REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 19 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001204
ASUNTO : LJ04-X-2024-000001

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001204, seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89, 90,92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“…Siendo el dia (sic), martes treinta de enero de dos mil veinticuatro (30-01-2024), a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), quien suscribe, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Abg. Teyfher Paulette Rondón Rangel, expuso: "Me inhibo de conocer la presente causa LP01P20231204, seguida en contra de JUAN CARLOS RANGEL PEREZ, titular de la cédula de identidad V-15.175.136, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos Juan García y Alejandro Vizcarrondo y el delito de alteración de serial de carrocería, previsto y sancionado en el artículo 8 ejusdem, en perjuicio de El estado Venezolano, en que se presentó una situación irregular, donde la víctima presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, titular de la cédula de identidad N° 4.582.809, representado judicialmente por el abogado Iván Darío Suárez Saavedra, tal y como consta en poder especial consignado a la causa, presentó ante este Tribunal, dos cédulas de identidad, una al alguacil Neil Rivas, con el N° 15.929.684, a nombre de Irvin García de Ceca Fuentes y la otra al alguacil Renzo Ibarra, con el N° 4.582.809, a nombre de Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, con la misma foto, la misma fecha de nacimiento, de expedición y vencimiento y aparentemente con la misma firma ilegible, el alguacil Neil Rivas, al percatarse de dicha situación, procede a informarle al secretario de sala, quien inmediatamente me dio parte de la situación, la que a todas luces, constituye la presunta comisión de un hecho punible, posterior a esto se solicitó apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar autentificación o falsedad de los mencionados documentos recabados en sala de audiencia, asistiendo para ello, el detective Guillen Jhon, titular de la cédula de identidad V-27.364.498, credencial 52.548 y el detective Nava Nelson titular de la cédula de identidad V-26.761.827, credencial 55.150, quienes, al percatarse que efectivamente la víctima había presentado dos cédulas de identidad en las condiciones arriba explanadas, procedieron a retirar a dicho ciudadano de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano, hacía el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediéndose de igual manera a suspender la audiencia y a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separad. Ésta situación, indudablemente, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez de Primera Instancia, por este motivo me inhibo de conocer las causas en las cuales intervenga el mencionado ciudadano, sea cual sea el carácter con que actúe. Finalmente, no me queda sino informar a la Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que procedo en éste mismo acto a INHIBIRME formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el N° LP01P2023001204, por cuanto existe una causa fundada que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numeral 8°; 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente a la distinguida Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que declare con lugar la presente inhibición, en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho"
Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria administrativa del Tribunal y remitirlo de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, así mismo se ordena la remisión de la causa principal con carácter URGENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines que sea conocida por el tribunal de Control que corresponda por distribución. Es todo.- (Omissis…)”. …”.

De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8° del artículo 89, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se fundamenta la presente inhibición en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

Así pues, consideró la Juez de Instancia hallarse incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 90 eiusdem, por cuanto podría hallarse comprometida su objetividad e imparcialidad en la mencionada causa, pudiendo ello influir en una buena y recta administración de justicia.

Bajo esta perspectiva el artículo 92 nos indica que “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” así como deja constancia la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta sede judicial por medio del acta de inhibición Nº LJ04-X-2024-000001.

Por consiguiente el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 93 señala “El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

De tal manera que siendo el motivo precisamente el concerniente a la imparcialidad, resulta indefectible acoger lo señalado en la sentencia N° 445 de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que se dejó sentado:

“…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, siendo que las circunstancias por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001204, seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Teyfher Paulette Rangel Rondón, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2024-000001, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001204, seguido en contra del ciudadano Juan Carlos Rangel Pérez.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE PONENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha 19/02/2024 se libró oficio Nº CA-OFI-2024-000142

Conste, La Secretaria