REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de febrero del año dos mil veinticuatro-
Años 213º y 164º
DEMANDANTES: ROSSY PAOLA VERA ORTEGA y JOHNNY ALEXANDER NOGUERA CORRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 29.504.322 y V- 25.179.647, de este domicilio.-
ABOGADO(A) ASISTENTE: MIRIAM ASUCENA MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.515.323, I.P.S.A. Nº 223.796, de este domicilio.-
CAUSA : DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 8.223/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Mediante demanda que corre a los folios 1 al 2 y sus vueltos de este expediente, los ciudadanos: ROSSY PAOLA VERA ORTEGA y JOHNNY ALEXANDER NOGUERA CORRO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 29.504.322 y V- 25.179.647, respectivamente y de este domicilio, conjuntamente como cónyuges entre sí, asistido por la abogada: MIRIAM ASUCENA MÉRIDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.323, I.P.S.A. Nº 223.796, de este domicilio interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, en fecha 22 de enero de 2024 la presente demanda, la cual correspondió al conocimiento de este Tribunal por el sorteo Nº 39 de la referida fecha, quedando registrada bajo el Nº 8.223/24, tal como se observa al folio 7 de esta causa.
En la misma los actores solicitan se les declare el divorcio por la causal de desafecto, indicando que no tienen hijos entre sí que sean niños, niñas o congénitos, por lo que se le dio entrada, se formó expediente y se tuvo para proveer en fecha 23 de enero de 2024 , pero en fecha primero (1•) de febrero de 2024, se presentó el co actor JOHNNY ALEXANDER NOGUERA CORRO, de este domicilio y expuso: Acudo ante este Tribunal en virtud de que por error involuntario declaramos en la referida solicitud no tener hijos, lo cual no es cierto, ya que tenemos hijo en común de 3 años de edad, por lo que DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO de divorcio por ante este Tribunal y posteriormente lo tramitaremos por el tribunal competente en materia de niños, niñas y adolescentes, es todo, lo cual se evidencia de la diligencia que corre agregada al folio 9 de estos autos, por lo que corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no de tal conducta, razón por la cual, a los fines de determinar si el referido DESISTIMIENTO cumple con los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO lo siguiente:
“…Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (...)
Ahora bien, en el caso de autos, se presentó un DESISTIMIENTO puro y simple del procedimiento, antes de la admisión de la demanda, evidenciándose de la diligencia referida, la voluntad inequívoca del demandante de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO llevado en este expediente.
De lo expuesto y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal de la parte que desiste, se aprecia que éste actuó en su propio nombre y representación, lo cual le atribuye facultad para realizar actos de composición procesal y en consecuencia no le está vedada la facultad para desistir legalmente.
Finalmente, por cuanto el DESISTIMIENTO, puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, habiéndose presentado éste durante el lapso para la admisión o no de la solicitud, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, por evidenciarse el cumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos por el dispositivo legal antes referido, por lo que se declara HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo interlocutorio.
Atendiendo a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
Primero: Homologado el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado por el ciudadano: JOHNNY ALEXANDER NOGUERA CORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.179.647 y de este domicilio.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria.
|