REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 28 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000389
ASUNTO :LP01-R-2023-000339


PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, en contra del auto publicado en fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso de la orden de captura a la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-000389, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil veintitrés (26/10/2023), los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000339.

En fecha primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y la apoderada judicial de la víctima, abogada Carmen Cleotilde Gómez Colina, quedaron debidamente emplazadas, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha tres de noviembre del año dos mil veintitrés (03/11/2023), por parte del abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del estado Mérida y por la víctima ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos, debidamente asistida por la abogada Carmen Cleotilde Gómez Colina, en su condición de apoderada judicial.

En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24-11-2023), fue recibido por secretaría el presente recurso de apelación de auto, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia en su oportunidad a la juez superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha primero de diciembre de dos mil veintitrés (01/12/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha doce de enero del año dos mil veinticuatro (12/01/2024), se abocó al conocimiento del recurso la Jueza Temporal abogada Wendy Lovely Rondón, en virtud del cese de la suplencia de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 20 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscribimos; ABG. FABIO VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.680. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del abogado bajo el Nro 62,813, y civilmente hábil, con dirección de correo electrónico jabiovielmaviel@gmail.com, teléfono: 0414-7444527 y ABG. FRANQUI ALEXI RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad No V-14.106.211, de profesión abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.090, con domicilio procesal especial para todos los efectos procesales en la presente causa en el Conjunto Residencial Elsa, Torre A, Apto 4-4, Avenida Principal Alfredo Briceño, Sector Campo Claro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0426-5704559, correo electrónico- franquirangel@qmaii com; actuando en éste acto en nuestro carácter de Defensores Técnicos Privados de la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH titular de la cédula de identidad N» V- 14.401.384, venezolana, mayor de edad.’ natural de Maracaibo estado Zulla, nacida en fecha 28-07-1979, de 44 años de edad, de estado civil casada, grado de instrucción: TSU, ocupación u oficio: Comerciante, hija de de Otto De Los Reyes (V) y de Minerva Buscan (V), domiciliada en la Urbanización La Mata, Calle 11, Casa N° 3-43, diagonal al Comando de la Guardia Nacional, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0412-7646641 y (número telefónico de su madre 0414-7443619), correo electrónico- juge.deyarbuh@qmail com; a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha 19 de Octubre de 2023, en la celebración de la audiencia conforme al articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el mismo acto se llevó a cabo la audiencia de Imputación formal, ante el referido Tribunal, y cuya decisión dictada en sala tal y como consta a los folios (91 al 93) de las actuaciones fue la siguiente: -...Primero: Este Tribunal, procede a imponer a la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, titular de la cédula de identidad N» 14,401,384, de la Orden a Aprehensión dictada por éste Tribunal del Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente fundamentada la decisión, la cual corre inserta en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de las actuaciones en contra de la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, titular de la cédula de identidad N° 14.401.384, ampliamente identificada. Segundo: Por cuanto el día de hoy, se impuso a la mencionada ciudadana de la orden de aprehensión, librada en su contra, se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, por cuanto fue materializada la detención de GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, titular de la cédula de identidad N° 14.401.384. En consecuencia, se ordena librar los correspondientes boletas de libertad los Oficios a los diferentes organismos de seguridad. Tercero: se ordena ratificar la orden de captura al ciudadano NOEL JOSÉ RONDÓN ARAUJO, plenamente identificado en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa. Cuarto: Se ordena el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 354 del código orgánico procesal penal, una vez firme, se ordena la remisión de la causa a sede fiscal. Quinto: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días ante la sede de este Juzgado y prohibición de salida del país, conforme al artículo 242, numerales 3 y 4 del COPP. Se insta al Ministerio Público a consignar a este Juzgado, los movimientos migratorios del coimputado Noel Rondón Araujo, plenamente identificado en autos..”
Ahora bien, según en el auto de fundamentación de fecha 20 de Octubre de 2023, que riela inserto a los folios (94 al 95), el Tribunal acordó lo siguiente:
”... Primero: Se impone la orden de aprehensión dictada por este tribunal el día 17- 10-2023 y se impone en contra de Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.384, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada quince (30) días (SIC), prohibición de salir sin autorización del país y prohibición de comunicarse con la víctima, en consecuencia líbrese boleta de libertad. Segundo: Se comparte la imputación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa simple continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Maithe Jacqueline Moreno Bastos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se insta al Ministerio Público, a solicitar los movimientos migratorios del coimputado Noel José Rondón Araujo, plenamente identificado en autos, a los fines de dictar una alerta INTERPOL, por cuanto existen serios elementos para presumir su salida del país, aún y cuando tenía conocimiento del proceso penal que se inició en su contra, toda vez que se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia de fecha 11-10-2023.
Todo ello, según consta en el acta de audiencia de imputación y el auto fundado de fecha 20 de Octubre de 2023, que riela inserto a los folios (94 al 95) de la causa signada con el número LP01-S-2023-000389.

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a los establecido en éste mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ellos pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:


PRIMERO
DE LA RAZÓN PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA, PRESENTADA EN TIEMPO ÚTIL Y NO SEA CONSIDERADA EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Días Hábiles
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

También es cierto que el artículo 335. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

"...Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”

Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las decisiones que emanen de la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2005, emitió una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 03-1309, Sentencia N° 2560, con carácter vinculante sobre lo siguiente:

“...Bajo este orden de ideas, considera ésta sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al Tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”

Partiendo de esta decisión es ineludible, que en nuestro caso ante la decisión publicada en fecha 20 de Octubre de 2023, a través del AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA Y DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, nos encontramos en el tiempo hábil y oportuno correspondiente para presentar Formalmente la Respectiva Apelación de Auto Fundado, y por ende debe ser admitido y sustanciado conforme a derecho para su respectiva valoración de apelación.

SEGUNDO

Honorables Magistrados; la Defensa Técnica Privada en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 140 y 439 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo éste último artículo 439, el cual con todo respeto nos permitimos transcribir:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7) Las señaladas expresamente por la ley, (resaltados nuestro)

Basados en esto, y como quiera que el Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha 19 de Octubre de 2023, al momento de publicar el AUTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y A SU VEZ EL ACTO DE IMPUTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 356 ejusdem, de fecha 20 de Octubre de 2023 tal y como consta a los folios (91 al 95), de las actuaciones expreso, lo siguiente: “■..Primero: Se impone la orden de aprehensión dictada por este tribunal el día 17-10-2023 y se impone en contra de Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, titular de la cédula de identidad N° V-14.401 384, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada quince (30) días (SIC), prohibición de salir sin autorización del país y prohibición de comunicarse con la víctima, en consecuencia líbrese boleta de libertad. Segundo: Se comparte la imputación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa simple continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Maithe Jacqueline Moreno Bastos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se insta al Ministerio Público, a solicitar los movimientos migratorios del coimputado Noel José Rondón Araujo, plenamente identificado en autos, a los fines de dictar una alerta INTERPOL, por cuanto existen serios elementos para presumir su salida del país, aún y cuando tenía conocimiento del proceso penal que se inició en su contra, toda vez que se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia de fecha 11-10-2023. Todo ello, según consta en el acta de audiencia de presentación de detenido conforme al artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con el auto fundado de fecha 20 de Octubre de 2023, de acuerdo a la causa LP01-S-2023-000389; y acuerda el Tribunal imponer la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica ante la sede de ese Tribunal, cada quince (30) días (SIC), la prohibición de salir sin autorización del país y la prohibición de comunicarse con la víctima.

Medidas restrictivas que comprenden la causal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; así como, que consideramos que a pesar de ser una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a nuestra defendida de conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, basados en el principio de la doble instancia, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular el artículo 23 que señala la Jerarquía Constitucional que le da a los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos.

Por tal motivo y como quiera que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Los Pactos Internacionales Sobre Derechos Civiles y la Declaración Interamericana de los Derechos Humanos, han sido incorporados a nuestro ordenamiento interno por el Procedimiento Legal adecuado, y en ellos se establece y se ratifica el Principio Universal de que todas las decisiones son recurribles salvo disposición expresa en contrario; reafirma el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 432, 433 y 436 de la norma adjetiva penal, que no está expresamente prohibido recurrir de una decisión que declara sin las nulidades opuestas; dicha decisión no es desfavorable y por tal estamos legitimados para apelar y por ello lo hacemos. Así como consideramos que esta decisión aunque parezca insignificante, pues si CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestra defendida por efecto mismo de las circunstancias que sucedieron tanto en el transcurso de la investigación penal, como en la misma audiencia de imputación y por lo tanto lograremos demostrar en la apelación, por la violación flagrante en primer lugar a la inviolabilidad de su bogar, sin la presencia de testigos y sin avisarle e imponerla del derecho de hacer uso de un abogado o abogada de su confianza, sin cometer hasta la presente la comisión de delito penal alguno, o sin que estuviese perseguida en caliente por acabar de cometer algún delito o si se hubiese dado a la fuga y por ende al debido proceso. En todo momento a nuestra representada la asiste el principio de inocencia, el derecho de igualdad ante la Ley y a la no discriminación, como contrariamente a ocurrido en éste caso, en el cual ha sido sometida al escarnio público, y al haber sido privada injustamente de su libertad a través de una orden Judicial, que violó sus derechos constitucionales.

Por tales motivos como lo manifestamos anteriormente, y en razón de no estar expresamente prohibido recurrir a una decisión inmotivada de solicitudes de nulidades absolutas manteniendo un silencio absoluto sobre las misma por parte del Tribunal recurrido, pero que contrariamente la jueza A-Quo, no hizo pronunciamiento alguno en su escrito de fundamentación pese de haber sido solicitado en sala y así quedó escrito en el acta de audiencia de fecha 19 de Octubre de 2023, folio (91 al 93), donde textualmente se expresa:

“...Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada los Abogados Franqui Rangel y Fabio Vielma Vielma, quienes expusieron: sus alegatos de defensa, indicando al tribunal que hay una serie de elementos en la causa que no cumplieron con el control u orden del Tribunal, rechazando y negando lo planteado por el Fiscal en su exposición, por lo que piden 1, La nulidad absoluta de las actas procesales penales, según el artículo 174 y 115 código de procesal penal (sic), 2. Y como consecuencia jurídica, el sobreseimiento de la causa según el artículo 300.5 del codicio orgánico procesal penal..."

Traemos a colación lo que al respecto resolvió la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon, según el expediente N° 01-0418, y más aún lo señalado por la sala Constitucional en reiteradas oportunidades, al establecer:

"...Que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista vicio que lo permita, los cuales son taxativos..

Según lo establecido en las sentencias NRS 2541/02 y 3242/02, caso Eduardo Semtei Alvarado Adolfo Gómez López, y más aún basados en el principio de igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque ésta Corte, así ha resuelto en decisiones de apelación tales como: LP01R-2006-00182 y LP01-R-2006-00110, que de hecho se utilizaran a futuro como precedente.

En tal sentido Honorables Magistrados, se insiste en el presente recurso ya que como quiera la Jueza A-Quo, aún y cuando no dejo constancia escrita en la dispositiva de la audiencia de fecha 19 de Octubre de 2023 y el auto fundado publicado en fecha 20 de Octubre de 2023, sobre la solicitud de nulidades absolutas invocadas por la Defensa Técnica Privada, verbalmente las declaró sin lugar sin motivar su decisión, lo que a todas luces incurrió en una DECISIÓN INMOTIVADA, todo ello ocurrió con la anuencia de la representación Fiscal, quien debe ser garante del debido proceso penal, cuando un Tribunal incurra en un hecho notorio de vulnerabilidad procesal como en efecto ocurrió. Ante tales circunstancias, es un hecho cierto e inequívoco que la Defensa Técnica Privada en el acto de la celebración de la audiencia de Imputación, invocó dichas nulidades, basados en argumentos contundentes al impugnar y refutar los hechos narrados por el Ministerio Público, luego de haber sido impuesta de la orden de captura, al indicar lo siguiente: "...En fecha 09 de Marzo del año 2013, se presenta por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Maithe Jacqueline Moreno Bastos, para formular una denuncia en contra de los ciudadanos Noel José Rondón Araujo y Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, quien denuncia que el día 25 de Enero del 2023 en horas de la tarde cuando se encontraba en su casa la cual está ubicada en la carretera panamericana, vía jají. sector el salado alto, llegó una amiga de nombre Guadalupe Lorena Rondon Yarbuh en compañía de su sobrino de nombre Noel para pedirle un apoyo por ser la dueña del restaurante MAITHES, el cual aparte de ser restaurante cuenta con dos (02) habitaciones que se le habilitan solo a personas de confianza o en excepción a personas recomendadas, cuya solicitud fue a los fines de que le arrendara las dos (02) habitaciones al ciudadano Noel José Rondón Araujo, arrojando la investigación fundamento serio para realizar la imputación de los imputados, entre ellos nuestra defendida GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, precalificando por tales hechos la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 del la misma norma penal, en perjuicio de la víctima Maithe Jacqueline Moreno Bastos.

A todas luces Honorables Magistrados, pese de haber presentado una serie de elementos de convicción para sustentar los actos jurídicos seguidos en contra de nuestra representada, no es menos cierto, que tales hechos no revisten carácter penal, sino en todo caso Civil, los cuales deben ser ventilados a través de una Demanda Civil. Así se logra apreciar del contenido de la denuncia que riela inserta al folio dos (02) de las actuaciones, donde la ciudadana MAITHE J MORENO B, acudió ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro G.A.E.S, a los fines de que fuese procesada la denuncia, como si se tratase de un delito de tan alta gravedad para recurrir a tal, organismo de seguridad especializado específicamente en Materia de Secuestro y Extorsión Adscrito a LA Guardia Nacional Bolivariana. Contrariamente a ello, como lo manifestamos abiertamente en la audiencia de imputación, el Ministerio Público y más aún el Tribunal Recurrido, convalido ante una Jurisdicción Penal, hechos que versan en índole Civil, por la existencia de una contratación real de pago, con acuerdos anticipados de cancelación va establecidos a través de acuerdos entre las partes, de lo cual no consta agregado en original, ni mucho menos bajo ningún registro de cadena de custodia, el objeto material del delito, es decir, el contrato o instrumento comercial en original o copia fotostática certificada, que pusiese avalar el daño y afectación causa a través de un artificio o medio capas de haber causado el engaño o haber sorprendido la buena fe de la denunciante, como para considerar la tipicidad jurídica antes descrita.

Contrariamente a ello, se desprende de la denuncia, que nuestra representada GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, solo fungió como intermediaria para que entre e! ciudadano NOEL JOSÉ RONDÓN ARAUJO (INVESTIGADO) y la ciudadana MAITHE J MORENO BASTOS (DENUNCIANTE), establecieran una relación comercial, en éste caso la denunciante como prestadora de un servicio privado y él investigado, como usuario de sus instalaciones arrendatarias de estadía habitacional y consumo de comidas y bebidas alcohólicas.

Así, se desprende del contenido de algunos elementos probatorios, presentados por el Ministerio Público como elementos serios de convicción para imputarle a nuestra representada la presunta comisión del hecho punible de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, prevista en el artículo 462 del Código Penal, en Concordancia con el artículo 99 ejusdem.

Honorables Magistrados, la Defensa Técnica en la celebración de la audiencia de imputación, solicitó la nulidad absoluta de las actas policiales practicadas por el Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión (G.A.E.S) de la Guardia Nacional Bolivariana, por carecer de legalidad jurídica en parte, y por cuanto se desprende de las mismas actas agregadas al expediente, convalidadas por el Ministerio Público luego de haber transcurrido 27 días para que el despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, ordenara el inicio formal de la investigación a través de la Orden de Inicio, lapso anterior en que fueron practicadas diligencias debida supervisión y dirección del Ministerio Público, sino a expensas del Comando Nacional Anti Secuestro y Extorsión (G.A.E.S) de la Guardia Nacional Bolivariana, practicando a su vez, incautaciones preventivas de bienes materiales, sin orden de un Tribunal Pena! de la República, y peor aún, no fue agotado como garantía procesal, la debida autorización judicial para efectuar el dictamen pericial de Extracción de Vaciado y Contenido de Imágenes, sonidos y relación de llamadas entrantes y salientes de equipos telefónicos.

Insistimos, sin la debida autorización de un Tribunal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204, 205 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera la inexcusable actuación procesal de incorporación ilícita de una prueba al debido proceso penal.

Honorables Magistrados, con todo respeto y en ánimos de ilustrar a sus excelencias, es preciso acotar que en nuestra legislación penal, no es punible el hecho de haber recomendado a un tercero para establecer una relación contractual y comercial con el dueño o representante de un establecimiento comercial, como realmente sucedió en éste caso, por tanto a nuestra representada GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, la ampara el Principio General del Derecho Penal, consistente en la Presunción de Inocencia y a su vez la Garantía Procesal de NULLUM CRIMEN, HULLA POENA SÍNE LEGE "NO HAY NINGÚN DELITO Y NINGUNA PENA, SIN LEY PREVIA.,.". Contrariamente a ello, es evidente la vulneración flagrante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debió prevalecer en todo momento a favor de los involucrados en éste proceso, pues se evidencia del contenido de las actuaciones que en fecha 11 de Octubre de 2023, tal y como riela inserto al folio (72) de las actuaciones se aprecia un Acta de Diferimiento de Audiencia de imputación, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dejo constancia escrita de lo siguiente:

“...no se encuentran los investigados, a pesar de estar notificados...” PRIMERO: se acuerda decidir lo que corresponde a una orden de captura, por auto separado...” Pese de constar a los folios (63, 65 y 69) resultas de boletas de citación negativas, por cuanto ¡as direcciones a citar de los imputados, eran inexactas. Riela inserto al folio (72) un escrito de solicitud al tribunal impulsado por la denunciante Maithe Jackeline Moreno Bastos y asistida por la abogada Carmen Clleotilde Gómez Colina, en la cual le solicitan al referido Tribunal, la imposición de medidas innominadas en contra del ciudadano NOEL RONDÓN, referentes a dictar una Orden de Aprehensión, Prohibición de Salida del País y Prohibición de Enajenar Bienes Muebles e Inmuebles...”

Como elemento relevante de la casusa LP01-S-2023-000389, se logra apreciar que en principio las boletas de citación para las diferentes fechas antes al 11 de Octubre de 2023, tenían resultas negativas de citación, asimismo se parecía del contenido de las actas, que en ningún momento el Tribunal, agoto la instancia establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las citaciones mediante la cartelera de entrada de accesos al Tribunal.

Aunado a ello, los hechos denunciados, no revisten carácter penal, es decir existe una prohibición absoluta y así lo señala el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, recoge los principios con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías del Debido Proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, en concordancia con el articulo 19 Ejusdem. En razón de ello, la Doctrina del Debido Proceso, es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo, una recta y cumplida administración de justicia, que le garanticen a su vez la libertad y la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde ese punto de vista, entonces, el debido proceso, es el Principio Madre o generatriz de cual, emanan todos y cada uno de principios de Derecho Procesal Penal.

A criterio de esta Defensa Técnica, las Dispositivas acordadas por el Tribunal recurrido, en virtud del ligero análisis que practicó a las actas que conforman el procedimiento, no se adecúa al debido proceso que ha establecido el legislador patrio para el tratamiento que deben tener los procesados por delitos graves o menos graves, según la naturaleza muy especial, máxime que en el presente asunto trata de una relación contractual y obligación asumida entre partes, ejecutados dentro de un marco legal regido en todo caso por la legislación civil.

La causa in comento carece de elementos tales como, Origina! o Copia Certificada de Registro Mercantil, permita identificar plenamente al establecimiento Comercial denominado restaurante MAITHES, donde presuntamente se prestan servicios privados de estadía y arrendamiento de habitaciones, expendio de bebidas alcohólicas, comidas y bebidas. A todo evento, es preciso y valedera la interrogante de saber si el referido establecimiento comercial, pese de haber presentado en copia simple un Certificado de Registro Nacional de Emprendimientos, cuenta con el debido Registro de Comercio Mercantil, cuenta con la debida perisología otorgada por los diferentes organismos del estado, entre ellos, (SANIDAD,SAREN, SENIAT, ALCALDIA SAMAT, CORMETUR), entre otros.

Se insiste en el presente recurso sobre la motivación infundada en que incurrió la Jueza A-Quo, al obviar e! hecho de pronunciarse, tanto en la dispositiva dictada en la Audiencia de Imputación de fecha 19 de Octubre de 2023, como en la Fundamentación del Auto Fundado de Publicación de la Decisión de fecha 20 de Octubre de 2023, al no dejar constancia, sobre las Nulidades Absolutas, negando verbalmente las mismas, por ende incurrió en una DECISIÓN INMOTIVADA.

En función de todo ello, y para justificar el porqué de la apelación de la decisión debemos señalar, lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

"...Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el Imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de ¡a audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo...”

TERCERO
CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Honorables Magistrados, conforme a los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a ésta Corte de Apelaciones, como a todo Tribunal de la República el Control Difuso, cuando determine a motus propio o por denuncia si ha habido violación de los derechos constitucionales; en función de ello DENUNCIAMOS:

PRIMERO: EL DECRETO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES E INMOVILIDAD DE CUENTAS BANCARIAS dictadas en contra de nuestra representada y ratificadas en la audiencias de imputación y EL GRAVAMEN IRREPARABLE causado a nuestra defendida por efecto de las circunstancias que sucedieron tanto en el transcurso de la investigación penal, donde el Tribunal Recurrido en fecha 17 de Octubre de 2023, folios (74 al 75) libró una Orden de Captura en contra de nuestra representada GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUTH. sin estar debidamente notificada para la celebración del acto de imputación, a celebrarse en el referido tribunal por pretensión escrito del despacho Fiscal Quinto del Ministerio Público, a todo evento las boletas de citación que reposan agregadas a los folios (63, 65 y 70), cuyas resultas son negativas, ya que nuestra defendida estaba siendo citada en una dirección errónea a su dirección de domicilio, aún así, en fecha 17 de Octubre de 2023, le fue decretada la medida cautelar innominada real y preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes e inmovilización de cuentas bancarias. Con la materialización de la Orden de Captura, totalmente desproporcionada fue sometida al escarnio público. Así como también en la misma audiencia de imputación enfrentó maltratos y vejaciones por parte de la denunciante, situación que lograremos demostrar en la apelación. Ocurrió también la violación flagrante en primer lugar a la inviolabilidad de su hogar, sin la presencia de testigos y sin avisarle e imponerla del derecho de hacer uso de un abogado o abogada de su confianza, sin cometer hasta la presente la comisión de delito penal alguno, o sin que estuviese perseguida en caliente por acabar de cometer algún delito o si se hubiese dado a la fuga y por ende al debido proceso.

Honorables Magistrados, para mejor ilustración de esta pretensión es necesario señalar que la amplitud del derecho conduce forzosamente a ramificar las competencias por materia en cada una de las especificaciones, es decir, el tronco del derecho se subdivide en distintas materias, así tenemos el Derecho Penal, el derecho Civil, el Derecho Tributario, el Derecho Agrario, entre otros, de manera tal que a cada una de sus ramas corresponde conocer la materia especial que de ella deriva, por ejemplo corresponde al Derecho Penal, conocer todo lo concerniente a faltas, delitos y sus penas, mientras que el Derecho Civil, le corresponde conocer todo lo relativo a la personalidad del ser humano, a su estado Civil, y a sus Bienes. De allí que el Derecho Civil, subsume todo lo relativo a los contratos, dejando estos muy distantes del conocimiento de otras Ramas de! Derecho, como por ejemplo el Derecho Penal, al cual no le compete conocer en materia de contrataciones, como ocurrió en el presente asunto Penal.

SEGUNDO: Denunciamos La nulidad del Acta de Imposición de Captura y la Imputación conforme a los artículos 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber omitido la Jueza A-Quo, pronunciarse sobre los pedimentos de la Defensa Técnica Privada, sobre la solicitud de Nulidad Absoluta, de las actas policiales en las cuales se efectuó la incautación preventiva de bienes materiales pertenecientes a los imputados GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH y NOEL JOSÉ RONDÓN ARAUJO, y por haber practicado la experticia de extracción de Vaciado y Contenido que riela inserta del folio (48 al 58) por carecer dicha experticia de una autorización judicial conforme a los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204, 205 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que generó la inexcusable actuación procesal de incorporación ilícita de una prueba al debido penal. Cuyas nulidades fueron invocadas por la defensa tal y como consta al folio (92) de las actuaciones donde quedó constancia escrita de lo siguiente:

"...Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada los Ahogados Frangui Rana el y Fabio Vielma Vielma, quienes expusieron: sus alegatos de defensa, indicando al tribunal que hay una serie de elementos en la causa que no cumplieron con el control u orden del Tribunal, rechazando y negando lo planteado por el riscal en su exposición, por lo que piden 1, La nulidad absoluta de las actas procesales penales, según el artículo 174 y 175 código de procesal penal (sic), 2. Y como consecuencia jurídica, el sobreseimiento de la causa según el artículo 300.5 del código orgánico procesal penal...”

Es lógico suponer Honorables Magistrados, que actuaciones como éstas se encuentran al margen de la imparcialidad e idoneidad aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras, no puede concebirse como una decisión idónea y equitativa que acuerda una decisión en desmedro de la legalidad misma, porque de ser así, Instituciones como éstas que tienen la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad jurídica a la ciudadanía y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes; no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por la Jueza A-Guo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, al crear la norma que regula el proceder del Juez administrando justicia, aún y cuando se trate de delitos menos graves, que no afectan de un todo el interés del estado Social de Derecho.

En tal sentido, la Jueza de Control obvió motivar su decisión por una parte y por la otra, no dejó la sufriente claridad en su decisión, sobre cuáles fueron las circunstancias que valoró para no pronunciarse sobre la Nulidades Absolutas y el Decreto de Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto conforme al artículo 300.1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir el asunto Carácter Penal, todo ello, según lo invocado por la Defensa Técnica en la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 19 de Octubre de 2023, sino por el contrario demuestra un silencio absoluto, con omisión de respuesta al derecho de petición, que le asiste en todo estado a la Defensa Técnica, actuando en defensa de nuestra representada.

Así pues la Sentencia N° 206 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C01-0165 É» de fecha 30/04/2002, se ha referido a la motivación como lo siguiente:

“...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

De manera que la ausencia en la motivación en la cual incurrió la Jueza A-Guo en cuanto a las up-supra mencionadas dispositivas, van en detrimento del Derecho de a la Defensa de nuestra representada, y a vez coarta el derecho del ejercicio de la Defensa Técnica, en nombre del representado, creando un estado de indefensión y duda razonable ante el silencio absoluto de solicitud, con omisión de respuesta inminente, perjudicando los sagrados derechos constitucionales y procesales de GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH

Por tales motivos, con contundencia rechazamos de manera categórica la decisión por ser inmotivado el razonamiento del Tribunal A-Guo para dictar las medidas impuestas en detrimento de nuestra representada y a su vez la ausencia la motivación para fundamentar la decisión recurrida, siendo menester traer a colación verbigracia, la sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07 0031 de fecha 13/03/2007 donde se expresa.

" Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”

TERCERO: Denunciamos la valoración que ligeramente realizó el Tribunal Segundo en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para emitir una Orden de Captura en contra de nuestra defendida GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, sustentada en hechos que no se subsumen en norma penal alguna, y contrariamente dio por cierto los hechos denunciados por la ciudadana MAITHE J, MORENO BASTOS, ordenando a su vez la decisión desproporcionada de Decretar como Medida innominada Real y Preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes e Inmovilización de Cuentas Bancarias, propiedad del ciudadano Noel José Rondón Araujo, Titular de la cédula de Identidad N° V- 21.354.890 y de nuestra defendida GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, Titular de la cédula de Identidad N° V- 14.401.384, cuya decisión a criterio de esta defensa, es desproporcionada con un margen muy alto de relevancia, comparada con el delito Investigado.

En efecto, en el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley a los imputados, en virtud de la naturaleza del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a ocho años, llevando implícito un beneficio a ¡a concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su término máximo sea igual o menor a ocho años, y actualmente a la realidad procesal que enfrentamos los venezolanos, tales hechos, no dan cabida para medidas tan lesivas para nuestra defendida GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, como para asegurar y garantizar las resultas del proceso penal, máxime en este cuestionado caso que pareciera estar menguado de intereses económicos, sin tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano, no está sujeto a porcentajes de intereses de mora, como se pretendió hacer ver en la celebración de la audiencia de imputación, ya celebrada.

CUARTO
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, la tutela judicial y constitucional efectiva que invocamos a través del presente escrito formal de Apelación de las Dispositivas dictadas en fecha 19 de Octubre de 2023 y fundamentadas el día 20 de Octubre de 2023, se contrae a requerir el libramiento de un mandato que contenga lo siguiente:

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de Apelación de Auto, presentado por ésta Defensa Técnica Privada.

SEGUNDO: Se REVOQUE la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2023 y fundamentada el día 20 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida.

TERCERO: Se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones policiales efectuadas por e! Comando Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S), adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por estar las mismas evidentemente viciadas de nulidad.

CUARTO: Se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal LPÜ1- S-2023-000389, y MP-S6538-2G23, conforme a los artículos 28 numeral tercero, en concordancia con el artículo 300 numerales 2 y 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Pena!, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter Penal.

QUINTO: Se ORDENE el cese inmediato de las medidas cautelares e innominadas dictadas en contra de nuestra representada GUADALUPE LORENA ARÁUJO DE YARBUH, en fecha 17 de Octubre de 2023 y se restablezca la situación jurídica infringida en su contra.

QUINTO
DE LAS PRUEBAS:

Se ofrece como prueba la totalidad del asunto principal No. LP01-S-2023-000389, y MP-66598-2023. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres de noviembre del año dos mil veintitrés (03/11/2023), la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe: ABG. OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones conferida al Ministerio Publico en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente se realiza CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa técnica privada de la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, en los siguiente:

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2023 se lleva a cabo audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, vista la captura de la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, debido a orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la referida audiencia se impuso a la ciudadana de la misma y le fue imputado el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maithe Jacqueline Moreno Bastos, ordenándose la prosecución del caso de conformidad al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos Menos Graves, otorgándosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, dejando sin electo la orden de aprehensión emanada por haber sido ejecutada de manera legal por funcionarios castrenses adscritos al Comando Antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

Ciudadanos Magistrados es necesario abordar en primer término que los recurrentes realizan su alegatos invocando el numera! 5" de! articulo 438 de la norma adjetiva penal en cuanto a los supuesto tácticos para recurrir una decisión judicial, en particular “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” fundamentado supuestas violaciones de los derechos humanos, debido a que la comisión supuestamente irrumpe en su vivienda sin orden de allanamiento, pero selectivamente olvidan que si existía una orden de aprehensión emitida por un tribunal de la república, lo cual faculta a los funcionarios a detener a la persona solicitada en cualquier parte del territorio nacional.

En cuanto a la solicitudes de nulidad absoluta indican los propios abogados que el tribunal supuestamente no dejo constancia de las nulidades solicitadas en la dispositiva de la audiencia de fecha 19 de octubre de 2023 y en el acto fundado de fecha 20 de octubre de 2023, un pronunciamiento fundado deviene como consecuencia irrestricta de lo pronunciado en sala de audiencia por los tribunales, como justifica la defensa que suscribe el acta del día 19 de Octubre de 2023 sin percatase que el tribunal no se pronuncia sobre las solicitudes, que pudieron haber realizado en sala, claro está que dicha solicitudes no fueron realizadas, y no se refiere este representante fiscal al hecho factico de haberlas invocado, sino el de fundamentar las mismas conforme a derecho con la finalidad que la juez pudiera apreciar su posición en cuanto a los solicitado, en resumidas cuentas, invocar nulidades sin fundamento en sala de audiencia no genera motivo por el cual deba pronunciarse un tribunal pues no existe sustento para emitir un i pronunciamiento, tanto así que las partes suscriben conformes el acta de audiencia con j los pronunciamientos dados por el tribunal, en la cual se otorga la libertad preventiva de la imputada de marras.

Arguye la defensa que el tribunal incurre en el vicio de la inmotivación, en parte por lo ya j aclarado en el aparte anterior, pero es necesario recordar que la esencia de una audiencia de presentación de detenido consiste en imponer al solicitado sobre la misma y en el caso que nos atañe se procedió a imputar a la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA previsto v sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maithe Jacqueline Moreno Bastos, y se le otorgan las respectivas medidas cautelares, el fundamento del tribunal estuvo ajustado a derecho en cuanto a lo que debía pronunciarse como esencia del acto desarrollado.

La ligereza que señala la defensa en cuanto a la apreciación de los hechos que supuestamente no se traducen en un tipo penal escapan de cualquier lógica jurídica, ya que el tribunal en atención a una solicitud de imputación solicitada por el Ministerio Publico evalúa si existen elementos que se adminiculen con la supuesta acción desplegada por la imputada que permitan establecer un nexo causal entre los hechos y la indiciada, de allí nace el derecho a la imputada que durante el lapso de sesenta días pueda participar activamente en la fase preparatoria del proceso para defenderse de los señalamientos realizados y contradecir, mediante la solicitud de diligencias, la tesis imputatoria del Ministerio Público, ya que de allí dependerá que acto conclusivo se emitirá. Los argumentos realizados por la defensa son propios de la fase de investigación v deben ser realizados ante la Fiscalía del Ministerio Público como medio de defensa, v no como tesis para recurrir a una decisión que en esencia garantizan los derechos de su patrocinada al ponerla al tanto de la investigación que sigue el Ministerio Publico.

El acto de imputación es un acto que pertenece al Ministerio Público y aunque el mismo se desarrolle en sede judicial por razones del tipo de delito, no es menos cierto que la precalificación jurídica es dada por el Ministerio Público a razón de los hechos denunciados, en el presente caso se evidencia la posible comisión del delito imputado motivado a que la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE YARBUH en supuesta componenda con el ciudadano NOEL JOSE RONDON de manera premeditada y buscando beneficio propio en perjuicio de la ciudadana Maithe Jacqueline Moreno Bastos la atacan en su buena fe y proceden a solicitarle servicios de alojamiento, alimentación y bebida con promesas de pago, evidenciándose que existe una probabilidad plausible que desde el inicio no existió intensión alguna de cancelar dichos servicios, utilizando como ardid las promesas falsas de pago al darse un supuesto evento en el cual participaba como productor uno de los coimputados.

Por último es necesario indicar que dentro de las solicitudes la defensa solicita sobreseimiento por los numerales 2 y 5, en franca contradicción del proceso que se sigue y que se encuentra en fase preparatoria, no por el hecho de solicitar el sobreseimiento sino por lo airado y superfluo de la solicitud es de recordar que el numeral segundo del artículo 300 de la norma adjetiva penal contempla dos supuestos, el primero de ellos que el hecho imputado no es típico, es decir no se encuentra penado por nuestra legislación, o que concurra una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, aunado a ello esgrimen el numeral más genérico del catálogo, el quinto sin precisar de manera no solo su pretensión, pues claramente es un sobreseimiento, sino que omiten fundamentar la misma o concatenarla al menos con lo planteado en los acápites anteriores al petitorio, como tesis defensiva pudieran esgrimir dichos alegatos ante el Ministerio Público, en los lapsos previstos en la ley.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, solicita formalmente se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los abogados FRANKI ALEXIS RANGEL HERNANDEZ y FABIO VIELMA VIELMA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 20 de Septiembre de 2.023 dado que la misma se encuentra ajustada a derecho. (…Omissis)”

En fecha tres de noviembre del año dos mil veintitrés (03/11/2023), la víctima ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos, debidamente asistida por la abogada Carmen Cleotilde Gómez Colina, en su condición de apoderada judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, mediante el cual expone lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe Maite Jacqueline Moreno Bastos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.217.233, domiciliada procesalmente en el Sector El Salado, Parroquia Montalbán al lado de la planta de Busgas segunda casa, teléfono 0424-7222976, asistida en este acto por la Abg. Carmen Cleotilde Gómez Colina, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-10.133.595 Abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.497, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Puerta del Sol calle 1, casa 10, teléfono 0414-0785747, correo electrónico carmengoz24@gmaii.com, nos dirigimos a ustedes con las formalidades de ley para Contestar el Recurso de Apelación de Auto en los siguientes términos y formalidades de Ley:

CONSIDERACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como punto previo plantea la defensa de la imputada de marras que fundamenta el recurso de apelación de auto sobre se decreta La Nulidad Absoluta de la totalidad de las actuaciones policiales efectuadas por funcionarios del Comando Anti Extorsión y Secuestro (G.A.E.S), adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Mérida, así como se Decreta el Sobreseimiento de la Causa Penal y se ordene el cese inmediato de las medidas cautelares e innominadas dictadas en contra de su Representada la ciudadana GUADALUPE LORENA ARAUJO DE LAÍBUH en fecha 17 de octubre de 2023 y se restablezca su situación jurídica. En razón a este punto previo la Representación fiscal destaca que en materia procesal el legislador ha establecido los lapsos procesales en virtud de garantizar el orden constitucional y así mismo la igualdad que debe existir entre las partes, es por ello que el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso preclusivo, entendiéndose el mismo que por su naturaleza no se pueden prorrogar ni reponer sino se quebrantaría el principio de igualdad entre las partes, sin embargo, ciudadanos magistrados el legislador estableció una excepción respecto a este principio a los fines de regular el debido proceso y la tutela judicial efectiva, explanando que si la preclusividad del lapso procesal se ha dado por una causa no imputable a la parte el mismo se puede reponer o establecer alguna nulidad en el proceso que se encuentra instaurado, así lo establece el artículo 202, del Código Orgánico Procesal Civil, el mismo establece: “...Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley., o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”. Ahora bien, si bien es cierto que este precepto jurídico es una norma procesal establecida en materia civil, el mismo es aplicado en materia penal, en virtud que es un principio universalmente aplicable a cualquier proceso judicial y por analogía. Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia N°1162, de fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado el Doctor Arcadio Delgado Rosales:

“...Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencia! de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes...”

“...De tal modo que, si bien el proceso está establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el juez, dicha disposición legal prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales sólo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante. De tal modo, que la decisión del juzgador de prorrogar o reabrir un lapso procesal debe siempre estar plenamente motivada, habida cuenta del gravamen que ésta podría causar, en razón de lo cual su justificación resulta imperativa a los fines de que la parte perjudicada conozca las razones que tuvo el juez para decretarla y así poder ejercer los respectivos recursos de impugnación en resguardo de su derecho a la defensa, por lo que, se insiste, debe siempre analizarse en cada caso concreto si verdaderamente existe una causa que no sea imputable a la parte solicitante de la reapertura y que le haya impedido realizar el respectivo acto dentro del lapso establecido en la ley...”

De conformidad con los postulados vinculantes de esta alta instancia del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar que únicamente procederá la reapertura de un lapso procesal en aquellos casos donde surja una causa no atribuidle a la parte que la invoca. Este precepto nos lleva directamente al argumento preludio presentado por la defensa, el cual subraya que las circunstancias que concitaron la preclusión de los términos procesales, conforme lo estipula el artículo 311 del cuerpo normativo penal adjetivo, son directamente atribuibles a la defensa. Esto se debe a que el segundo tribunal de control Municipal emitió una Orden de captura en contra de la ciudadana imputada, Guadalupe Lorena Araujo de Yarbu, en virtud de que los intentos por localizarla resultaron infructuosos ante una dirección declarada como inexacta. Sin embargo, la defensa poseía cabal conocimiento del expediente y, por ende, de la facultad y deber inherente a la defensa de ejercer plenamente los derechos que asisten a la parte defendida. No es de recibo la alegación planteada por la defensa en su recurso de apelación, que aduce un desconocimiento de sus derechos, cuando es de manifiesto que el letrado defensor estuvo al tanto de la fecha de la audiencia de imputación. Por lo tanto, en todo momento tuvo la posibilidad y el derecho de actuar dentro de los plazos procesales prudencialmente establecidos,, ejercitando la defensa y el derecho a presentar pruebas, tal como lo consagran el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1o de la Constitución. En tal sentido, lo propuesto por la defensa debe ser inequívocamente desestimado, toda vez que no se configura un perjuicio real hacia los imputados. Resulta imperativo señalar que recae en la defensa la obligación de estar plenamente al tanto de los lapsos procesales dictados para el cabal desempeño de sus funciones; una negligencia en esta materia no puede transferirse a la carga del tribunal ni, menos aún, al Ministerio Público.

Con referencia a lo expuesto por la defensa en este incidente preliminar, sobre la presunta lesión al debido proceso por la declaratoria de no haber lugar a la nulidad requerida de las actas procesales, es preciso aclarar a los distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones que el rechazo de la nulidad aludida por la defensa concierne a diligencias instruidas por el Ministerio Público. No obstante, es imperativo recalcar que los imputados han estado constantemente asistidos por su defensor, cuyo deber ineludible es el de poseer pleno conocimiento de los plazos procesales para la adecuada salvaguarda de sus derechos, y más específicamente, para la promoción de los medios de prueba idóneos para refutar los cargos esgrimidos por la Fiscalía.

En virtud de este análisis, resulta inadmisible que la parte apelante busque fundamentar un argumento en la supuesta distancia o ausencia de notificación, puesto que corresponde a la defensa velar por la oportuna presentación de las peticiones pertinentes dentro del marco temporal designado para ello, así como por la ratificación de diligencias que no hayan sido acordadas por el órgano acusatorio. Tal situación no se presentó, dado que la defensa, en su recurso de apelación, expone su propia negligencia y las capacidades que no son susceptibles de ser suplidas por la Fiscalía, ya que es la defensa quien ha asumido la responsabilidad de actuar con la mayor diligencia y compromiso en la representación de los acusados.

Es imperativo que esta Corte de Apelaciones considere que la línea argumentativa presentada por la defensa denota la inexistencia de un pronunciamiento por parte de Tribunal Segundo de Control Municipal en la audiencia datada el 19 de octubre de 2023. Esta ausencia se refleja asimismo en el acta de fundamentación del 20 de octubre del año en curso. Cabe a la defensa comprender que la fundamentación de dicha acta debe emanar directamente de las resoluciones pronunciadas por el tribunal en la audiencia de presentación del detenido. En el caso que nos ocupa, se careció de tal pronunciamiento, un hecho que fue tácitamente convalidado por la defensa al firmar el acta sin manifestar objeción alguna por la omisión del tribunal, una omisión que, es necesario acentuar, proviene de la falta de concreción de la defensa en sus argumentos, los cuales, aunque invocaron los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, no fueron debidamente articulados en audiencia, dejando al tribunal sin un requerimiento específico que facilitara una resolución apegada a derecho.

Es menester recalcar que el procedimiento penal nuestro es eminentemente oral y adversarial. Las actas de audiencia, si bien son resúmenes esquemáticos de lo sucedido, obligan a los secretarios judiciales a reflejar con precisión las peticiones de las partes, permitiendo así que el juez pueda emitir un fallo fundamentado y comprensible, asegurando de este modo la protección del debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. En la situación presente, la defensa busca remediar sus propias deficiencias procesales presentadas en la audiencia de imputación, al intentar subsanar a posteriori las nulidades no debidamente argumentadas, trasladando su responsabilidad al órgano jurisdiccional por no emitir una decisión sobre una petición que en realidad nunca se formuló. Esta circunstancia se confiesa en el propio recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo que hace improcedente cualquier tipo de reproche a la claridad de la resolución judicial basada en insuficiencias defensivas.

Más aún, habida cuenta de que estamos ante la fundamentación de una audiencia de presentación de detenido —cuyo propósito primordial es notificar al capturado sobre la orden de aprehensión emitida—, es incuestionable que la procesada goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, demostrando que sus derechos y garantías han sido íntegramente salvaguardados. Por tanto, resulta infundado el reclamo de la defensa respecto a las supuestas deficiencias en la fundamentación del auto de la audiencia, ya que durante la misma se preservaron todos los derechos constitucionales de la imputada y el Ministerio Público pudo ejercitar el monopolio de la acción penal, otorgando a la ciudadana un lapso de 60 días para presentar su defensa y los argumentos contrarios a la imputación, ejerciendo así su derecho a la defensa de manera efectiva.

En esta etapa preparatoria del proceso, se brinda la posibilidad al Ministerio Público de recabar elementos que puedan exculpar o incriminar a la imputada. Asimismo, como víctimas y perjudicados por la conducta delictiva, tendremos la oportunidad de proveer a la Fiscalía con todos los elementos que consideremos adecuados, necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que no son otra cosa que un atentado directo contra nuestro patrimonio.

RESPECTO A LA APELACIÓN DE AUTO

En respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa, la cual basa su recurso de apelación en los supuestos de los ordinales 2do, 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a desmenuzar sus afirmaciones con una pizca de escepticismo jurídico y una cucharada de realidad procesal.

Respecto al ordinal segundo y cuarto, oh venerables magistrados, el legislador ha delineado de forma clara —y sin mucha vuelta— que son apelables aquellas decisiones que dirimen una excepción y aquellas que declaran la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar. Ahora bien, en la audiencia de imputación ante el tribunal de control, resulta que no se resolvió ninguna excepción, como ya he mencionado anteriormente en mi envidiable rol de víctima. Es más, el tema del ordinal cuarto también se queda corto, porque en la famosa audiencia no se declaró la procedencia de ninguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y las medidas que no tienen nombre propio; dicha procedencia se decidió, y con todos los honores, en la audiencia de Imposición de Orden de Captura según el articulado número 236 del mencionado código y, por si fuera poco, también durante el Acto de Imputación conforme al artículo 356 ibídem. La defensa tenía la oportunidad de oro para debatir los fundamentos de dichas decisiones y, sorpresivamente, no lo hizo.

En conclusión, la declaración sin lugar en esta audiencia se sostiene porque las circunstancias que originaron la procedencia de la medida no han cambiado ni un ápice y porque la Orden de Aprehensión pedida sí cumplió —como debe ser— con los requisitos que el artículo 236 exige. Por lo tanto, el andamiaje legal que la defensa intenta construir no sostiene el presente recurso de apelación de auto, porque, y aquí no hay vuelta que darle, no se satisfacen los requisitos de los ordinales 2do y 4to del artículo 439 de nuestro querido Código Orgánico Procesal Penal.

En atención al quinto ordinal, este hace referencia a aquellas decisiones que causan un gravamen irreparable. Conforme a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure un gravamen de tal índole en un pronunciamiento judicial, es menester que el acto contenga una circunstancia táctica y jurídica que, per se, infrinja garantías de índole constitucional y de orden público, cuya única vía de reparación sea la anulación del acto en cuestión, siempre y cuando la parte que alega el gravamen no haya * contribuido a su causación.

El recurrente aduce como gravamen la falta de notificación y la negativa a la práctica de diligencias probatorias por parte del Ministerio Público, así como la declaratoria de no ha lugar por parte del Órgano de Control Judicial. Sin embargo, tal y como lo ha señalado la Representación Fiscal, incumbe a la defensa el conocimiento profundo del iter criminis en el cual se encuentran inmersos los sujetos procesales, emanando de ello el deber de probidad y diligencia en el ejercicio de la tutela jurídica de los derechos y garantías que asisten a los justiciables. Dicha obligación no puede ser obviada bajo ninguna circunstancia, pretendiendo subsanar una negligencia mediante la invocación de la institución de la nulidad procesal y ahora, a través de un recurso de apelación. Por consiguiente, no se configura un gravamen irreparable, ya que a los inculpados se le ha garantizado el derecho a la defensa, se les ha concedido acceso a los medios probatorios y se les ha permitido promover las diligencias pertinentes, respetándose los términos procesales preestablecidos por el ordenamiento jurídico vigente, y habiendo sido parte activa del proceso, con las debidas notificaciones de todos los actos que conforman el procedimiento penal.

Por tanto, a la luz de los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos, la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y la subsiguiente Audiencia de Imputación ante el Tribunal de Control se efectuaron observando plenamente las garantías procesales penales, el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, garantías inmanentes establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De este modo, y conforme a la argumentación jurídica precedente, se solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que declaren infundado el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, lo declaren sin lugar.

PETITORIO

Atendiendo a los argumentos tácticos y jurídicos previamente expuestos por esta representación, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados y conforme al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los presupuestos para la admisibilidad de los recursos, se constata que el escrito de apelación carece de fundamento. Esto se debe a que tanto la audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión como la Audiencia de Imputación llevada a cabo ante el Tribunal de Control Municipal N° 02 se realizaron con pleno respeto a las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, condiciones sine qua non para que la instancia ad quem declare la admisibilidad y, por ende, la procedencia del recurso en cuestión.

Por consiguiente, en salvaguarda de los derechos que me asisten como víctima en el proceso, solicito que este recurso sea declarado SIN LUGAR. (…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del l estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: Primero: Se impone la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el día 17- 10-2023 y se impone en contra de Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.384, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada quince (30) días, prohibición de salir sin autorización del país y prohibición de comunicarse con la víctima, en consecuencia líbrese boleta de Libertad. Segundo: Se comparte la imputación realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio público (sic), por la presunta comisión del delito de estafa simple continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Maithe Jacqueline Moreno Bastos. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, contemplado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se insta al Ministerio Público, a solicitar los movimientos migratorios del coimputado Noel José Rondón Araujo, plenamente identificado en autos, a los fines de dictar una alerta INTERPOL, por cuanto existen serios elementos para presumir su salida del país, aún y cuando tenía conocimiento del proceso penal que se inició en su contra, toda vez. que se encontraba debidamente notificado para la celebración de la audiencia de fecha 11-10-2023.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y Garantías Constitucionales, así como los •tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, en contra del auto publicado en fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso de la orden de captura a la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-000389, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Ahora bien, en primer lugar es oportuno señalar que la realización del acto de imputación no causa ningún tipo de agravio en perjuicio de la persona que funge como investigado, al contario, abre las puertas, a los fines que pueda solicitar las diligencias de investigación, que lleven a desvirtuar la convicción de la que fue objeto
Al respecto de la finalidad de la imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse.
Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita se observa, que el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que la celebración de la audiencia de imputación, de modo alguno causa gravamen irreparable. Y así se decide.

Observa este Tribunal, que la ciudadana Guadalupe Araujo, no acudió a la audiencia de imputación que se encontraba pautada para el día 11 de octubre de 2023, a las 11:00 horas de la mañana, a pesar de estar debidamente notificada, tal y como conta en la boleta inserta al folio 78 del asunto principal, por lo que el Juez en aras de cumplir con el deber de celebrar la audiencia de imputación, tal y como fue solicitado por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, emitió la correspondiente orden de aprehensión, siendo aprehendida la imputada y puesta a la orden del despacho judicial y celebrado el acto, por lo que no se verifica, la existencia de ningún acto viciado de nulidad, y ello es, porque en el ejercicio de la función jurisdiccional, los Jueces están en el deber ineludible, de utilizar todos los mecanismos procesales existentes en la legislación a los fines de garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso, y debe garantizar el juez, que los derechos de ambas partes se encuentren debidamente tutelados.

En relación, a la impugnación de las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar bienes e inmovilidad de cuentas bancarias, debe este Tribunal Superior, insistir que el procedimiento para la impugnación de tales medidas, es diferente al establecido por el legislador patrio para impugnar las decisiones emitidas en el proceso penal, por lo que se debe declarar inadmisible la presente denuncia y así se decide.
En relación a la medida cautelar impuesta, observa quien aquí decide, observa que la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tiene como fin, asegurar las resultas del proceso, por lo que de manera alguna poder ser considerada como una institución, que vulnera el principio de la presunción de inocencia de la imputada GUADALUPE ARAUJO, al contrario, tal como se señaló de manera inicial, la celebración del acto de imputación en el fondo, supone la adquisición de todos los derechos procesales que corresponden a cualquier persona que se defiende en un proceso penal. Antes de ostentar la calidad de imputado, es imposible participar en el proceso penal, pero una vez ostentada dicha calidad, el proceso le abre las puertas al sujeto para que comience a diseñar su defensa.
Con la adquisición del carácter de imputado, el sujeto no sólo puede tener acceso a toda la información que sobre él se tenga recabada (esté o no en las actas procesales), sino que, de acuerdo con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a nombrar abogado defensor, pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que tiendan a abogar en su defensa, declarar personalmente ante el juez competente y ante las autoridades de persecución penal, ser impuesto de todos los derechos que, como perseguido penalmente, le garantiza la Constitución y demás normas jurídicas, y, la más importante, a solicitar el sobreseimiento de la causa.
Finalmente en relación al organismo se seguridad que realizó las diligencias iniciales de investigación luego de la denuncia interpuesta por la víctima, debe insistir este Tribunal, que se trata de un órgano auxiliar de la justicia, y que en Venezuela, si bien, a algunas instituciones castrense se le ha dado la especialización para que actúe ante la comisión de ilícitos y situaciones determinas, no es menos cierto que no se encuentra restringido la actuaciones para actuar como órgano receptores de denuncia ante las personas que sientan que se le han vulnerado derecho y garantías, por lo que este Tribunal debe declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por el GAES adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana.
En merito de los razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto debe este Tribunal Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, en contra del auto publicado en fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso de la orden de captura a la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-000389, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Fabio Vielma Vielma y Franqui Alexi Rangel Hernández, ambos en su condición de defensores privados, y como tal de la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, en contra del auto publicado en fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés (20/10/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se impuso de la orden de captura a la ciudadana Guadalupe Lorena Araujo De Yarbuh, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° LP02-S-2023-000389, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en los artículos 462 y 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maite Jacqueline Moreno Bastos.
.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.






LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARQQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Secretaria.