REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 7 de febrero de 2024
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.935-23.




PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.436, con domicilio procesal ubicado en la séptima (07) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy.




ABOGADA DEFENSORA
PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, Inpreabogado N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.




PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:
Ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.174, domiciliada en calle Principal La Pradera, Centro, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy.



DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, arriba identificado, asistido por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega el demandante, que en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULI MARGARITA (sic), titular de la cédula de identidad N° V-16.111.174, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, tal y como consta en acta de matrimonio N° 25 del año 1999, que acompañó al libelo, marcada con la letra “A”, el accionante también señaló, haber fijado junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que al comienzo de haber celebrado el matrimonio la convivencia era armoniosa, compresiva, respetuosa, con tolerancia y amor, pero debido a que se generó entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común y que por lo tanto demuestra que ya no existe amor entre ellos, ni interés en mantener el vinculo conyugal, situaciones difíciles que los fueron distanciando, es por ello que el acude a este Tribunal, para solicitar el divorcio, de igual forma expresa y declara que en la unión matrimonial procreo junto con su cónyuge tres (03) hijos, todos mayores de edad y llevan por nombres GÓMEZ MÉNDEZ ROSMERY MARÍA (sic), GÓMEZ MÉNDEZ JEFERSON RENE y GÓMEZ MÉNDEZ KATHERINE YUBIRY, anexando al libelo de demanda actas de nacimiento de los mismo, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, señaló que no adquirió junto a su esposa bienes de fortuna que pudieran ser liquidados.
La demandante fundamento su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, expediente N° 12.1163, asimismo solicitó el divorcio ya que existe desamor e incompatibilidad de caracteres, pese a que han intentado reconciliarse y no ha sido posible, motivado a que se han generado entre él y su cónyuge inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, es por ello que fundamentó la presente solicitud por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres señalados en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, el accionante de autos solicito al Tribunal, se proceda a notificar a la demandada de autos ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-16.111.174, señalando número telefónico, correo electrónico y dirección de la misma.
Por todo lo antes expuesto, es que el accionante de autos procedió a demandar a la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-16.111.174, por divorcio. Finalmente el litigante, pidió a este Juzgado se declare con lugar la presente solicitud, ratificó los criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia y pide que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a su conyugue, se cite a la Fiscal del Ministerio Publico competente, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con todos los pronunciamientos de ley.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha dieciocho (18) de septiembre de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boletas a la demandada de autos ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folio 9, 10 sus vueltos, 11 y 12, de la presente causa.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, arriba identificada, lo cual consta a los folios 13 y 14, del expediente.
Al folio 15, de la presente causa, el Alguacil de este órgano jurisdiccional dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio 16, del pliego escritural. Consta al folio 17, diligencia de opinión suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la urbanización La Pradera, calle Principal, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos, ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, arriba identificado, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, signada con el N° 25 del año 1999, cursante al folio 5, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante, arriba mencionado e identificado, celebró el matrimonio civil con la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, arriba identificada, y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos GÓMEZ MÉNDEZ ROSMERYS MARÍA, GÓMEZ MÉNDEZ JEFERSON RENE y GÓMEZ MÉNDEZ KATHERINE YUBIRY, signadas con los N° 189, 150 y 458, marcadas con las letra, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 6, 7 y 8, de la causa, expedidas por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales el accionante demostró la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio, y se comprueba también la filiación y la mayoría de edad de los hijos del accionante de autos con su cónyuge, la misma está demostrada con las copias certificadas de las actas de nacimiento antes valoradas; las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 25 del año 1.999, cursante al folio 5, del expediente, marcada con la letra “A”, convenido entre el accionante de autos, ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO y la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, ya identificados up supra, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio con la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre él y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECLARA.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE LA CIUDADANA MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.436, con domicilio procesal ubicado en la séptima (07) avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso N° 02, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada MONTENEGRO BARRETO EGLE ROSALBA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 148.032, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.174, domiciliada en calle Principal, La Pradera, Centro, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano GÓMEZ HEREDIA PEKAR ROSENDO y la ciudadana MÉNDEZ FLORES YULY MARGARITA, ya identificados, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Registro Civil Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 25, y que corre inserta del folio 5, del expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O