REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 29 de Febrero de 2024
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 3252-2023

DEMANDANTE: Ciudadana: MARY LISETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.855.969
DEMANDADO: Ciudadano: LUIS MANUEL ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.076.463
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA

Revisadas las actas procésales se observa que en fecha 26 de Junio de 2023, se recibió demanda de Divorcio 185-A, presentado por ante este Tribunal por la ciudadana MARY LISETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.855.969, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIESMAR PARADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.979, donde solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído por ella con el ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.076.463, ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de mayo de 2002, según consta en acta de matrimonio Nº 29, Folio 57 del año 2002, asimismo manifestó la solicitante que después de contraído el matrimonio fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida 01 entre calles 7 y 8 de Pueblo Nuevo de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y de dicha unión no procrearon hijos, ahora bien debido a que se generaron entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común es por lo que solicitó el divorcio, que cursa a los folios uno y su vuelto al seis (01vto. al 06) del presente expediente.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio del año 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y se libraron boletas de citación al ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA LUCENA, antes identificado, quedando insertas en los folios (07 al 09) del presente expediente. Este Tribunal logra determinar que a partir de esta fecha no ha sido capaz de mantenerse activo por parte de la solicitante, resultando infructuosas las actuaciones realizadas por este Tribunal para tal fin; en tal virtud, entra este operador de Justicia al análisis a las normas que rigen en materia de perención.

MOTIVA

Dispone el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe”.

Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:

“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación sub. iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta, que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en las jurisprudencias transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.

De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, realizada por la ciudadana MARY LISETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-10.855.969, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIESMAR PARADA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.979, donde solicito la disolución del vinculo matrimonial contraído por ella con el ciudadano LUIS MANUEL ESCALONA LUCENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.076.463; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

SEGUNDO: Se ordena su archivo y su desincorporación del inventario real y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba
Abg.EGG/Spt/genesis.-
Exp.3252-2023