REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.940-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Cerezos, callejón Cascabel, casa sin número, sector La Montaña, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:









ABOGADOS APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, Inpreabogado N° 121.624 y 248.252.



Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, domiciliado en avenida La Paz, barrio Zumuco, diagonal al Ipasme, local 9-32, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado N° 50.639 y 216.863.


MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio interpuesto por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, representado por sus apoderados judiciales abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, inscritos en el Inpreabogado con el N° 121.624 y 248.252 respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra el ciudadano Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, fundamentando la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 43 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 2/10/2023, fue admitida en fecha 5/10/2023, ordenándose la citación correspondiente a la parte demandada de autos, Sociedad de Comercio SERVIFLOTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) anotada con el N° 29, tomo 216-A, representada por su Gerente General, ciudadano SÁNCHEZ AVENDAÑO JUAN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819. Siendo que en fecha 11/10/2023, y consta a los folios 25 y 26, de la causa, el representante legal de la parte demandada fue debidamente citado en la causa. Del folio 41 al 59, y sus vueltos, del expediente cursa escrito de reforma de demanda suscrito y presentado en fecha 5/12/2023, la misma fue admitida por este Juzgado en fecha 8/12/2023, sin necesidad de librar nueva citación a la demandada de autos, vito que no era necesario y que la misma a través de su representante la parte demandante se encuentra a derecho de la demanda interpuesta en su contra, lo cual consta en autos, folios 25 y 26, del expediente.
Cumplidas como fueron las formalidades prevista en el ordenamiento jurídico y que la parte accionada se encuentra a derecho, en la oportunidad legal correspondiente, mas específicamente en fecha 19/1/2024, folios 61 al 69, y sus anexos, procedieron en nombre de su representado los apoderados judiciales del representante legal de la demandada de autos, abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, Inpreabogado N° 50.639 y 216.863, y opusieron la siguiente cuestione previa:
La Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 y además por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia. Con respecto a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, quien manifiesta no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo cuerpo legal, en relación al Ordinal 5º, es decir, que el demandante no cumplió con explanar en forma clara con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Al respecto, observa este sentenciador que el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo Código. En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 32, narra:
“Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otra de la misma especie. La denominación técnico – jurídica del derecho o de la relación jurídica que se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.”(Subrayado nuestro).
En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales del representante legal de la demandada de autos, abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, señalaron al Tribunal en escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda de fecha 19/1/2024, de forma textual: “De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 348 ejusdem, opongo la siguiente cuestión previa La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. a) El referido artículo 340 señala en su ordinal 5° que en el libelo de demanda se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), y por otro lado señalaron también los referidos apoderados judiciales, de manera textual: “b) No haber acompañado el o los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”, (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Así también, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en fecha 29/1/2024, presento escrito mediante la cual señalo, de forma textual: “…estando dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedo a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, de la siguiente manera: ante usted ocurro respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: De la prohibición de oponer cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo, señalando lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 348 ejusdem, opongo la siguiente cuestión previa La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir el defecto de fondo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem a) El referido artículo 340 señala en su ordinal 5° que en el libelo de demanda se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. b) No haberse acompañado el o los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. Más adelante, es ese mismo escrito, en una especie de capítulo aparte, identificado como DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA indican los demandados QUE RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA”. Como puede observarse la sociedad mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A, opuso cuestiones previas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda…”, (Cursivas y subrayado del Tribunal), por otra parte indico, el referido apoderado judicial, en el mismo escrito de contradicción, lo siguiente, de forma textual: “Ahora bien, por cuanto el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda por tales razones, solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, declare como no interpuesta la cuestión previa opuesta por la sociedad mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A, en el escrito de contestación de la demanda inserta en el expediente, y se continúe la causa en su etapa procesal correspondiente…”, ( Cursivas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante de autos, abogado COLMENAREZ FRANDY ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 121.624, en fecha 29/1/2024 presento escrito de contradicción a la cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose únicamente a contradecir la misma alegando que la parte demandada de autos no debió haber alegado la cuestión previa opuesta y constera la demanda al fondo por no estar permitido por la ley, y siendo que en el presente caso estamos en presencia del procedimiento oral donde rige lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y a que los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6° eiusdem, le correspondía a la parte demandante, a quien se opuso la cuestión previa, subsanar la misma conforme lo dispuesto en el artículo 350 y 351, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo de demanda presentado, por diligencia o escrito ante el Tribunal, y por tal motivo considera esta juzgadora que la Cuestión Previa opuesta en este sentido, debe prosperar en derecho por los argumentos antes dicho, y así de declara.
Por lo que concluye este Tribunal, que la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho, ya que la misma sebe ser subsanada y no contradecirla, puesto que no estamos en presencia de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados ARANGO ANDUEZA CARLOS EDUARDO y OVIEDO VEGAS HENRY ALEXANDER, inscritos en el Inpreabogado con el N° 50.639 y 216.863 respectivamente, contenida en el Ordinal 6º del Artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, en relación a que en el libelo no se llenaron los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en consecuencia se ordena,
SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandante de autos, ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ADRIAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.080.971, representado por sus apoderados judiciales abogados COLMENAREZ FRANDY ALEXIS y SÁNCHEZ LUÍS, Inpreabogado N° 121.624 y 248.252, a que en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, subsane el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.