REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de febrero de 2024
213º y 164º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.270.598, asistida de la abogado en ejercicio JHOCENNY CAROLINA ZAMBRANO TRINITARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.599.222 I.P.S.A. N° 305.240, ambas de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en la cual pide se decrete que ella y sus hermanos los ciudadanos: VICTOR GREGORIO AGUIAR LEÓN, LIDIA PASTORA AGUIAR LEÓN Y JOSÉ GRAGORIO AGUIAR LEÓN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.717.679, V- 11.647.140 y, V- 16.318.124, respectivamente y de este domicilio son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ROGELIO RAMÓN AGUIAR, quien era venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.571.649 y de este domicilio, quien falleció ad intestato en el HOSPITAL CENTRAL Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha diecisiete de junio de 2022, según acta de defunción asentada por ante el Registro Civil que funciona en el referido centro de salud y que acompaña marcada “A” a la solicitud, se resuelve, que vistos como han sido los instrumentos presentados por la solicitante, consistentes en acta de defunción del referido finado, partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de los solicitantes, todas las cuales se valoran por ser copias de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos, por lo que se les considera como fidedignas con respectos a sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada, por una parte la defunción del ciudadano ROGELIO RAMÓN AGUIAR, y por la otra que la solicitante CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, y los ciudadanos: VICTOR GREGORIO AGUIAR LEÓN, LIDIA PASTORA AGUIAR LEÓN Y JOSÉ GRAGORIO AGUIAR LEÓN, son los hijos supervivientes del referido difunto, lo que aunado a las declaraciones de los testigos ciudadanos: JULIO CESAR BRACHO MUÑOZ y JOSÉ ELÍAS OJEDA RODRIGUEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a la solicitante: CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, y los ciudadanos: VICTOR GREGORIO AGUIAR LEÓN, LIDIA PASTORA AGUIAR LEÓN Y JOSÉ GRAGORIO AGUIAR LEÓN, y que éstos son los hijos únicos y universales herederos del finado: ROGELIO RAMÓN AGUIAR, sin observarse en ellas causales de inhabilitación, ni en sus deposiciones ninguna contradicción, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos ya valorados, como bastantes, para acreditarle a los ciudadanos: CARMEN ELENA AGUIAR LEÓN, VICTOR GREGORIO AGUIAR LEÓN, LIDIA PASTORA AGUIAR LEÓN Y JOSÉ GRAGORIO AGUIAR LEÓN su condición de hijos (descendientes) del difunto ROGELIO RAMÓN AGUIAR, respectivamente, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mentado finado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.- Déjese copia en el archivo de este Tribunal y devuélvase a la solicitante en original con sus resultas. Publíquese.-

El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias


La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria