REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Guama: Jueves, Ocho (08) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 213º y 164º
EXPEDIENTE NÚMERO:
433/04
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: NESTOR ALAMO CHACON venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado. EMERSON AMAYA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.356,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.587.162
MOTIVO:
PERENCION
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud recibida en fecha Seis (06) de Mayo del Dos Mil Cuatro (2004) ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano NESTOR ALAMO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363 en su carácter de Arrendador y debidamente asistido por el Abogado EMERSON AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.356, por motivo de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.587.162, siendo este el Arrendatario. En dicha demanda la parte Actora solicitó al Demandado, . que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a cancelar las mensualidades atrasadas y desocupe el inmueble ubicado en La Calle Occidente Nº 51 Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado, a efecto de garantizar las resultas del juicio, así como las costas y costos del proceso. Folio uno y dos con su vuelto (01 y 02 vto.)
En fecha, viernes siete (07) de Mayo de Dos Cuatro (2004), mediante auto se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se registro en los libros respectivos bajo el Nº 433/04. En consecuencia, este Tribunal ordenó emplazar al Demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente, este Tribunal acordó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento por ser procedente, mediante oficio dirigido al Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que practique la respectiva medida de secuestro. Así como la apertura del Cuaderno de Medidas. Folio ocho y nueve (08 y 09)
En fecha 21-05-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación con sus respectivos anexos, no firmada por el Demandado RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO (antes identificado), el cual se negó a firmar y manifestó que “desconocía al demandante, ya que en el contrato que firmó figura es un ciudadano de nombre Guillermo López “. Folio diez y vuelto (10 vto), folio once (11) y folio doce y vuelto (12 vto).
En fecha 24-05-2004, mediante auto de este Tribunal ordenó la práctica de la Notificación complementaria al Ciudadano demandado por parte del secretario titular de este Juzgado. Folio trece (13)
En fecha 26-05-2004, el secretario de este Tribunal dejó constancia de la entrega de la Notificación complementaria al Demandado Ciudadano RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO (antes identificado), Folio catorce (14)
En fecha 16-06-2004, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la presente demanda incoado por el ciudadano NESTOR ALAMO CHACON, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363, debidamente asistido por el Abogado EMERSON AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.356, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.587.162, donde se declara resuelto el respectivo contrato de arrendamiento, condenándose al Demandado a entregar el inmueble, ubicado en Guama, Calle Occidente Nº 51, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, libre de personas y cosas, solvente de los servicios que se surte y en las misma condiciones en que las recibió. Igualmente, le condenó a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 4.700.000,00) por conceptos expresados en el petitorio de la Demanda. Folio quince al veinte (15 al 20)
En fecha 22-07-2004, el ciudadano NESTOR ALAMO CHACON venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363, debidamente asistido por el Abogado EMERSON AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.356, solicitó mediante diligencia la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 16-06-2004. Igualmente, solicitó la devolución de los documentos originales que rielan desde el folio tres (03) al folio siete (07), dejando copias para que sean cotejados a efectos Videndi con dicha documentación. Folio veintiuno (21)
En fecha 22-07-2004, mediante auto este Tribunal Decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 16-06-2004, en consecuencia fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que el Demandado ciudadano RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V-7.587.162, de cumplimiento voluntario de la sentencia. Asimismo, este Tribunal acuerda devolver a la parte solicitante, los originales de los documentos que rielan desde el folio tres (03) al folio siete (07) del presente expediente y dejar en su lugar copias fotostáticas de las mismas debidamente certificada a efectos Videndi. Folio veintidós (22)
En fecha 29-07-2004, compareció el ciudadano NESTOR ALAMO CHACON venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363, a los fines de retirar la documentación original que rielan desde el folio tres (03) al folio siete (07) del presente expediente de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, signado con el Nº 433/04, y consignado en su lugar copias fotostáticas de las mismas para que sean debidamente certificada a efectos Videndi y sean agregados al presente expediente.
CUADERNO DE MEDIDAS
Obra en el cuaderno de medidas de fecha 07-05-2004, en el cual se acordó el secuestro preventivo sobre la cosa arrendada, decretada por este Tribunal. Dejando constancia en el mismo lo siguiente:
Al Folio cuatro (04), riela auto de fecha 20-05-2005, donde tribunal recibe las actuaciones, emanadas del Juzgado Ejecutor de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constantes de quince (15) folios útiles, relativas a la práctica de la medida CAUTERLAR DE SECUESTRO en el juicio de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, incoado por ante este Tribunal por el ciudadano NESTOR ALAMO CHACON portador de la Cedula de Identidad Nº V-3.891.363 debidamente asistido por el Abogado EMERSON AMAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.356, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO OROPEZA BRACHO portador de la cedula de Identidad Nº V-7.587.162.
Se puede evidenciar en el referido cuaderno de medidas, no se llevo a cabo la práctica de la medida CAUTERLAR DE SECUESTRO en el presente juicio, ya que fueron diferidas en varias oportunidades por ausencia de la parte actora, demostrando así la falta de impulso procesal por la parte Demandante. En consecuencia, el Tribunal Ejecutor de Medidas, acordó devolver la referida Comisión al Juzgado Comitente. Folios cinco (05) al folio veinte (20).
De ello observa esta Juzgadora que fue esa la última actuación procesal que ocurrió en la presente causa.
PERENCIÓN
Hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio sobre la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
En tal sentido es necesario que las partes solicitantes en este caso, que se constituye en Juicio de DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y que en todo caso la falta de impulso procesal, puede considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, generando así el fin del proceso.
Considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…….En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia …Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello,…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. … En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”
De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido este como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, aplicando las disposiciones procesales establecidas en la legislación Venezolana y luego de examinar las actas procesales, se observa que la última actuación procedimental data de fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005) siendo ésta la última actuación que tuvo la causa y hasta el Siete (07) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), han transcurrido más de Quince (15) años, es decir, que desde entonces las partes no han realizado actuación alguna, por lo cual para la fecha ha rebasado un tiempo mayor a lo establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen la perención por el transcurso de un (1) año sin actividad alguna, razón por la cual no aprecia esta sentenciadora, prueba de la actividad desplegada por las partes para instar al pronunciamiento definitivo del juicio, no aparece prueba de haber requerido del expediente ni de haber solicitado su decisión, con tal actuación las partes han evidenciado su falta de actividad procesal en la presente causa, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.
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