REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.

Guama: Lunes, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 165º
EL SOLICITANTE: Ciudadano: YOBANNY ANTONIO LINARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.230.095

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PEREZ INPREABOGADO N° 168.871.

EXPEDIENTE NÚMERO: 2740/24
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.


El presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, fue recibido mediante Distribución en fecha 08-02-2024 constante de UN (01) folio útil y Dos (02) anexos, solicitud interpuesta por el Ciudadano: YOBANNY ANTONIO LINARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.230.095, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO PEREZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°168.871. Se le dio entrada a la solicitud en fecha quince (15) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se formó expediente y se registró en el libro respectivo bajo el Nº 2740/24. En virtud de la revisión exhaustiva de la presente solicitud, esta Juzgadora observó que en el libelo no fue suministrado los datos de los testigos que presentaría para su evacuación, por lo que debió reflejar en la misma dicha información y anexar fotocopias de las cédulas de identidad de los respectivos testigos, solicitándole a la parte interesada que subsanara los defectos que adolece dicha solicitud y consignara dicha documentación. Por tal razón, se le concedieron cinco (05) días de despacho siguientes al auto antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 11 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista de que transcurrido este lapso, sin que la parte interesada haya corregido y consignado dichos recaudos,