REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro.-
213º y 165º

Se abrió el presente CUARDERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado en el auto que corre al folio 55 del cuaderno principal, a fin de proveer sobre la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por el ciudadano abogado NELSON DANIEL HERNÁNDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.311.004, I.P.S.A. N° 254.543, y con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación. A tal efecto, se precisa, que el referido demandante en su escrito de demanda que corre a los folios 2 al 5 y sus vueltos de este Cuaderno de Medidas, solicita se (…) decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descritos en el CAPITULO V de su libelo de demanda.
En la solicitud de medida el demandante argumentó: Que la conducta desplegada por los ciudadanos JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y VICTOR LUÍS SÁNCHEZ LEAL, debidamente identificados en estos autos, de no cumplir con el pago de sus honorarios por la redacción, tramitación y registro de un titulo supletorio sobre bienhechurías de naturaleza agraria a favor del ciudadano: JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, constituye un hecho grave que configura el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo aunada a la tardanza de estos juicios y el hecho cierto de que el litigante contrario pueda en su curso interponer pretensiones o deducir excepciones que tengan como único fin retardar el proceso. Que pone como razones suficientes para decretar la medida solicitada, el hecho de que el retardo en dictar la sentencia definitiva propio de estos procedimientos ordinarios (periculum in mora), atenta contra la necesidad de que se le garantice el derecho que le corresponde a cobrar sus honorarios profesionales al haber ejecutado, como se demuestra con la consignación del título supletorio evacuado por él a favor del referido ciudadano, todas y cada de las actuaciones necesarias para la realización de dicho instrumento público, incluso hasta las diligencias de registro y pago de los aranceles, tasa e impuestos, por lo que teme que de no dictarse la medida puede quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se preserva la integridad de este inmueble en manos del demandado.
Vista la anterior solicitud y a los fines del pronunciamiento que debe hacer este Tribunal es preciso determinar si de la argumentación y bagaje probatorio acompañado por el demandante, se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el tema, en sus distintas Salas.
Así las cosas, respecto de los requisitos materiales o de fondo para la procedencia de la cautelar requerida, el solicitante de ella debe explanar en su escrito o diligencia:
a) Una explicación del fundado temor que se tiene, esto es, debe identificarse cuál o cuáles son los daños temidos (Periculum in mora) y no una genérica y simple mención de que la ejecución del fallo quedará ilusorio.
b) En segundo lugar, la solicitud debe señalar cuál es el derecho que se ve amenazado, esto es, debe identificar el Fumus Boni iuris, y como se vería protegido por la medida.
c) Debe indicarse, además, para el caso de las medidas cautelares innominadas el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño (Periculum in damni)
d) Por último, debe indicar cuál o cuáles son los elementos probatorios en los que fundamenta el cumplimiento de los requisitos o el análisis inferencial que permitan la comprobación de los requisitos referidos.
Ahora bien, el solicitante al requerir la medida cautelar expone: Omissis“(…) se decrete Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado “GRANJA DOÑA IVETTE” enclavado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el sector “El Vapor” que posee una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINA Y UN METROS CUADRADOS (8 há, con 6.731 m2), cuyas medidas y linderos se encuentran descritas e identificadas en el documento público marcado con la letra “A” y son los siguientes: NORTE; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por Francisco Pérez, David Castillo y Agropecuaria Calijor, C.A. SUR; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por José Salas y Esio Pabón; ESTE; Terrenos ocupados por Esio Pabón; Agrodistribuidora Calijor, C.A. y Agropecuaria Hersa MH, C.A., y OESTE; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por David Castillo y José Salas. Que dicho inmueble se encuentra asentado en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el Nº 32, folio 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
De las pruebas consignadas por el actor se puede determinar lo siguiente:
1.- Del instrumento público que corre a los folios 6 al 51, de este Cuaderno, inserto por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 19 de marzo de 2021, inscrito bajo el Nº 32, folio 145 del tomo 1º del Protocolo de Transcripción del año 2021, se evidencia que fue el demandante de autos abogado, NELSON DANIEL HERNANDEZ LOZADA, quien asistió al ciudadano: VICTOR LUÍS SÁNCHEZ LEAL, apoderado de los ciudadanos JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, para presentar ante el Tribunal competente la solicitud de Titulo Supletorio a que se refiere el instrumento que se valora y luego actúo como apoderado judicial de los citados JESÚS ALFONSO GONZALEZ GONZÁLEZ y MARIA EUGENIA RAVELO DE GONZALEZ por poder que le otorgó, VICTOR LUÍS SÁNCHEZ LEAL, todos identificados en autos, realizando entonces todas las actuaciones procesales ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Municipio Bruzual (Chivacoa) del estado Yaracuy hasta concluir con presentar y registrar el citado instrumento ante el Registro Público de esta ciudad, lo cual evidentemente confiere al actor derechos para reclamar el pago de los honorarios por servicios profesiones y emolumentos que le tuvo que erogar para finiquitar el trabajo extrajudicial, lo cual confirma el Buen derecho con el cual procede, es decir el FUMUS BONI IURIS. Siendo entonces que está probada, hasta argumento en contrario, el buen derecho (Fumus Boni iuris) con el cual actúa el demandante.
2.- Del citado documento se desprende que la propiedad de los bienes en él mencionados están atribuidos a los ciudadanos: JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, lo cual pone en riesgo los derechos que alega el demandante, al poder éstos disponer libremente el mismo, y una vez se dicte la sentencia quede ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (PERICULUM INMORA).
Ahora bien, por cuanto, la cautela solicitada, se trata de una medida tasada por el legislador, no se hace necesario pronunciamiento alguno sobre el periculum in danni, o daño temido, necesario en las medidas innominadas.
Así las cosas, dado la prueba analizada, los argumentos esgrimidos y el derecho invocado, este tribunal considera prudente acordar la medida cautelar solicitada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de JESÚS ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA RAVELO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-2.814.903 y V.-8.585.493 y con domicilio en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble denominado “GRANJA DOÑA IVETTE” enclavado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que posee una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS TREINA Y UN METROS CUADRADOS (8 há, con 6731 m2), alinderado así: NORTE; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por Francisco Pérez, David Castillo y Agropecuaria Calijor, C.A. SUR; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por José Salas y Esio Pabón; ESTE; Terrenos ocupados por Esio Pabón; Agrodistribuidora Calijor, C.A. y Agropecuaria Hersa MH, C.A., y OESTE; Vialidad agrícola y terrenos ocupados por David Castillo y José Salas, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 19 de marzo del año 2021, bajo el Nº 32, folio 145, tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
Ofíciese al Registro Público de este Municipio donde se encuentra asentado el referido instrumento para que se sirva estampar la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar al citado instrumento y notifique a este Tribunal el cumplimiento de esta orden que se le imparte o las razones de su incumplimiento en caso de que ello ocurra. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- 213º de la independencia y 165º de la Federación.

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria.