REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.991-24.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.458.781, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, piso 2, oficina N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LÓPEZ ORTEGA LINDA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.967.509.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-7.585.953, en su carácter de Presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, domiciliado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, planta baja, local 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y curso de ley, se formo expediente y se le asigno número, este Tribunal ordena la continuidad de la causa y pasa a decidir de la siguiente forma: revisado como ha sido el libelo de la demanda que antecede, contentivo del juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que sigue el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.458.781, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LÓPEZ ORTEGA LINDA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.967.509, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, bajo el N° 04, Tomo 16, Folios 13 hasta 15, contra el ciudadano PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, en su carácter de Presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, arriba ampliamente identificado, mediante la cual expone de forma textual lo siguiente: “… I LOS HECHOS Ciudadano juez (a) mi poderdante da en arrendamiento un inmueble al ciudadano abogado: JESUS MARIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad número V-5-464.187, Presidente de COLEGIO DE ABOGADOS DE DEL ESTADO YARACUY, en fecha 11 de agosto de 2.008, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 8, Esquina Calle 11, Edificio López Ortega, planta baja, Local 01, en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, destinado única y exclusivamente para el funcionamiento u operatividad del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, de carácter secretariales y administrativas, local que le perteneció al momento de celebrar dicho contrato y posteriormente le pertenece…”, (cursivas y subrayado del Tribunal). En este sentido, observa quién juzga, el numeral 4°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del libelo de la demanda, suscrito y presentado por el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LÓPEZ ORTEGA LINDA CRISTINA, contra el ciudadano PUERTAS MOGOLLON RAFAEL ALFREDO, en su carácter de Presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, todos arriba identificados, se observa que no determina con precisión cuales son los linderos del inmueble objeto del presente juicio, se circunscribe únicamente a especificar la dirección del señalado inmueble (local comercial), es decir, en donde se encuentra ubicado el mismo. Asimismo, vemos que el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismo, pero considera quien decide, que al momento de la interposición del asunto ante el órgano jurisdiccional competente, debe cumplir con esta formalidad y es el Juez quien debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cuya resolución transcrita parcialmente antes, forma parte del derecho positivo venezolano.
Como complemento de ello, pasamos a realizar las siguientes definiciones:
“FORMALIDAD. …” (OMISIS) “Trámite o procedimiento en un acto público o en una causa o expediente.” (OMISSIS).
“FORMALISMO. …” (OMISSIS) “Régimen legal que impone en determinados actos jurídicos, cierta forma inexcusable o formalidad”. (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Pág. 97).
A este respecto, observa quién juzga que la parte demandante de autos, arriba mencionada e identificada, si señalo la dirección del inmueble (local comercial) objeto de litigio, sin embargo, no determinó cuales son los linderos del señalado inmueble, con lo cual debe entender quien decide, que la presente acción debe ser inadmitida en virtud a ello, y a las formalidades obviadas u omitidas por la parte actora en el libelo de demanda presentado, sin que ello sea considerado un gravamen para la misma, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), sigue el abogado GALLARDO YEROVI GIANPIERO ALEXIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-14.458.781, inscrito en el Inpreabogado con el N° 103.055, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LÓPEZ ORTEGA LINDA CRISTINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.967.509, contra el ciudadano PUERTAS MOGOLLÓN RAFAEL ALFREDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de identidad N° V-7.585.953, en su carácter de Presidente de la Corporación COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO YARACUY, domiciliado en la avenida 8, esquina calle 11, edificio López Ortega, planta baja, local 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la una de la tarde (01:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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