La presente solicitud fue recibida por distribución, con sus anexos respectivos, presentada por la ciudadana: ALLIONUSKA DUBRASKA GARCIA YOVERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-20.888.786, debidamente asistida por la Abogada ANA MARIA OSORIO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 227.733, solicitud que se encuentra fundamentada en el Artículo 393 del Código Civil.

La parte solicitante señaló, que su hermano ADRIAN JEREMIAS RIVAS GARCIA, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad n°-32.188.480, desde su nacimiento es una persona discapacitada, quien padece Epilepsia Congénita, Retardo del Desarrollo Neurológico y Retardo de Estímulos Vagal, lo que ha permitido ser un incapaz de proveer sus propios intereses y defenderlos, del mismo modo, indica la solicitante que los tratamientos médicos que ha recibido su hermano, no le ha producido mejora alguna a su salud, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos de su interés. Por todas esas razones fue siempre dependiente de su señora madre SIOMARA JOSEFINA GARCIA YOVERA, quien falleció el 27 de enero del presente año, motivo por el cual la Ciudadana ALLIONUSKA DUBRASKA GARCIA YOVERA, anteriormente identificada, intenta solicitud de INTERDICCIÓN.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2024, folio trece (13), riela auto de admisión de la presente solicitud, ordenándose la entrada, formar expediente y admitirla por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Del contenido de las actas, resulta forzoso para esta Juzgadora, efectuar las siguientes observaciones, tomando en consideración las reglas de la competencia por la materia y que la misma, es decir, en materia de familia es de orden público y se encuentra regulada por las Leyes Especiales que la rigen.
II

La competencia es el permiso que cada Juez tiene de deducir o entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los tribunales gozan de jurisdicción, para atender de los litigios que le son sometidos, y sería completamente imposible determinar a qué tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.

Ahora bien, con relación a la competencia en materia de INTERDICCION, tenemos lo siguiente:

El artículo 393 del Código Civil, textualmente expresa:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio para atribuir definitivamente la competencia.

En síntesis, a criterio de esta Juzgadora para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas:

1) Se determina la materia.
2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa.
3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada.
4) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el Artículo 3 de la resolución.

Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción de Interdicción en beneficio de un adulto que padece una discapacidad intelectual; Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: A.B.), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y mediante [lo expresado en la precitada sentencia] se estableció lo siguiente:

“ (…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).
El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Como poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo (…).
A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.
El principio del “Estado democrático y social de Derecho y Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa violación que hace nuestra N.N. de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la república. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decretos presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999, y las sentencias emanadas del Poder Judicial.
(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoría y aun no ha concluido sus estudios.
(…) Mientras que para el caso de las discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…).”

En consecuencia, esta Juzgadora observa que el caso de la INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana ALLIONUSKA DUBRASKA GARCIA YOVERA, en beneficio del ciudadano ADRIAN JEREMIAS RIVAS GARCIA, es de competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultando necesario Declinar la competencia de la misma.