REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nirgua, veintidós (22) de febrero de 2.024.-
213º y 165º
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2019, la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN SILVA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.073.451 y con domicilio en este Municipio, interpuso solicitud de DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano: JOSÉ BERNARDO DÍAZ LOZADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.250.906 con domicilio en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, ahora bien; la solicitud correspondió por distribución conocerla a este Tribunal en el sorteo de la referida fecha registrada con el Nº 2660/19, pero; revisada exhaustivamente cada una de las actuaciones que constan en la citada causa se observa que en fecha cuatro (4) de noviembre de 2020, la Alguacil del Tribunal consignó la compulsa y sus boletas que le habían sido entregadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 08 de octubre de 2019, en virtud de no haber proporcionado la demandante el medio de transporte para practicar la notificación citatoria del demandado y quedar a mas de 12 kilómetros de distancia desde la sede del Tribunal el domicilio del demandado, sin que hasta la fecha se pueda apreciar que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la misma, por lo que la presente causa se ha perimido, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide. En Nirgua, veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuleargen Sanabria