REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ARCHIVO

Chivacoa, 16 de febrero de 2024
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE Nº 3319/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, JOHNATHAN ANTONIO JIMÉNEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.414.317.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.

En fecha veintitrés (23) de enero del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano JOHNATHAN ANTONIO JIMENEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.414.317, de este domicilio, contra la ciudadana JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194., domiciliada en la urbanización Riveras de Cumaripa, calle 1, casa Nº 45, Urbanización Riberas de Cumaripa en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Riela al folio cuatro (4), original del documento de compra-vente, suscrito por los ciudadanos JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194 y JOHNATHAN ANTONIO JIMENEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.414.317.
Riela al folio cinco (05), certificado de empadronamiento, expedida por la dirección de Catastro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 07 de diciembre del año 2023.
Riela al folio seis (06), constancia de cancelación, nomenclatura Nº 393001019130, expedida por la Dra. Elisa Pagliari Centeno, Directora Ministerial de Habitad y Vivienda del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Octubre de 2017.
Riela al folio siete (07), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194, quien es la demandada en la presente causa.
Riela a los folio ocho y nueve (08 y 09), de fecha 01 de febrero del año 2024, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
A los folios diez y once (10 y 11), de fecha 08 de febrero del año 2024, riela boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
Al folio doce (12), de fecha 08 de febrero del 2024, riela escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por la ciudadana JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Erlen Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.442.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.392, mediante el cual al comparecer voluntariamente renuncia al lapso de comparecencia y convino en todo lo exigido en la demanda, para que se procediera como cosa juzgada.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la demandada, compareció por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de 2024, y presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“(...) convengo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda opuesto en mi contra y reconozco como cierto y valido el documento privado que se encuentra anexo en el expediente y que riela en el folio Cuatro (04), donde consta la compra-venta con el ciudadano JIMENEZ MOYA JOHNATHAN ANTONIO, de unas bienhechurías consistentes en una casa construida sobre un lote de terreno Municipal que mide CIENTO VEINTE METROS CAUDRADOS (120.00 Mts2), y el cual está ubicado en el Desarrollo Habitacional RIBERAS DE CUMARIPA, calle 1, casa Nº 30, Sector 01, Municipio Bruzual estado Yaracuy, LO RECONOZCO en todo su contenido, por ser cierta la compra–venta que se efectuó entre nosotros y asimismo reconozco la firma que aparece suscribiéndolo en la parte izquierda de puño y letra por ser la misma y así como las huellas dactilares que aparecen estampadas en el documento. Es todo.”.
En tal sentido, convino y aceptó en todas y cada una de sus partes la firma y el contenido sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela al folio 04 y su vuelto de la presente causa.
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual este Juzgador se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Ahora bien, en cuanto a la renuncia al lapso de contestación por la parte demandada, la cual lo realizó en su contestación de la demanda, el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”…
Haciendo un breve análisis del presente artículo podemos deducir que La Constitución nos da a entender, que existe el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los órganos de administración de la justicia, con el fin de hacer valer nuestros derechos e intereses y que el estado garantice una tutela judicial efectiva de los mismos, por lo tanto tenemos la necesidad de que exista un proceso para ejercer el derecho a la justicia y que ella se materialice como lo proclama el referido artículo 257 de la vigente Constitución, y que este instrumento no debe contener dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones, pero aunque existen normas que son de orden público, también existen otras que son derogables; por ejemplo: no se puede cambiar el procedimiento que trae el Código de Procedimiento Civil, sino que tiene que someterse a las normas del Estado; otras sí son derogables a voluntad de las partes; por ejemplo: las partes en un proceso pueden suspender el procedimiento (a solicitud de las partes y de mutuo acuerdo), acortar el lapso para la contestación de la demanda, como cuando en un juicio ordinario la parte desea abreviar y renunciar, de acuerdo con la otra parte, porque se da en interés de la parte; pero no ocurre lo mismo en un juicio de divorcio; porque dichas normas que regulan el divorcio son de orden público y hay que dejar correr el lapso correspondiente.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, ciudadana JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Erlen Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.442.940, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.392. Este juzgador señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta para este sentenciador declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra ella cursa, tal y como consta al folio 12 del presente expediente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por el ciudadano JOHNATHAN ANTONIO JIMENEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.414.317, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio José D. González Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 242.458, contra la ciudadana JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Erlen Martínez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.442.940,. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos JULIA MARÍA ABREU MONTERREY venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.369.194 y JOHNATHAN ANTONIO JIMENEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.414.317; el documento de compra venta sobre un inmueble constituido en la calle 1, casa Nº 30, sector 1, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, descrito con el código catastral Nº 22-03-01-AUR-120-37-01, tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 Mts2), con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: avenida 1 su frente con seis metros (6,00 Mts); SUR: Casa que es ó fue de Rigoberto Abreu con seis metros (6,00 Mts); ESTE: Casa que es ó fue de Anais Vargas con veinte metros (20,00mts) y OESTE: Verada 1 con veinte metros (20,00mts).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria Accidental,

Abg. Iriesmar Parada Azuaje

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,

Abg. Iriesmar Parada Azuaje


EGG/Ipa/yurianner.-
Exp N° 3319/2024