinar que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en donde procede la solicitud de rectificación Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria Así se razona.-
El anterior argumento, es reforzado con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, estableciendo en su texto lo siguiente:“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: Omissis… 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Omissis…”. “Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país”. Omissis…“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Omissis. Ora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el día quince (15) de marzo de 2010, emanada de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la competencia para conocer de las omisiones u errores que afecten el fondo de las actas, a la jurisdicción ordinaria, que conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por no referirse la pretensión a rectificación de actas del estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, pues en tal caso, serían los juzgados especializados en esa materia quienes conocerán de la misma, tal como se indicó Ut supra. Así se verifica. Ahora bien, no cabe la menor duda para este jurisdicente, que tal como se precisó, la corrección del acta del registro civil, corresponde a esta Instancia Civil por versar la misma de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues, en esencia, existe en la normativa que rige al mismo, la posibilidad de que se presente controversia, tal como lo contempla el artículo 769 de la norma adjetiva civil, que establece el imperativo para el pretendiente de la rectificación, de mencionar a la o las personas que pueden verse afectadas por este cambio o corrección, las cuales deben ser emplazadas mediante boleta, para que hagan acto de presencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en el país, emplazando a cualquier persona que tenga interés en la causa, conforme al artículo 770 eiusdem. Aunado al hecho, que las personas que se ven directamente afectadas por dicho cambio, es decir, los padres del solicitante, son ambos mayores de edad. Así se determina.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, este juzgado resulta competente para conocer de la presente rectificación de acta de Nacimiento, dándosele el tratamiento de procedimiento especial de rectificación de actas en materia civil contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no versar el pretendido cambio sobre un simple error u omisión Así se concluye.-
Resuelto el anterior punto previo acerca de la competencia y el procedimiento, a manera de ilustración a los fines de pronunciarse respecto al fondo de lo petición, pasa este jurisdicente hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación del actas de nacimiento, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de actas emitidas por los registros civiles, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis
Para que sea procedente la acción de rectificación de Acta se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”);
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”. “Si las partidas de nacimiento, actas de nacimientos o de defunción, no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el solicitante pretende se rectifique el acta de nacimiento extendida en los libros del Registro Principal Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, para el año 1.948, acta N° 47, folio 16, de los libros de nacimientos del ciudadano ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA, en el sentido de que el nombre correcto de la abuela de la solicitante esJOSEFA ELENA BORA DE LÓPEZ y no JOSEFINA BORA DE LÓPEZ como erróneamente aparece en el acta, por otra parte, se deje constancia de que los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOS si sabían firmar al momento de presentar a su hijo y no como erradamente se afirma en la misma, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y constatado el hecho de la existencia de tal error material en el acta de nacimiento del padre de la solicitante, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, siempre que la parte solicitante en el decurso de la presente causa aporte probanzas suficientes que lleven a éste sentenciador a la convicción fehaciente de los hechos alegados . Así se determina.-


RESPECTO A ESTAS DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE:

1º Las copias certificadas: las Copias fotostática simple dela solicitante, al igual que las copias fotostáticas certificadas de la acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORAacta N° 47, folio 16, de los libros de acta de matrimonio del año 1.948, del Registro Principal Civil del estado Yaracuy, así como la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORAacta N° 47, folio 16, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy en el año 1.948. Son instrumentos, copias certificadas de documentos públicos administrativos y originales de estos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús UrbáezMedoris), preciso que: “En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal). “Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, los documentos públicos administrativos al gozar de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, no habiendo sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que ciertamente al abuelo de la solicitante se le altero una condición de firma de sus tatarabuelos cuando los mismo si podían realizarla, conforme a los artículos 144 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.- para rectificar dicha acta del fallecido in comento, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001. Así se aprecia.-

2º Respecto a la copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORAinserta bajo el N° 47, folio 16, de los libros de nacimientos del año 1.948, de los Libros del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, se constata que la misma es reproducción fidedigna de su original, la cual fue valorada, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código civil la documentación anexa escrito liberar inserto a los folios del 03 al 8, ambos inclusive y los cual este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud que es lo correcto. Y así lo declarará expresamente esta Instancia en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, la solicitante aspira que sea rectificada el acta de nacimiento de su padre ciudadano ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA,inserta ante Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, bajo el N° 47, folio 16, de los libros de nacimientos del año 1.948, dejando constancia que dicha acta adolece de los siguientes errores: PRIMERO: se asentó el nombre de la abuela de la solicitante de forma errada JOSEFINA BORA DE LÓPEZ siendo lo correcto JOSEFA ELENA BORA DE LÓPEZ. SEGUNDO: se afirmóque los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOS no sabían firmar al momento de suscribir dicha acta,cuando lo cierto es que si sabían hacerlo.
Observa este Tribunal, que se logró demostrar mediante los elementos probatorios antes indicados.

Con base en las anteriores observaciones, en el derecho a la identidad que asiste a la beneficiaria, consagrado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil que versa: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto donde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de una nota marginal en el acta correspondiente”, quien aquí suscribe, considera que se debe declarar procedente la acción de rectificación de acta de matrimonio, estampando nota marginal en la misma donde se haga la salvedad de la omisiones contenidas, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
DECISIÓN:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de rectificación de Acta de nacimiento del ciudadano: ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA, presentada por la ciudadana ZOILA JOSEFINA LÓPEZ PARRAGA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.286.148.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el ACTA DE NACIMIENTO del ciudadanoANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA, inserta bajo el N° 47, Folio: 16, en los libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy para el año 1.948, de conformidad a lo establecido en el artículo 445 y siguientes del código civil y a los artículos 151 y 153 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se ordena tanto al Registro Civil del municipio Bolívar y Registro Civil Principal del estado Yaracuy, estampar nota marginal en la respectiva acta de nacimiento antes descrita. En el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto Primero: nombre correcto de la madre del presentadoJOSEFA ELENA BORA DE LÓPEZy no como erróneamente aparece, Segundo: deberá indicar que los ciudadanos EUSTAQUIO LÓPEZ y JOSEFA ELENA BORA RAMOSal momento de presentar a su hijo, el prenombrado ANIBAL MANUEL LÓPEZ BORA ante la Jefatura Civil del para entonces Distrito Bolívar, del Estado Yaracuy, se encontraban en cuerpo presente, y que los mismo si sabían firmar y se omitió la misma por error material involuntario del funcionario al no estampar la firma del presentante en el acta respectiva. Líbrese oficio al Registro Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy

Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Aroa, a los (27) días del mes febrero de dos mil veinticuatro (2.024), años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Zulmarys Castillo Pérez.


PP/MG