REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 28 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2020-000782

ASUNTO : LP01-R-2023-000367

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: ABOGADO OSCAR LUBIN ANGULO TORO actuando en con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: CARLOS JAVIER MÉNDEZ YENERA.

DEFENSA: ABOGADO JUAN PEROZA PLANA (ABOGADO DE CONFIANZA).

DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2020-000782, seguida en contra del ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Patricia Isabel González Arias, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual resolvió declarar con lugar la solicitud la defensa privada, y en consecuencia decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en virtud de que, desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público, presentara el correspondiente acto conclusivo; habiendo este presentado el escrito acusatorio en fecha 26/10/2023, es decir, transcurridos (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, desde la fecha de celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia; tomando en consideración que el artículo 364 de la norma adjetiva penal establece, que vencido el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas a los imputados de autos; esto como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo en fecha 27 de noviembre de 2023, el correspondiente auto de fundado.

Contra la referida decisión, el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2023-000367, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de diciembre de 2023, el defensor privado abogado Juan Peroza Plana, quedó debidamente emplazado, transcurriendo así los siguientes días de despacho, viernes 08, martes 12 y jueves 14 de diciembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha trece de diciembre del año dos mil veintitrés (13/12/2023) por parte del precitado defensor privado.

En fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha 19 de diciembre de 2023, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo asignada la ponencia a la Corte N° 02, a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 12 de enero de 2024, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló lo siguiente:

“… Quien suscribe, ABOGADO OSCAR LUBIN ANGULO TORO actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 1700 de fechas 21 de Septiembre 2023, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2o y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 439 Ordinales 1o y 5o y 440 de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 ibídem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 2023, en la causa penal identificada con el MP-145080-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P- 2020-000782, en razón que una vez convocada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la presentación de la ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del imputado CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA, titular de la cédula N.° V- 20.200.399, por la presunta comisión del delito de Manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, en la que se solicitó la admisión del escrito acusatorio, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el pase a juicio del imputado y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa.

En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Dispone la norma adjetiva penal, como principio de la impugnación de las condiciones judiciales en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, por medio de la cual se establece que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en relación a la Causa Penal identificada con el MP-145080-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020-000782 en fecha 21 de Noviembre de 2023, con ocasión a que luego de ser presentada la Acusación Fiscal, en contra del referido imputado, decreta EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, dictamen judicial que pone fin al proceso, por lo que se trata una DECISIÓN contra la cual es ADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación contra AUTOS, tal como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el Articulo 423 Ejusdem.

De igual forma preceptúa el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente LEGITIMADO el MINISTERIO PÚBLICO, para recurrir del fallo antes citado, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas especialmente en el ordinal 14° del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II DE LA APELACIÓN

En cuanto al fundamento de derecho queVegula lo relacionado con el recurso de apelación de autos, es menester traer a colación lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva.
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos"

Artículo 424. Legitimación.
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 439. Decisiones Recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
2) Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
3) Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4) Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6) Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
8) Las señaladas expresamente por la ley.

Estima esta Representación del Ministerio Público, que el presente recurso que hoy se fundamenta y que se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante auto, es admisible conforme a derecho, no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino, además, porque con el presente se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que el recurrido incurrió.

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tiene como consecuencia por un lado que pone fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que la Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, ya que con la decisión se impide habiendo presentado el acto conclusivo que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar con la finalidad del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Es necesario acotar que esta Representación Fiscal es del criterio que la decisión judicial no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se fundamenta esta apelación en los motivos previstos en el artículo 439 numerales Io y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, antes indicado
CAPÍTULO III
DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, versa sobre el hecho cierto que una vez presentada la Acusación por parte de la Representación Fiscal en fecha 26 de Octubre de 2023, el Juzgado Sexto en Funciones de Control, procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 21 de Noviembre de 2023 a las 9:30 de la mañana, ordenando la correspondiente citación de las partes cuyas resultas constan en las actuaciones del expediente Principal.
Así las cosas, llegada la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Operadora de Justicia a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a verificar la presencia de las partes, siendo esta Fiscalía Décima Sexta representada en dicho acto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico OSCAR LUBIN ANGULO TORO, seguidamente pasa a decidir los siguiente:

"... PRIMERO: Este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa privada y en consecuencia decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en virtud de que desde la fecha de la audiencia de presentación del detenido, comenzó a trascurrir el lapso de 60 días establecido en el artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico, presentara el correspondiente acto conclusivo, habiendo este presentado escrito acusatorio en fecha 26/10/2023, es decir transcurridos (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) día, desde la fecha de celebración de la audiencia de aprehensión en flagrancia, siendo que el artículo 364 de la misma norma adjetiva penal establece que, vencido el lapso para que el Ministerio Publico presente el correspondiente Acto Conclusivo, el Juez decretara el Archivo Judicial de las Actuaciones con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas al imputado de autos, esto como consecuencia Jurídica devenida según lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

"... SEGUNDO: El tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud, utilidad, de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico del Estado Mérida, los admite en su totalidad, conforme lo disponen los artículos 313 numeral 02 y 314 en su numeral 3.

En virtud de lo antes transcrito, es menester indicar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, procede a fijar la respectiva Audiencia Preliminar en la causa penal MP-145080- 2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020- 000782, del referido órgano jurisdiccional, en razón a la interposición de la Acusación por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico.

Como es sabido, solo a consecuencia de la presentación del acto conclusivo (ACUSACIÓN) por parte de quien ostenta la titularidad de la acción penal es que el Tribunal de Control convoca la celebración de la Audiencia preliminar. Es importante referir los siguientes dispositivos establecidos en el Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 11,- La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Artículo 24.- La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 111.- Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal:
4.- Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

Articulo 308.- Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control...
*
Articulo 365.- Presentada la acusación el Juez o Jueza convocara a las partes a una audiencia oral...

Como podrán observar los Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, no le esta dado al Tribunal de Control la posibilidad procesal ni legal de decretar el Archivo Judicial de una causa, ya que reposa en el expediente la Acusación Fiscal subsanando de esta manera la irregularidad, si bien es cierto que el lapso establecido para la presentación del acto conclusivo es de 60 días, conforme al artículo 363 del código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al momento de presentar la acusación se corrige la irregularidad, presentando ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida los elementos de convicción, diligencias y peritajes realizados por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Visto que en fecha 31 de julio del 2020 aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Mérida, cumpliendo orden de allanamiento librada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, procedimiento realizado por un delito previsto y sancionado en la ley de Violencia contra la Mujer caso Principal LP02-S-2020- 00487, llevada en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA, en dicho procedimiento es encontrado entre otros elementos de interés criminalistico cuatro pimpinas o bidones plásticos, y un frasco plástico de dos litros de combustible(GASOLINA). “Creando un riesgo GRAVE para los habitantes de dicha residencia y la colectividad que vive a sus alrededores, de la misma manera originando un riesgo ambiental” vinculando al Ciudadano en la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.
Así las cosas, la misma norma adjetiva nos indica en los casos de privación de libertad, el acto conclusivo se debe presentar dentro de los 45 días de su aprehensión, vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pertinente, útil y necesario aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa el decaimiento de la medida y por ende la libertad del imputado, como consecuencia de no presentar la acusación, no hace mención al archivo Judicial de las actuaciones. Garantizando de esta manera la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso

“Si bien es cierto que para el momento de la presentación de la acusación se encontraba vencido el lapso fijado para ello, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco el Tribunal había decretado el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 314, por lo que nada obstaba para que le hubiese podido dar el trámite propio y distinto ' del que le dio."

Incurre el Tribunal de la causa, en una extralimitación y abuso de sus funciones, al invadir la esfera de acción exclusiva y excluyente del Ministerio Publico, como lo es recabar durante la fase preparatoria toda los elementos de convicción necesarios para establecer un fundamento serio sobre la culpabilidad del imputado que lo conlleven a presentar la Acusación respectiva.
Por ello, dicho dictamen jurisdiccional vulnera Preceptos Jurídico Adjetivos Penales y disposiciones Constitucionales como la contenida en el numeral 5to del articulo 285 y en artículo 136 de la Carta Magna que hacen anulable la misma:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Publico:
5.- Ejercer en nombre del Estado la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, 'salvo las excepciones establecidas en la ley;

Artículo 136.- El Poder Publico se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias...

La doctrina y la jurisprudencia, ha sido contesta al señalar la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esta caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Como podríamos apreciar los Magistrados el Juez de la Recurrida se extralimito en el ejercicio de su poder invadiendo esferas de competencia exclusivas y excluyentes del Ministerio Publico, lo cual hace anuble la decisión que es impugnada a través del presente Recurso.
En el mismo orden de ideas, con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control quebranta las denominadas formas procesales, no es posible una vez sea convocada la audiencia preliminar producto de la interposición de la Acusación, poder decretarse un Archivo Judicial fundamentado sobre la base de la Extemporaneidad de la presentación de la acusación Fiscal, cuanto esta ya reposa en el expediente Principal y la misma origina la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

“...En cuanto a la extemporaneidad de la acusación: presentamos la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, decisión de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Barquisimeto, asunto Principal: KP01-P-2010-000251 ASUNTO: XP01-R-2011-000072 de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, no se observa que, a pesar de que la recurrida se refirió a una presunta prohibición legal de admitir la acción propuesta, haya indicado o citado cual es o donde se encuentra la prohibición legal que impide que la acusación extemporáneamente presentada deba ser declarada inadmisible, no existiendo siquiera en forma expresa en la fundamentación de fecha 27 de noviembre del 2023, la referencia a esta circunstancia, ya que en la misma, en forma genérica y refiriéndose a la temporaneidad del acto conclusivo, sólo se establece que, ”...se observa que el lapso para interponer el acto conclusivo, en este caso la acusación, lo hizo extemporánea por vencimiento de los lapsos procesales los cuales son de orden público y no pueden relajarse por conveniencia de las partes, en virtud que lo presentó el día 26 de octubre 2023, debiendo hacerlo dentro de los 60 días contados a partir de la fundamentación del 04 de agosto del 2020”.
Y es que yendo más allá, y muy particularmente en cuanto al punto de la nulidad o inadmisibilidad de la acusación interpuesta extemporáneamente, tenemos que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1171 del 22JUN2007,
“En todo caso, y sin perjuicio de los pronunciamientos que anteceden, esta Sala estima la necesidad de recordarle a las partes y al a quo constitucional, que la preclusión de la medida privativa de libertad que sea decretada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado, está supeditada a la oportunidad cuando el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Esta Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, expresó lo siguiente: conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio motivación.
En el presente caso como antes se observó, la parte recurrente señala que en la decisión impugnada el Juez A quo, al decidir en la forma en que lo hizo, decretando el Archivo Judicial, erró en su pronunciamiento, por lo cual solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada...”
Respecto a la subversión del proceso, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1107, dictada el 122 de Junio de 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), indico:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene la obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, como aquel proceso que reúna las garantías indispensable para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley...”.
Igualmente, en la Sentencia Nro. 80, del primero de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola), la Sala indico que el proceso es “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del Juez para dilucidar una controversia, amerita un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio...”.

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente Escrito APELAMOS, conforme a lo establecido en los numerales Io y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra de la decisión dictada en relación a la causa penal identificada con el MP-145080-2020 (nomenclatura interna) y Asunto Principal N° LP01-P-2020- 000782, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
9) En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. De la misma forma la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, no sanciona con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal.

Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad cunLra dicha parte, el MinisLeriu Público Lenía los lapsus que señalaba el arLículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (...]” (resaltado de la Sala).” Se desprende de la sentencia antes transcrita, que no estableció el Código Orgánico Procesal Penal del 2001, ni las reformas que posteriormente ha tenido el mismo, que se sancione ’’...con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública...”, por lo que es claro entonces, que si la recurrida consideró que existía prohibición legal de admitir la acción propuesta por extemporaneidad de su presentación, debió soportar tal afirmación con la fundamentación legal correspondiente, cuestión que no consta en autos, y siendo ello así es evidente entonces que está viciada de inmotivación la decisión impugnada. Ahora bien, en cuanto a la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de su definición, y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en norma clara la conclusión a la cual arriba el juez al decidir; tal operación del pensamiento
Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de Noviembre de 2023, de la cual esta representación Fiscal tuvo conocimiento en la Audiencia Preliminar de la misma fecha 21 de Noviembre del 2023; con ocasión de haber decretado el Archivo Judicial de la causa en favor del ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA, titular de la cédula N- V- 20.200.399, acordando en consecuencia, el cese de las medidas cautelares impuestas, en la causa seguida en contra de el por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, delito cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declare admisible el presente recurso de apelación y consecuentemente declare con lugar el mismo, anulando la decisión que acuerda EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Se promueve Asunto Principal LP01-P-2020-000782, el cual se encuentra en el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado Juan Peroza Plana, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado: Carlos Javier Méndez Yenera, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

QUIEN SUSCRIBE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de ¡a cédula de identidad personal N°. V.- 8.186.109 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 58.058, civilmente hábil y con domicilio Procesal en la Urbanización La Mata Calle 8 con Calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre 11, Apartamento N°.6-3, Teléfono Celular 0414-3741571 y correo electrónico:abg.juanperoza@gtnail.com de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado: CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 20.200.399, civilmente hábil y domiciliado en la Urbanización Los Oscuros, Parte baja, Sector el Entable, Vereda 3, Casa N°.25, teléfono celular +58424-7276896, Código Postal N°. 5101 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Liberador del Estado Mérida; y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor de lo previsto en el ARTICULO 441 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. ”(.....); y como mejor procedo en derecho con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad, a fin de contestar formalmente el REURSO DE APELACION, intentado por el representante de la Vindicta Publica el día 04 de Diciembre año 2023, contra la sentencia publicada el día 27 de Noviembre año 2023, la cual consta en auto en el ASUNTO PRINCIPAL N°. LP01-P-2020- 000782; la cual presento ante esta instancia penal en los siguientes términos procesales://////////////////////////////////////////////////////////// (sic)
CAPITULO PRIMERO.

DE LA CONTESTACCION DEL RECURSO DE APELACION. Ciudadana Juez, visto el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el día 04 de Diciembre año 2023, el cual rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, el escrito del presente recurso, que consta en auto en los folios 01 hasta el folio 10 del ASUNTO: N°. LP01-R-2.023-000367, en virtud, que el día 04 de Agosto año 2020, se celebró la audiencia de presentación contra el imputado CARLOS JA VIER MENDEZ YENERA, plenamente identificado; según consta en los folios 32 hasta el folio 35 en el ASUNTO PRINCIPAL N°. LP01-P- 2020-000782; por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el ARTICULO 102 de la Ley Penal del Ambiente, el cual dispone: “Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:////////////////////////////////////////////////////// (sic) 2.- Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente. ” (...); en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 354 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. (....). Por lo tanto, por el presunto delito penal se presentaba cada TREINTA (30) días, a la sede del circuito penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTÍCULO 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone:" De las Medidas Cautelares Sustitutivas Modalidades Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ///////////////////////// 3o. - La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.”(.....). Ciudadana Juez, visto que la audiencia de imputación se celebró el día 04 de Agosto año 2020, se abre un lapso procesal de SESENTA (60) días continuos para el representante del Ministerio Público dictar el acto conclusivo, a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 363 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: ” El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos simientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto eti el articulo 35S del presente Código. Sin embargo; el representante de la Vindicta Publica, el día 26 de Octubre año 2023; presenta el ACTO CONCLUSIVO; el cual consta en auto en los folios 62 hasta el folio 82; cuando habían transcurridos TRES (03) años, DOS (02) mes y VEINTE Y DOS (22) días continuos; materializándose el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, y siendo el lapso procesal de SESENTA (60) días continuos improrrogable, a los efectos legales que tiene el Ministerio Público para concluir la investigación; bien sea mediante la presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento; pues de lo contrario por la omisión de la carga fiscal el Tribunal penal de la causa; está obligado por ley en dictar el decreto del archivo judicial del ASUNTO PRINCIPAL N°. LP01-P-2020-000782; trayendo como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTÍCULO 364 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual expresa:" Archivo Judicial Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del articulo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. Ciudadana Juez, con respecto a esta materia la doctrina de la Sala de CONSTITUCIONAL del TribunAal Supremo de Justicia, en. la Sentencia N°. 1457, publicada el día 31 de Octubre año 2012, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, en el cual señala: "...el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de tos actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante tos respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales ( Artículos 202 y 203 ambos del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 6 del Código Civil Venezolano ), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la segundad jurídica y el principio de igualdad entre las partes... es importante precisar que en el ordenamiento procesal la formula preelusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada a! derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de falto definitiva, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia... esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular i a actividad y/as actuaciones de las partes y asi lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia...resulta una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesa! causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia (......)". (Fin de la cita jurisprudencial).

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEFENSA.

Ciudadana Juez; a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTICULO 441 del Código Orgánico Procesal Penal; a los efectos de ofrecer las siguientes pruebas://////// Io.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la Audiencia de Imputación que consta en auto en los folios 32 hasta el folio 35 en el ASUNTO PRINCIPAL N°. LP0I- P-2020-000782, la cual doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes. Esta prueba es promovida con la necesidad y pertinencia; para demostrar fehacientemente que el día 04 de agosto año 2020, se celebró la audiencia de imputación contra el ciudadano: CARLOS JAVIER MENDEZ YENERA, plenamente identificado.

2o. - Promuevo e invoco el pleno valor probatorio del ACTO CONCLUSIVO, el cual consta en auto en los folios 62 hasta el folio 82 en el ASUNTO PRINCIPAL N°. LP81- P-2020-000782, la cual doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes. Esta prueba es promovida con la necesidad y pertinencia; para demostrar fehacientemente que el día 26 de Octubre año 2023, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo cuando había transcurridos TRES (03) años, es) meses y VEINTE y DOS (22) días continuos; materializándose el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y LA CESACIÓN DELA CONDICIÓN DE IMPUTADO, a tenor de lo previsto en el ARTÍCULO 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO,

Ciudadana Juez, visto los fundamentos de hechos y de derecho alegados en el presente escrito; y como mejor procedo en derecho con el debido acatamiento ocurro a su competente autoridad, a fin de solicitar lo siguiente://////////////////////////////////////////////// PRIMERO: Que admita el presente Recurso de Contestación de la Apelación. SEGUNDO: Que declare sin lugar el Recurso de Apelación admitido el día 05 de Diciembre año 2023.

TERCERO: Que ordene EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL del ASUNTO PRINCIPAL N°. LP01-P-2020-000782.

COARTO: Que oficie a la dirección de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular de Justicia y Paz, a los efectos de ordenar la exclusión del imputado del registro de Datos Contenidos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

CAPITULO CUARTO.
DEL DOMICILIO PROCESAL

Ciudadano Juez, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización La Mata Calle 8 con Calle 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Torre II, Apartamento N°.6-3, Teléfono Celular 0414-3741571, correo electrónico: abg.juanpe roza@gmaiL com de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Finalmente solicito, que el presente escrito de contestación del recurso de Apelación; sea admitido, sustanciado conforme a derecho para que surta todos tos efectos legales pertinentes. Justicia en la ciudad de Mérida, a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

“Omissis… Dispositiva

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Penal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud la defensa privada, y en consecuencia decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, en virtud de que, desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, presentara el correspondiera acto conclusivo; habiendo este presentado escrito acusatorio en fecha 26/10/2023, es decir, transcurrido (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, desde la fecha de celebración de la audiencia de. calificación de aprehensión en flagrancia; siendo que el artículo 364 de la misma norma adjetiva penal establece que, vencido el lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, el Juez decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, y con ello el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas a los imputados de autos; esto como consecuencia jurídica devenida según Io establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia, licitud y legalidad de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del: Estado Mérida los admite en su totalidad conforme lo disponen los artículos 313, numeral 9º, y 314, numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas y ratificadas por la defensa privada en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: (sic) Se ordena lo remisión de las actuaciones • a. la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes a la decisión emitida por este Tribunal. Y así se decide.

Regístrese, publíquese, diaricese. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Cúmplase lo ordenado notificar a las partes de la presente decisión...”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado argumentando que a su juicio el órgano jurisdiccional incurrió por un lado en poner fin al proceso, lo que impide que la justicia sea aplicada al caso en concreto y por otro lado, dicha decisión produce un gravamen irreparable, ya que el Estado Venezolano víctima de los hechos, no recibe justicia de parte del órgano jurisdiccional, pues a criterio del recurrente con la decisión se impide, habiendo presentado el acto conclusivo, que se pueda celebrar el respectivo Juicio Oral y Público que conduzca a establecer la culpabilidad o exculpación del Imputado de auto, y que se pueda alcanzar la finalidad del proceso, como lo es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En razón de lo cual, solicitó el representante fiscal que se declarara con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto, pero de la misma categoría del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

Precisado como ha sido lo denunciado en el recurso de apelación interpuesto por quien ostenta el ius puniendi, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, realizar una breve cronología:

Consta en los folios treinta y dos al treinta y cuatro (32-34) del asunto principal signado con el número LP01-P-2020-000782 acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 04 de agosto de 2020, en la cual se constata que al término de la audiencia oral, el juzgado de instancia acordó la imposición de una medida de cautelar sustitutiva a la libertad impuesta al ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, a quien el Ministerio Público le instauró proceso penal por la presunta comisión del delito de Contrabando de Combustible en la modalidad de Deposito, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, apartándose el Tribunal de la referida precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, estimando que en razón de las circunstancias y a cantidad de sustancia, el delito pueden encuadrarse en el tipo penal de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, evidenciándose en la misma acta que la instancia decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se desprende del escrutinio efectuado, que en fecha 26 de octubre de 2023, la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio No. 14-F16-0836-2023, presentó escrito acusatorio suscrito por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la investigación Penal N° MP-145080-2020 (nomenclatura Fiscal) y Asunto Principal N° LP01-P- 2020-000782, seguida en contra del imputado Carlos Javier Méndez Yenera, titular de la cédula N.° V- 20.200.399, por la presunta comisión del delito de Manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.

Respecto a lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario, citar el contenido la decisión de fecha 27 de noviembre de 2023, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual el órgano jurisdiccional dejó textualmente establecido, que:

“…AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Oídas las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21-11-2023, en la cual fue decretado el Archivo Judicial a solicitud de la defensa privada, corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el correspondiente auto fundado de la decisión, realizándolo en los siguientes términos.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS JAVIER MÉNDEZ YENERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.200.399, natural de Mérida, nacido en fecha 20-07-1990, de 34 años de edad, soltero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación: comerciante, con domicilio en: Urbanización Los Curos, parte baja, vereda 03, casa 25, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0274-2716850 / 0424-7276896.
De Los Hechos Objeto del Proceso
Los hechos objeto del proceso se encuentran descritos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (folio 100 al 106), en los términos siguientes:
“(…) En fecha 31 de julio del año dos mil veinte (31/07/2020), aproximadamente a las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en cumplimiento a Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méruda (…) se constituyen en la Urbanización LOS CUROS, SECTOR EL ENTABLE, VEREDA 03, CASA 25, PARROQUIA OSUNA RODRÍGUEZ, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MÉRIDA, haciéndose acompañar de dos (2) testigos hábiles identificados como YESENIA UZCATEGUI Y JUAN RUJANO, una vez en el referido sitio proceden a hacer los toques de Ley, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS JAVIER MÉNDEZ YENERA, a quien se le pone en pleno conocimiento del motivo de la presencia policial y se le informa además que tiene el derecho de comunicarse con un abogado de confianza; así pues procede el Detective Agregado Cristopher Rosales a realizar la inspección corporal logrando incautar un teléfono celular marca Samsung, modelo J2 PRIME, color negro, en buen estado de uso y conservación, siendo resguardado por la funcionaria Detective ANDREINA CHACÓN, seguidamente ingresan al inmueble específicamente en la primera planta no observando ningún elemento de interés criminalístico; continuando con la inspección se dirigen a la segunda planta y revisada como fue, es encontrado entre otros elementos de interés criminalístico la siguiente evidencia: UN (01) FRASCO PLÁSTICO DE 2 LITROS CONTENTIVO DE UN LÍQUIDO COLOR ANARANJADO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, CUATRO (4) PIMPINAS O BIDONES PLÁSTICOS DOS DE ELLAS DE COLOR BLNACO, UNA AZUL Y OTRA TRASLUCIDA O AMARILLENTA CONTENTIVA DE UN LÍQUIDO COLOR ANARANJADO DE PRESUNTO COMBUSTIBLE, así como una (01) cesta plástica de color verde, contentiva de un receptáculo de madera provisto de ocho (08) sobres, cinco (05) de un polvo de color amarillo, dos (02) sobres de un polvo de color blanco y un (01) sobre de polvo color brillante, la cantidad de ocho botellas con diferentes características, un (01) envase plástico de madurex y un (01) vaso de vidrio, en vista que el combustible (gasolina) es considerado como MATERIAL PELIGROSO, que pone en riesgo la seguridad y salud tanto de las personas que habiten el inmueble como la de sus vecinos circundantes puesto que el inmueble forma parte integrante de un conjunto de viviendas para habitación familiar, aunado a la afectación que el manejo indebido del combustible produce al medio ambiente; en consecuencia los funcionarios actuantes proceden a la debida colección de las evidencias en las correspondientes Planillas de Custodia de Evidencia, igualmente efectúan la aprehensión e imponen al ciudadano CARLOS JAVIER MÉNDEZ YANERA de los derechos que le asisten...”
De la Fiscalía del Ministerio Público
El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. Óscar Lubin Ángulo Toro, luego de explanar el escrito acusatorio; realizó las siguientes solicitudes al Tribunal, 1.- “Se admita la acusación presentada por la representación Fiscal. 2.- Se acuerde el enjuiciamiento oral y público por el delito. 3.- Igualmente que se mantenga la medida cautelar cordada por este Tribunal. 4.- Solicito la apertura a juicio Oral y Público en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MÉNDEZ YENERA, por el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. 5.- Se mantenga la medida de coerción impuesta por el Tribunal, es todo.”
De la Defensa Privada
Representada en este acto por el Abg. Juan Peroza Plana, quien en su derecho de palabra solicitó a este Tribunal se decrete el decaimiento de la medida de coerción impuesta a su defendido, ya que el Ministerio Público dejó transcurrir el lapso de tres años desde la realización de la audiencia de flagrancia, acusando a su defendido tres años después, siendo el lapso para ello de sesenta días; solicitando en consecuencia la no admisión del acto conclusivo, amparado en lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal y la Sentencia Nº 1395 de fecha 22/06/2004.
Consideraciones para Decidir
En fecha 04/08/2020, fue celebrada audiencia de presentación de detenidos, debidamente fundamentada en esa misma fecha, y en la que se declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente, acordándose la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En este orden de ideas, dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo que estime prudente, dentro de los sesenta días continuos siguientes, en este caso, a la fecha de la celebración de la audiencia de presentación de detenido. Así las cosas, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en fecha 26/10/2023, es decir, tres años dos meses y veintidós días después de la fecha en que fue celebrada la audiencia de presentación de detenido en la que se acordó la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves previsto en el artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal; excediendo con creces el lapso establecido por el legislador para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.
Al respecto, es menester mencionar que los lapsos procesales son de carácter preclusivo, es decir, que caduca la potestad de ejercer acción al no haber sido ejercida oportunamente por el sujeto dentro del lapso establecido para ello; así también son de orden público, lo que quiere decir, que no pueden ser relajados por las partes, no están sujetos a la voluntad de las partes. Lo dicho anteriormente ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada por la Sala de Casación Civil Nº 000020 de fecha 05/03/2021, entre otras en las que se reitera el carácter preclusivo de los lapsos procesales.
En armonía con lo anteriormente señalado, observa este Tribunal, que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo transcurridos como fueron tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días después de haberse llevado a cabo la audiencia preliminar en la que se ordenó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, procedimiento que establece como lapso para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, sesenta (60) días continuos; por lo que queda claramente evidenciado que el titular de la acción penal, ha superado con creces el referido lapso al presentar su acto conclusivo fuera del lapso establecido. Es así, como se sobrentiende que la esencia preclusiva e inalterable de los lapsos, es la de no mantener a una persona sobre la cual se esté llevando en curso un proceso penal, de manera indefinida sometida a un proceso, por causas además que no le son imputables, sino que es consecuencia de la omisión del deber que impone el ordenamiento jurídico penal venezolano a la Fiscalía del Ministerio Público de ejercer en el tiempo indicado, las acciones procesales que dicha legislación dispone; pues lo contrario implica entonces una transgresión flagrante al debido proceso. Es por ello entonces, que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal la figura del Archivo Judicial, como consecuencia de la omisión fiscal y en salvaguarda de los derechos del imputado y la igualdad de las partes ante la Ley. Dicho archivo Judicial tiene lugar cuando el fiscal del Ministerio Público, no presenta el acto conclusivo en el lapso establecido por el legislador; lo cual no supone que esta norma queda inaplicable cuando la fiscalía del Ministerio Público presenta de forma extemporánea el escrito acusatorio, por el mismo carácter preclusivo del lapso, siendo que la representación fiscal emite un acto conclusivo caduco.
Así las cosas, este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones y constatado como ha sido, que efectivamente, desde la fecha de celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia (04/08/2020), en la que se precalificó el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2º de la Ley Penal del Ambiente y se ordenó la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de acuerdo a lo dispuesto en el 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el 02-01-2021, en el que se establece un lapso de sesenta (60) días continuos para que la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días; evidenciándose por tanto, que ha sobrepasado con creces el lapso establecido por la norma adjetiva penal a la vindicta pública para la presentación del mismo; lo cual genera como consecuencia jurídica, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem; por lo que encuentra y considera ajustado a derecho, decretar el Archivo Judicial de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el precitado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por haber transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, desde la fecha de celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, misma fecha en la que comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para que la representación fiscal presentara el correspondiente acto conclusivo; habiendo presentado el mismo cuando el lapso había ya caducado, por lo que estima esta juzgadora, pertinente y ajustado a derecho, decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, así como el cese de las medidas de coerción que hayan sido impuestas a los imputados de autos; esto, como consecuencia jurídica devenida según lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todo lo anterior, se decreta el Archivo Judicial de las Actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción que hayan sido impuestas a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que el a quo declaró la extemporaneidad del escrito acusatorio interpuesto por los profesionales del derecho Mauereen Milagros Rojas Pirela y Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, como segundo particular de la decisión objeto de impugnación decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo la nomenclatura N° LP01-P-2020-000782, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la causa, quienes aquí deciden, observan que el presente asunto, se instauró por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, luego que el a quo se apartara de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, delito este cuya pena posible a imponer no excede de ocho (8) años, es por ello que, la Jurisdicente en la audiencia de presentación acordó la aplicación del juzgamiento por el procedimiento especial para los delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no resultó impugnada por quien ostenta la titularidad de la acción penal.

A este tenor, resulta propicio acotar que entre las reformas más relevantes efectuada por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los procedimientos especiales”, disponiendo en el Título II “Del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.

Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal, los parámetros para el decreto del archivo fiscal en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De la transcripción parcial de los artículos in comento, se desprende que establece la posibilidad que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decrete el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencidos dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

Como sustento de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 431, de fecha 22 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha sostenido:

Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que, tal y como acertadamente lo resolvió el órgano superior de alzada, el mencionado proceso penal se tramitó bajo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito atribuido al imputado no excedía en su límite máximo de ocho años de privación de libertad (artículo 354) y durante la audiencia de presentación el imputado de autos no se acogió a fórmula alternativa alguna (artículo 356), circunstancia que comportaba para el Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de la investigación, “dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia” (primer aparte del artículo 363) y al evidenciarse que en el supuesto de autos el Ministerio Público incumplió con la potestad que tiene atribuida constitucionalmente para ejercer el ius puninedi a través de la emisión del acto conclusivo correspondiente contra el presunto responsable de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que ante esa inactividad injustificada del titular de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 eiusdem, deviene como sanción procesal a favor del investigado el archivo de la actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción y de la condición de imputado del presunto responsable de los hechos investigados, en aras de garantizar los derechos del investigado y evitar que se vea sometido a una averiguación indefinida.
Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene acotar que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n.° 1.395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, el cual resulta aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) [hoy 296] del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, ‘...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...’ Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina”. (Subrayado de esta Sala).

En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto.

En tal sentido, la norma in comento, resulta ser una norma imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, ello no implica que a través de esa garantía se deba vulnerar la autonomía de ese órgano de concluir la investigación de un modo indeterminado, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pag 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:

…Si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…

En este mismo orden de ideas, el autor Carlos Moreno Brandt., en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, pags 498-499, expresó con respecto al archivo judicial:

“…el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones con los efectos señalados…A lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado”, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, esto es, a la garantía de los derechos al debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 474, de fecha 05 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó con relación al archivo judicial:

…para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la espacialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal

Ahora bien, al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que efectivamente en el presente asunto se vencían los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de presentación, los cuales le confiere el ordenamiento jurídico al Ministerio Público para concluir la investigación, el día 03 de octubre de 2020, puesto que el acto de presentación de imputado se celebró el día 04 de agosto de 2020.

En tal sentido, el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de octubre de 2023, por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio No. 14-F16-0836-2023, según consta en a los folios 62 al 81 del asunto principal, resulta ser extemporáneo, tal como lo apuntó la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el fallo objeto de impugnación.

Observan estos jurisdicentes que, si bien el Juez de Control debió haber decretado el archivo judicial el día 04 de octubre de 2020, día este posterior al vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo que hubiere a lugar, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, mal puede el Ministerio Público pretender someter al procesado a una persecución penal de manera indefinida, puesto que el artículo in comento resulta ser de estricto cumplimiento siendo imperativo y taxativo preceptuando que vencido el lapso de sesenta días continuos sin que el titular de la acción penal haya emitido su acto conclusivo, el órgano jurisdiccional deberá decretar el archivo judicial.

En tal sentido, para quienes integran este Cuerpo Colegiado se evidencia que el titular de la acción penal presentó de forma intempestiva el respectivo escrito acusatorio y a tal carácter debe añadir este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano. se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, una vez que fenecen, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los individuos parte en el asunto.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

Como corolario, se infiere que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, el Ministerio Público interponga un acto conclusivo de forma extemporánea.

Cabe agregar, que los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron normas sancionadas por el legislador penal, con el objeto de limitar el ius puniendi del Estado, toda vez que verificado como han sido las actas que conforman el presente asunto, se ha evidenciado que efectivamente no procedía el escrito acusatorio, pues el lapso para la presentación del mismo había fenecido el día 03 de ocubre de 2020, en razón de ello la Jueza que preside el Tribunal Sexto de Control, decretó el archivo judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura LP01-P-2020-000782, a favor del ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente, en tal sentido, la conducta desplegada por el órgano jurisdiccional, fue cónsona con el ordenamiento jurídico vigente de conformidad del principio de preclusión de los lapsos procesales, por cuanto se dio cumplimiento a la estructura secuencial de los actos, el cual resulta de obligatorio cumplimiento en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad de las partes, y de una justicia célere, expedita, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, tal como lo dispone los artículos 26 y 257 ambos desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara sin lugar el único punto contenido en el recurso de apelación.

En virtud de lo anterior resulta necesario aclararle a la Representación Fiscal que
por un lado, no se le causa gravamen irreparable, toda vez que no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no sólo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad como el que nos ocupa, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitarían arribar a un acto conclusivo de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de concluir la investigación en un lapso de ley, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta al Ministerio Público, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia. A su vez, como ya se señaló el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones no resultar ser una decisión que ponga fin al proceso.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada estima procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2020-000782, seguida en contra del ciudadano Carlos Javier Méndez Yenera, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha cuatro de diciembre de dos mil veintitrés (04/12/2023), por el abogado Oscar Lubin Angulo Toro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (27/11/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el archivo judicial de la causa signada con el N° LP01-P-2020-000782, seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER MÉNDEZ YENERA, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 en su numeral 02 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES






DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDÓN




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.