REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Jueves, Uno (01) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 164º


EXPEDIENTE NÚMERO:
341/03
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: GUTIERREZ NERY MERCEDES venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-7.550.715
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado. RAMIREZ SEGUNDO RAMON inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ROJAS CARLOS ALBERTO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-4.478.240.
MOTIVO:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


NARRATIVA

El presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, se inicia por solicitud interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana NERY MERCEDES GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-7.550.715 y debidamente asistida por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter de Arrendadora, en contra del Ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-4.478.240 siendo este el Arrendatario. En la cual solicitaba la entrega libre de personas, deudas y bienes, en la oportunidad que señale este Tribunal, de un inmueble ubicado en La Urbanización Arístides Bastidas, Sector uno (01), Calle Uno (01) casa Nº 19, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, asimismo solicitan que el prenombrado ciudadano demandado cancele las costas y costos del presente juicio, igualmente solicitan una medida preventiva tanto de embargo de bienes del demandado y como el de secuestro sobre el inmueble antes mencionado.- Folio uno y vuelto (01 vto.)

En fecha, Lunes Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), mediante auto se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se registro en los libros respectivos bajo el Nº 341/03. En consecuencia, este Tribunal ordenó emplazar al Demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal no acuerda sobre la medida de embargo de bienes del demandado y acuerda la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda por ser procedente, en la misma fecha se ordena abrir cuaderno de medida. Folio dos (02) y tres (03).

En fecha 07-05-2003, la Ciudadana NERY MERCEDES GUTIERREZ (antes identificada) le otorga poder Apud Acta al Abogado asistente SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, recibido y certificado por el Secretario de este Tribunal en esta misma fecha. Igualmente, En la parte demandante solicitó mediante diligencia copia certificada del poder Apud Acta. Folio cuatro y su vuelto (04 vto.) y folio cinco (05).

En fecha 09-05-2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación con sus respectivos anexos, no firmada por el demandado CARLOS ALBERTO ROJAS (antes identificado), luego de haberse trasladado varias veces a la dirección indicada y no haberlo encontrado en la misma. Folio seis y vuelto (06 vto.), folios siete y ocho (07 y 08).

En fecha 15-03-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, solicitó mediante diligencia la citación por carteles del demandado CARLOS ALBERTO ROJAS (antes identificado). Folio nueve (09).

En fecha 15-03-2003, mediante auto de este Tribunal acordó expedir copia certificada del poder Apud Acta solicitado por la parte actora y ordenó la citación mediante carteles. En consecuencia, se ordenó al Secretario de este tribunal trasladarse y constituirse en la dirección del Demandado para fijar un ejemplar del referido cartel y entregar otro ejemplar a la parte demandante para su publicación correspondiente. Folio diez y once (10 y 11)

En fecha 20-05-2003 se recibió oficio Nº 208, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando los linderos y cabida del inmueble objeto de la medida de secuestro. En consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha 21-05-2003, acordó remitir dicha información una vez que conste en auto el título de propiedad del referido inmueble. Folio doce y trece (12 y 13)

En fecha 27-05-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, mediante diligencia consignó copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la Demanda, con su respectivo original a efectos Videndi, y certificado por el secretario de este Tribunal en esta misma fecha. Folio catorce (14), folio quince, dieciséis y diecisiete con sus respectivos vueltos. (15. 16, 17 y vtos.)

En fecha 25-06-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, mediante diligencia consignó carteles de citación publicados en los Diarios Yaracuy al Día y el Yaracuyano. En consecuencia, en esta misma fecha el secretario de este Tribunal, dejó constancia de fijación del cartel en la residencia del Demandado CARLOS ALBERTO ROJAS (antes identificado). Desde el folio diecinueve al folio veintiuno (19. 20 y 21)

En fecha 07-07-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, en su condición de Demandante, solicitó mediante diligencia el nombramiento de un DEFENSOR AD-LITEM. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 08-07-2003 designar a la Abg. Wuileidy del Valle Salas Escalona, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.005 como Defensor Judicial en la presente causa. Folios veintidós y veintitrés (22 y 23)
En fecha 15-07-2003, el Ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Wuileidy del Valle Salas Escalona (antes identificada). Posteriormente, en fecha 17-07-2003 compareció la prenombrada y aceptó el nombramiento como DEFENSOR JUDICIAL AD-LITTEN en la presente causa. Folio veinticuatro y vuelto y folio veinticinco (24 vto. y 25)

En fecha 22-07-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, solicitó se proceda a citar dicho DEFENSOR JUDICIAL AD-LITTEN. Seguidamente, en fecha 28-07-2003 este Tribunal acordó mediante auto citar a la Abg. Wuileidy del Valle Salas Escalona (antes identificada). Folios veintiséis y veintisiete (26 y 27)

En fecha 06-08-2003, mediante auto de este Tribunal dejó constancia el recibo y agregó para que forme parte del presente expediente, las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las medidas de secuestro cumplidas por dicho Juzgado. Desde el Folio veintiocho al folio cincuenta y nueve con sus respectivos vueltos (28 al 59 y Vtos.)

En fecha 07-08-2003, el Ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Abg. Wuileidy del Valle Salas Escalona (antes identificada), para dar contestación en la presente demanda. Por consiguiente, en fecha 11-08-2003 se recibió escrito de la DEFENSOR JUDICIAL AD-LITTEN donde opone cuestiones previas en la presente causa. Folios sesenta y su vuelto (60 vto.) y folios sesenta y uno y sesenta y dos (61 y 62)

En fecha 12-08-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto, solicitó mediante diligencia el computo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al recibo de las actuaciones Juzgado Ejecutor de Medidas hasta el día 08-08-2003. Asimismo, solicitó al Tribunal cuando debió iniciar la apertura del lapso probatorio. Desde el Folio sesenta y tres al folio sesenta y cinco con sus vueltos. (63 al 65 y vtos.)

En fecha 13-08-2003, se recibió escrito como promoción de pruebas, presentado por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758, en su carácter acreditado en auto como parte actora.

En fecha 13-08-2003, mediante autos de este Tribunal, acordó la corrección de la foliatura desde las páginas treinta y nueve (39) al sesenta y cinco (65). Seguidamente en fecha 14-08-2003, acordó y ordenó el cómputo solicitado por la parte Demandante y aclaró al fondo de la decisión con respecto al inicio del lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 20-08-2003 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Desde el folio sesenta y siete al folio sesenta y nueve (67 al 69).

En fecha 28-08-2003, el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.758 en su carácter acreditado en auto, solicitó mediante diligencia la inclusión del computo. Asimismo, la Juez Suplente Especial de este Tribunal mediante auto de esta misma fecha se avocó a la presente causa. Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 29-08-2003 acordó incluir para el computo solicitado el día 08-08-2003. Folios setenta y vuelto (70 vto.) y folios setenta y uno y setenta y dos (71 y 72).

En fecha 04-09-2003, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana NERY MERCEDES GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.550.715 asistida por el Abg. SEGUNDO RAMON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.758, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 4.478.240; por ende se declaró resuelto el contrato de arrendamiento verbal, ordenándose al demandado a entregar el inmueble objeto de esta demanda. Igualmente se condenó a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) por los conceptos expresados en el primer particular del petitorio de la demanda, mas aquellos canos de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Desde el folio setenta y tres hasta el folio ochenta (73 al 80)

De ello observa esta Juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.



PERENCIÓN

Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.

En tal sentido es necesario que las partes solicitantes en este caso, que se constituye en Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO y que en todo caso la falta de impulso procesal, puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, generando así el fin del proceso.

Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. … En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Cuatro (04) de Septiembre del Dos Mil Tres (2003) siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el Uno (01) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de veinte (20) años, es decir, que desde entonces las partes no han realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.