REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.967-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-14.106.072, con domicilio procesal ubicado en el sector Las Tinajas, calle 10, con avenida 2, casa N° 422, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DIAZ LÓPEZ LENING STIVE, Inpreabogado N°154.811.
Ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.757.658, domiciliado en el sector Las Tinajas, calle 10, con avenida 2, casa N° 405, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, arriba identificada, asistida por el abogado DIAZ LÓPEZ LENING STIVE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.811, contra el ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos.
Alega la demandante de autos, que en fecha jueves veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), contrajo matrimonio con el ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, titular de la cédula de identidad N° V- 18.757.658, por ante el despacho del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en acta certificada, inserta en los libros de matrimonio correspondiente a dicho Registro, signada con el número 104 del día jueves veintidós (22) de septiembre del año 2011, la cual acompaña al presente documento, marcada con la letra “A”. También manifestó la parte, que estableció domicilio conyugal junto a su cónyuge en el sector Las Tinajas, calle 10 con avenida 2, casa N° 422, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante el tiempo que vivieron en la relación matrimonial no procrearon hijos, que una vez casados, en fecha 22 de septiembre del año 2011, la relación entre ambos se mantuvo armoniosa por un periodo aproximado de seis (06) años, luego comenzaron a fluir ciertas desavenencias, a tal punto que llego a transformarse en tratos hostiles, ya casi guiados a la violencia, además el descuido intimo por parte de su cónyuge, lo cual conllevo a la pérdida total del afecto que tenía hacia su pareja, convirtiéndose así en una rutina de la cual no pudieron salir, y aún más, imposible de superar, a tal punto que después de seis (06) años de casados, convinieron separarse de hecho, en el año 2018, sin acuerdo alguno de reconciliación, visto que se perdió todo el amor y el afecto existente, razón o motivo para solicitar ante este Juzgado el divorcio por incompatibilidad de caracteres o desafecto hacia la cónyuge. Por otra parte, para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando además que durante el tiempo que estuvo unida a su cónyuge, no adquirieron ningún tipo de bien, por lo cual no hay nada que liquidar con respecto a la comunidad de bienes. Finalmente, pidió se declare con lugar la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, expediente 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicitó quede disuelto el vínculo matrimonial que se venía presentando desde el año 2011, y que la unía a su cónyuge, asimismo señalo el domicilio procesal y los medios de contacto de las partes.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en fecha (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, lo cual consta a los folios 7 y 8, y sus vueltos, y folios 9 y 10, de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada y dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, arriba identificado, tal y como consta a los folios 11 y 12, del presente expediente.
A los folios 13 y 14, de la causa, cursan actuaciones donde el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la Fiscal Séptimadel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada. Asimismo, al folio 15 de la causa, cursa diligencia de opinión suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el sector Las Tinajas, calle 10 con avenida 2, casa N° 422, parroquia Albarico, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la presente causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA y SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las referidas copias certificadas de acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, yASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 104, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA y SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la accionante de autos, ciudadana RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, EN RAZÓN A QUE LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANA RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANO SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, ARRIBA IDENTIFICADO, TAL Y COMO CONSTA DEL PRESENTE EXPEDIENTE. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.106.072, con domicilio procesal ubicado en el sector Las Tinajas, calle 10, con avenida 2, casa N° 422, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado DIAZ LÓPEZ LENING STIVE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 154.811, contra el ciudadano SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.757.658, domiciliado en el sector Las Tinajas, calle 10, con avenida 2, casa N° 405, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RAMÍREZ DE SÁNCHEZ LUZ KELYNA y SÁNCHEZ RÍOS JUAN NEPTALY, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 104, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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