REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de febrero del año dos mil veinticuatro-
213º y 164º
QUERELLANTE: Teniente Coronel (Ej.): TOMÁS GÓMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.905, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.093.647 I.P.S.A. Nº 54.593, de este domicilio.
QUERELLADOS: Sindico Procurador del Municipio Nirgua, ciudadano: abogado BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.656, de este domicilio y Alcalde del Municipio Nirgua, ciudadano EDGAR WILFREDO DÍAZ titular de la cédula de identidad Nº (No aparece en autos), de este domicilio.-
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
MOTIVO: SENTENCIA Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.274/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente querella en fecha 23 de enero de 2024, cuando fue presentada mediante escrito que corre a los folio 1 al 4 y sus vueltos de este expediente, por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio donde quedó registrada bajo el Nº 3.414 del Libro de Distribución, y por sorteo Nº 40 de la referida fecha correspondió conocerla a este Tribunal. La misma fue interpuesta por el ciudadano: Teniente Coronel (Ej.): TOMÁS GÓMEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.905, asistido por la abogada HAYDEE FRANCESCHI TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.093.647, I.P.S.A. Nº 54.593, ambos de este domicilio, y contra los ciudadanos: Sindico Procurador del Municipio Nirgua, ciudadano abogado BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.656 y el Alcalde del Municipio Nirgua, ciudadano EDGAR WILFREDO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº (No aparece en autos), ambos de este domicilio, al manifestar; “ (…) que es arrendatario de un local comercial distinguido con el Nº 6 de un inmueble propiedad del Municipio Nirgua, ubicado frente a la Redoma Jirahara de este Municipio, (omissis) que ha utilizado junto a su grupo familiar para la venta de comida preparada, según contrato de arrendamiento que celebró en fecha primero de octubre de 2006. Que en fecha 17 de enero de 2024, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., se presentó en el citado local comercial el ciudadano BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, con una actitud (sic) poco amistosa, y utilizando un esmeril (sic) violentó los candados que él tenía colocados en las puertas del local para su resguardo, procediendo dicho funcionario a ingresar al local objeto de la relación arrendaticia sin su consentimiento y colocó en las puertas otros candados con la finalidad de impedirnos el acceso a dicho inmueble, es decir; el Sindico Procurador Municipal, por vías de hecho, tomó la justicia por sus propias manos prescindiendo totalmente de cualquier procedimiento legalmente establecido, atentando contra todas las disposiciones legales que regulan la materia de arrendamiento de locales comerciales (Omissis). Que se produjo su desalojo del local comercial menoscabando sus derechos y desconociendo la autoridad que tiene el estado de administrar justicia, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis). Que jamás los representantes del Municipio Nirgua, han iniciado en su contra ninguno de los procedimientos establecidos en las leyes venezolanas tendentes a despojarle la posesión que desde el año 2006 ejerce sobre el citado local comercial, por lo que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.- (omissis) (…)
Señaló (…) que con su conducta el ciudadano Sindico Procurador Municipal violentó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa (sic) previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se desarrolla en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que procede en estos casos la protección constitucional del amparo, por lo que ocurre ante este Tribunal Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya en sus derechos constitucionales violados, reintegrándole la posesión que como arrendatario ha venido ejerciendo sobre el local comercial antes descrito, de la cual fue despojado arbitrariamente (…).-
Solicitó medida cautelar innominada para que se le restituyera su derecho al goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo en que se desarrolle este procedimiento.
A los folios 4, 5 y 6 corre copia de contrato de arrendamiento que dice el presunto agraviado tiene celebrado con el municipio.
A los folios 7 al 8, corren agregadas 11 fotografías que acompañó el presunto agraviado argumentando que en las mismas se refleja la conducta desarrollada por el Síndico al cortar los candados y despojarlo del local comercial.
Al folio 10 corre auto de este Tribunal dando por recibida la presente demanda.
A los folios 11 al 12 y sus vueltos corre auto de admisión de la presente demanda. Se ordenó emplazar a los presuntos agraviantes acompañándoles copia certificada de la querella, con su orden de comparecencia al pie. Se ordenó notificar al Ministerio Público. Se acordó que el Tribunal se pronunciaría en cuaderno separado sobre la cautela solicitada y se estableció el Tiempo procesal para las actuaciones de esta causa.
Al folio 13 corre agregado poder Apud Acta que el presunto agraviado concedió a la abogada HAIDEE FRANCESCHI TELLERÍA, ambos plenamente identificados en autos y al vuelto de dicho instrumento corre nota estampada por la Secretaria del Tribunal certificando la identidad del poderdante y que el acto de otorgamiento se realizó en su presencia.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del Alcalde del Municipio Nirgua, debidamente practicada (folio 15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del Sindico Procurador del Municipio Nirgua, debidamente practicada (folio 17).
Al folio 18 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna el duplicado del oficio que fue enviado por este Tribunal al Comando de la Guardia Nacional de este Municipio, debidamente entregado (folio 19).-
Al folio 20 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna el duplicado del oficio que fue enviado por este Tribunal al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente entregado (folio 21).-
Al folio 22 corre auto del Tribunal fijando la Audiencia Constitucional para el día viernes dos (2) de Febrero del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en la sede de este Tribunal.
Al folio 23 corre diligencia estampada por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, abogado Blas Díaz, mediante la cual declara que fue informado por la Secretaria del Tribunal del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Constitucional.
Al folio 24 corre auto de este Tribunal mediante el cual, por las razones, en él indicadas, se difirió la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día lunes cinco (5) de febrero; a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el recinto de este tribunal. Se ordenó notificar a las partes.
Al folio 25 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación del diferimiento al Sindico Procurador del Municipio Nirgua, debidamente practicada (folio 26)
Al folio 27 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación del diferimiento al Alcalde del Municipio Nirgua, debidamente practicada (folio 28)
Al folio 29 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación del diferimiento al presunto agraviado, debidamente practicada (folio 30)
A los folios 31 al 33 corre acta levantada del desarrollo de la Audiencia Constitucional, la cual fue también debidamente gravada.
Al folio 34, corre dispositivo del fallo, declarando con lugar la querella y señalando que el extenso de la sentencia se produciría dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a dicho acto.
A los folios 35 al 42 corren agregados instrumentos consignados por el presunto agraviado en la audiencia constitucional.
Al folio 43 corre escrito presentado por las partes involucradas en este Proceso, mediante la cual piden la suspensión del mismo por diez (10) días hábiles.
Al folio 44 corre auto del Tribunal difiriendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo motivado a deficiencia del servicio eléctrico.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES.-
En el auto de admisión de la demanda, ya este Tribunal había determinado su competencia, no obstante; la representante fiscal que compareció a la audiencia abogada: EUNICE ADLYN CEDEÑO GARCÍA, de las características de autos, diciendo actuar en representación del Fiscal Provisorio Nº 34 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario, Agrario y Especial Inquilinario ciudadano JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, señaló, luego de citar una sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente demanda debe tramitarse por un tribunal competente de primera instancia conforme a lo indicado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ante tal postura, este Juzgador señala, que es harto conocido, que la primera excepción al régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, ya que dicha norma textualmente dispone: (…) Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez (local) la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia Competente (…)”(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal), lo cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Así: “…Omissis. (…) Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señalo a los Tribunales de Primera Instancia como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem) (…) (omissis) . “… En vista de que hay tribunales con competencia territorial y materia nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“ en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido en la ley especial que rige el amparo constitucional (…)” (omissis) (En negrilla resaltados de este Juzgado), de donde se infiere que este Tribunal es competente para conocer de las acciones de amparo: “… Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional hayan acaecido en esta localidad, más por la distancia territorial a que se encuentra este Tribunal del de Primera Instancia afín con la materia presuntamente violada (78 km. desde este tribunal a la sede del Tribunal de Primera Instancia Civil con sede en San Felipe Estado Yaracuy) a que no haya Tribunal de Primera Instancia en esta región que pueda conocer un amparo, por lo que este Tribunal reitera su competencia para conocer la primera fase de este proceso.
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer la pretensión referida, se procedió a verificar si la demanda no estaba encuadrada en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no encontrándose incursa en ninguna de ellas, se procedió a su admisión cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al tiempo para las actuaciones procesales en esta causa y en acatamiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Primero (1º) de Febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJÍAS, se determinó que serian hábiles todos los días, exceptuando sábados y domingos, así como los días declarados feriados por la legislación nacional y que el horario para las actuaciones sería de 8:30 de la mañana a 4:30 de la tarde.
Con base en la narrativa anterior se observa que el Actor persigue que por vía del recurso de Amparo Constitucional se proteja el derecho que tiene al debido proceso, y en especial al respeto de su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 cardinal uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es arrendatario de un local comercial que pertenece al municipio Nirgua, del cual fue desalojado por el Sindico Procurador Municipal, al haber acudido éste al referido local, en fecha 17 de enero de 2024 aproximadamente a las diez (10) de la mañana, procediendo a cortar los candados que él le tenía colocado para la seguridad del local sin que mediara procedimiento legal alguno. Para demostrar tal hecho, consignó copia del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ente municipal y fotografías que señala que son graficas del hecho del despojo, las cuales, al no haber sido impugnadas por el presunto victimario en la contestación de la querella se consideran como fidedignos con respecto a sus originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza así: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.- Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. (omissis) (en negrillas resaltado del tribunal)”, así como por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por tanto de los citados instrumentos se desprende la legitimidad e interés del quejoso para intentar y sostener esta pretensión y la realización de la ejecución del desalojo por vía de hecho violento ejecutado por el ciudadano Sindico Procurador Municipal, el cual en la Audiencia Constitucional admitió los hechos e indicó que los realizó por cumplir una orden emanada del Alcalde Municipal, que le fue transferida al necesitar el Municipio uno de esos locales comerciales para entregárselos a otro ciudadano que lo requiere para explotar el ramo del comercio de alimentos y obtener ingresos para sostener su situación de salud.-
Ante este hecho es necesario aclarar que la actuación realizada por la Administración Municipal sin competencia o prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, es lo que se conoce como vías de hecho de la administración, donde el proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las garantías constitucionales de la parte contra quien procede. La vía de hecho, es así, la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia o realizada prescindiendo; total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. No se trata de un acto administrativo formal. La vía de hecho es pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. En la vía de hecho no hay un acto administrativo previo, requisito esencial que permite la actuación de la administración, por tanto cuando un funcionario municipal ejecuta, como en el presente caso un desalojo inmobiliario, prescindiendo de cualquier fórmula de juicio, no está ejecutando un acto administrativo, sino un flagrante acto de abuso de poder, al margen de la legalidad administrativa y por ende sujeto a regulación por la jurisdicción ordinaria y no la especial contenciosa administrativa, máxime cuando la relación entre el quejoso y el presunto victimario se basa en un contrato de arrendamiento de un local comercial, donde el Municipio actúa desprovisto de su Ius Imperio, al tratarse de una relación regulada por el derecho común mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que la última fase de este procedimiento se debe concluir en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Ahora bien; el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados (El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, pag. 34. Editorial Sherwood ”de donde se desprende que el mismo es posible intentarlo cuando se produce una vulneración constitucional, la cual en criterio de la Sala Político Administrativa (Caso Tarjetas Banvenes) consiste en que el accionante“ debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de un derecho o una garantía constitucional sin que sea necesario acudir o fundamentarse en textos normativos de rango inferior para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
En el presente caso, el querellante imputa al querellado haberle éste desalojado por vías de hecho del local comercial indicado en autos lo cual quedó comprobado con los instrumentos fotográficos consignados y la confesión del hecho por parte del agraviante, por lo que la presente demanda debe prosperar tal como se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Cabe indicar que a los fines de preservar el derecho de defensa del quejoso, se acordó la medida cautelar innominada solicitada, se notificó al ciudadano Sindico Procurador Municipal la misma, quien en forma inmediata la acató, todo lo cual consta en el Cuaderno de Medidas que se abrió al efecto y en la Audiencia Constitucional.
Remítase, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, la presente causa, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el Tribunal de dicha categoría que por insaculación le corresponda, concluir la fase final de este procedimiento.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Tribunal reafirma su competencia para conocer el presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y lo expresado en la motiva del extenso de esta decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de amparo constitucional, por haber incurrido los querellados: BLAS DÍAZ Y EDGAR DÍAZ, arriba identificados, en sus condiciones de Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en violación, por vías de hecho, de los derechos inherentes a la persona humana del quejoso ciudadano: Teniente Coronel (Ej.) TOMÁS GOMEZ PEÑA, arriba identificado, al haber pretendido desalojarlo, sin formula de juicio, de un inmueble destinado al uso comercial, señalado en autos, y por ende violentando el debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, por lo que se le restituye al citado ciudadano su derecho al DEBIDO PROCESO previsto en el artículo 49 constitucional para todo lo relacionado con el tratamiento por el uso del inmueble a que se hizo referencia en esta causa.-
TERCERO: El tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a este acto, dictará el extenso de la sentencia y conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al primer (1°) día siguiente de la publicación del extenso de esta decisión, remitirá la presente causa, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el Tribunal de dicha categoría que por insaculación le corresponda, concluya la fase final de este procedimiento.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. - Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria.
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