REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.983-24.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.484.581, con domicilio procesal ubicado en la sexta avenida, Centro Profesional La Sexta, donde se encuentra ubicado el comercio Don Frio, piso 1, oficina 3, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
OSORIO MONTOYA ARGENIS DARÍO, inscrito en el Inpreabogado con el N°49.376.
Ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950, domiciliado en la avenida 12, esquina calle 07, casa sin número, donde queda el antiguo Bar La Chispa, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (DEFINITIVA).
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado OSORIO MONTOYA ARGENIS DARÍO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.376, contra el ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, arriba identificado.
La causa se recibió por distribución en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), consta al vuelto del folio 13, del expediente y el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente causa, y se ordenó intimar a la parte demandada de autos, ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, arriba ampliamente identificado, se libraron los correspondientes recaudos de intimación en la misma fecha, consta al folio 14, y su vuelto, y 15, de la causa, quedando el demandado debidamente intimado en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), verificado de los folios 16 y 17, del pliego escritural.
DEL PLANTEAMIENTO LIBELAR
Alega el demandante de autos, ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.484.581, en el libelo de demanda que en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veintitrés (2023), entre el cómo acreedor y el ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950 y domiciliado en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como deudor, celebraron un compromiso de pago, de una deuda contraída por ambos, por motivo de venta de material de ferretería, debidamente entregados a su persona como comprador en fecha 12 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), deuda adquirida por la cantidad de cuatrocientos dólares ($400), pagaderos en dólares, moneda Estadounidense, según clausulas primera y segunda del compromiso de pago, el cual debería pagar el deudor, según la clausula tercera del referido compromiso de pago, en tres (3) cuotas, la primera en fecha 30 de agosto de 2023, por la cantidad de ciento treinta dólares ($130), la segunda en fecha 06 de septiembre de 2023, por la cantidad de ciento treinta dólares ($130), la tercera y última cuota en fecha 13 de septiembre de 2023, por la cantidad de ciento cuarenta dólares ($ 140), compromiso de pago que fue recogido en documento privado, debidamente firmado y estampadas sus huellas dactilares, que anexa al libelo de demanda, marcado con la letra A, expresa la parte actora, que el compromiso señalado por el tiene su fundamento legal en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, que fueron violentados por el deudor, ciudadano GUEDEZ SIERRA JESUS RAMON, al mismo se le exigió el pago en los cinco días posteriores a las fechas del vencimiento de cada una de las cuotas a pagar, y que manifestó no tener con que pagar el compromiso de pago adquirido, por carecer de liquides, que la situación esta difícil, infructuosas como fueron las gestiones amistosas para obtener el pago, es que recurre a demandar, para que el mismo convenga y pague el compromiso adquirido, asimismo la parte demandante solicitó a este Tribunal, fuese admita la presente demanda por el procedimiento de intimación, previsto en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia que se intime al demandado ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, arriba identificado, a los fines de que pague las cantidades demandadas y las costas estimadas por el Tribunal, y en caso contrario se proceda a la ejecución forzosa. Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos esbozos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, en el Exp. N° 02-907, estableció: “El art.651 CPC establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo. En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado art. 651 ella comporta el anuncio del intimado a someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legitima y válidamente formulada la posición a ese procedimiento especial. Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal. Y es que la norma contenida en el art. 651 nada dice en relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la norma adjetiva transcrita anteriormente, del criterio establecido por el máximo Tribunal de la República, y de las actuaciones que conforman la causa, puede colegir quien decide, que la parte demandada de autos, ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, ampliamente identificado en autos, quedó debidamente intimado en fecha ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), lo cual consta a los folios 16 y 17, del expediente, sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que lo favoreciera en el juicio interpuesto contra su persona, por lo que este órgano jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por el demandante de autos, ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado OSORIO MONTOYA ARGENIS DARÍO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.376, diferente el caso, en que el intimado se presenta ante el Tribunal, en lugar de pagar, si fuere el caso, formula oposición en tiempo oportuno y como consecuencia de ello el decreto de intimación o decreto intimatorio quedara sin efecto, entonces se entenderá la parte citada para la contestación de la demanda, y el juicio continuara su curso legal, bien pudiera ser por el procedimiento ordinario o breve, según sea el caso, todo conforme lo previsto en el artículo 652, eiusdem, y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, seguida por el ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.484.581, con domicilio procesal ubicado en la sexta avenida, Centro Profesional La Sexta, donde se encuentra ubicado el comercio Don Frio, piso 1, oficina 3, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado OSORIO MONTOYA ARGENIS DARÍO, inscrito en el Inpreabogado con el N°49.376, contra el ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950, domiciliado en la avenida 12, esquina calle 07, casa sin número, donde queda el antiguo Bar La Chispa, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano GUEDEZ SIERRA JESÚS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950, en su carácter de demandado, a pagarle al ciudadano ORTIZ COLMENAREZ DAYKER AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-15.484.581, en su carácter de demandante: la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.728,00), lo que equivale a 400$, por concepto de capital adeudado; la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 132,37), lo que equivale a 3,36$, por concepto de intereses moratorios calculados, a la rata del tres por ciento, y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.965,09), lo que equivale a 100,84$, por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar la cantidad de: SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 793,02), lo que equivale a 20,17$, por concepto de costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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