REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 27 de febrero de 2024.
AÑOS: 213º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 3029-2019.
DEMANDANTE:
Ciudadana: LISBETH JOSEFA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.608.859.
DEMANDADO: Ciudadano: CARLOS DERWI MORA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.279.258.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
Se recibió escrito de demanda de Obligación de Manutención con sus respectivos anexos, presentado ante este Tribunal por la ciudadana LISBETH JOSEFA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.608.859, en donde solicitó se fijara la obligación manutención al ciudadano CARLOS DERWI MORA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.279.258, domiciliado en la avenida 12 con calles 4 y 5, casa Nº 3804, sector La Peñita de Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien labora en la compañía Serenos Los Andes C.A., ubicada en la zona industrial de Barquisimeto, en beneficio de sus hijas (Identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años y (Identidad Omitida según artículo 65 de la ley Orgánica para de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad respectivamente, por lo tanto solicitó que se le estableciera la cantidad justa actual de manutención por quinientos mil bolívares (500.000, 00) semanales ya que todo está costoso y lo que consigue no le alcanza para nada, pidió que se le transfiriera a la cuenta de ahorro que tiene aperturada en el banco Bicentenario Nº 01750127510060322569, y para el mes de agosto solicitó que el padre cumpla con los útiles escolares de las dos niñas mas todos los beneficios que le otorgue la empresa para esa fecha y ella cubriría los uniformes de ambas, y para el mes de diciembre que el padre cumpliera con los estrenos de 24 y 31 de las dos niñas y ella compraría los juguetes, así como también ambos padres deben cumplir con el 50% de los gastos médicos o medicinas que se requieran en su oportunidad. (Folios 01 al 07).
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre 2019, se ordenó librar boleta de citación al demandado en autos, ciudadano CARLOS DERWI MORA PINTO, antes identificado, y asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, folios ocho al diez (folios 08 y 10)
En fecha 10 de octubre de 2019, folios once y doce (11 y 12), el tribunal ordenó librar oficio a la compañía Serenos Los Andes C.A., a los fines de solicitar constancia de trabajo.
En fecha 15 de octubre de 2019, folios trece y catorce (13 y 14) el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jean Carlos Hernández, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 17 de octubre de 2019, folios quince y dieciséis (15 y 16), el alguacil del tribunal consignó boleta de citación después de haber sido firmada por el ciudadano CARLOS DERWI MORA PINTO, plenamente identificado.
En fecha 18 de octubre de 2019, folio diecisiete (17) riela oficio recibido por la Compañía Serenos Los Andes, C.A.
En fecha 22 de octubre de 2019, folio dieciocho (18), riela auto declarando desierto el acto conciliatorio pautado para las partes, por cuanto el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En esta misma fecha folios diecinueve al veintiuno (19 al 21), riela diligencia presentada por el ciudadano Carlos Derwi Mora Pinto, en la cual manifestó no estar de acuerdo con la cantidad solicitada y asimismo consignó recibos de pago de fecha 19/07/2019.
En fecha primero (01) de noviembre de 2019, folios veintidós y veintitrés (22 y 23), compareció el ciudadano Carlos Mora, plenamente identificado en auto, y mediante diligencia consignó recibo de pago de fecha 03/09/2029 y comprobante de pago de transferencia en beneficio de su hija de fecha 01/11/2019.
En fecha 08 de noviembre de 2019, folio veinticuatro (24), el tribunal mediante auto acordó diferir el estado de sentencia de la presente causa hasta tanto la compañía Serenos Los Andes, C.A., envíe constancia de trabajo solicitada por este tribunal mediante oficio. Este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte la interesada, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.
-II-
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, realizada por la ciudadana LISBETH JOSEFA FLORES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.608.859, contra el ciudadano CARLOS DERWI MORA PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.279.258, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
Abg.EGG/Spt/diana-
Exp: 3029-2019.
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