REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.977-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.227, con domicilio procesal ubicado en la calle 10, cinco de julio, entre avenida 3, Teolinda Landinez y avenida 4 Zamora, casa N° 3-10, Campo Alegre, municipio Cocorote estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MORA MORA EVENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.715.
Ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.077.537, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, entre avenida Yaracuy y calle La Mosca, casa N° 05-26, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MORA MORA EVENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.715, contra el ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba identificado.
Alega la parte accionante, que contrajo matrimonio Civil por ante la primera autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil uno (2001), según consta en copia certificada de acta de matrimonio N° 118, del libro de Registro Civil, marcada con la letra “A”, que fijó junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte III, calle 7, casa N° 7-20, del municipio Independencia del estado Yaracuy, que en la referida unión matrimonial procreo una (1) hija junto a su cónyuge, que lleva por nombre ARIAS DOMÍNGUEZ ARIADNA VALENTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.529.304, tal como se evidencia en copia simple de la cédula de identidad que anexa al escrito, marcado con la letra “D”, nacida el dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), tal como se evidencia en partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, N° 724, del año 2005, la cual acompaña, marcada con la letra “E”, asimismo expresa la parte, que la relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugales, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace un (1) año, dejo de tenerle afecto a su esposo, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo o apego sentimental, que la una a su cónyuge, asimismo resalta que tomando en consideración el derecho de la vidas a vivir en un ambiente en armonía, se separo de hecho de su esposo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día cuatro (4) de febrero de 2022, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación, que ha decidido solicitar el divorcio, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por desafecto e incompatibilidad de caracteres. Asimismo ratifica el criterio antes mencionado y la documentación consignada ante este Juzgado, también señalo que no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamarse al respecto. Finalmente, pidió al Tribunal que al ser admitida la presente solicitud de divorcio se cite al ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba mencionado e identificado, en la siguiente dirección avenida Alberto Ravell, entre avenidas Yaracuy y calle La Mosca, casa N° 05-26, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y a la Fiscal del Ministerio Publico competente, asimismo ratifico los aportes documentales objeto de su pretensión, pidió se decrete el divorcio por desafecto de ella hacia su conyugue, y que por haber manifestado su voluntad sin ningún tipo de coacción, por invocación expresa del desafecto, además que su solicitud fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 12, 13, sus vueltos, y folios 14 y 15, de la causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó mediante acta boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada de autos, ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba identificado, lo cual consta a los folios 16 y 17, de la presente causa.
Al folio 18, del pliego escritural, el Aguacil de este órgano jurisdiccional consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 19. Asimismo, en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente en el Estado Yaracuy, consigno diligencia de opinión, lo cual consta al folio 20, del expediente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte III, calle 7, casa N° 7-20, del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 118, marcada con la letra “A”, del año dos mil uno (2001), cursante a los folios 3, 4, folio 5, su vuelto y 6, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionantes de autos, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, arriba identificado, y copias certificadas del acta de nacimiento de su hija, la ciudadana ARIAS DOMÍNGUEZ ARIADNA VALENTINA, signada con el número setecientos veinticuatro (724), expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “E”, para demostrar también la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hija, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la accionante demostró la legitimidad, filiación y mayoría de edad de su hija, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y también se comprueba la filiación y mayoría de edad de la hija de la accionante de autos con su cónyuge, con las copias certificadas de su acta de nacimiento antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA y ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3, 4, folio 5, su vuelto y 6, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANA DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANO ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.227, con domicilio procesal ubicado en la calle 10, cinco de julio, entre avenida 3, Teolinda Landinez y avenida 4 Zamora, casa N° 3-10, Campo Alegre, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado MORA MORA EVENCIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.715, contra el ciudadano ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.077.537, domiciliado en la avenida Alberto Ravell, entre avenida Yaracuy y calle La Mosca, casa N° 05-26, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DOMÍNGUEZ LÓPEZ NAWIL ALICIA y ARIAS TRUJILLO EBERT ALEXANDER, ya identificados, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil uno (2001), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 118, del año 2001, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 3, 4, folio 5, su vuelto y 6, de este expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce de la tarde (12:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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