REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Jueves, uno (01) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 164º

EXPEDIENTE NÚMERO:
018/96
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, JORGE LUIS LÓPEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-4.481.085 y domiciliado en la Calle Los Leones entre Av. 7 y 8, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado, SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.758.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, SUNNER EMIGDIO HERNÁNDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.513.40, domiciliado en el Primer Callejón del Barrio Corocito, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES DE TRÁNSITO

I

Se recibió el presente presente expediente de demanda, incoada por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, inscrito el INPREABOGADO N° 30.758, Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.481.085, en contra del Ciudadano SUNNER EMIGDIO HERNÁNDEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.513.406, por DAÑOS MATERIALES DE TRÁNSITO; proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por declinatoria de competencia, según resolución N° 619 del treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), del Consejo de la Judicatura.

En fecha ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), al folio ciento noventa y nueve (199), riela auto emitido por el Tribunal, en el cual se le da entrada a la demanda con sus respectivos anexos, se avoca a su conocimiento y se acuerda no fijar ningún acto y mantener la causa paralizada hasta que las partes soliciten su reanudación.

Al folio doscientos (200), riela certificación emitida por la secretaria de este Tribunal, en la cual hace constar que desde la fecha de entrada hasta el día 14-06-1999, el presente expediente se mantiene paralizado por falta de impuso procesal.

A los folios doscientos uno (201) al doscientos cinco (205), rielan auto emitido por este Tribunal, en el cual se ordena librar exhorto de comisión por medio de oficios al Juzgado del Municipio Bruzual y al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, ambos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a las partes y de esta manera reanudar la causa.

Al folio doscientos seis (206), riela auto de este Tribunal, en el cual se dan por recibidas y se ordenan agregar al presente expediente las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, concernientes al exhorto de comisión, que fue debidamente cumplido (folios 207 al 214).

Al folio doscientos quince (215), riela auto de este Tribunal, en el cual se dan por recibidas y se ordenan agregar al presente expediente las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, concernientes al exhorto de comisión, que fue devuelto sin cumplir (folios 217 al 223).

De ello observa esta juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.

PERENCIÓN

Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que las partes en este caso, que se constituye en una demanda de DAÑOS MATERIALES DE TRÁNSITO, y que en todo caso la falta de impulso procesal puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad… El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia … Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil… Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,… Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa… En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes… Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el día uno (01) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de trece (13) años, es decir, que desde entonces las partes no ha realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.