REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de febrero del 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015-002505
ASUNTO : LP01-X-2024-000005


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Belandria, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2015-002505, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la jueza en referencia como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“… (Omissis)… ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy Quince (15) de Febrero de 2024, presente por ante la oficina de Secretaría de este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, la Abg. María Gabriela Belandria, en su condición de Juez de este Juzgado expuso: ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa LP11-P-2015-002505 (ASUNTO ACUMULADO LP11-P-2022-000160), por cuanto en la etapa inicial cuando me desempeñaba como Jueza Primera de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, Estado Mérida, decidí en fecha 21-06-2019 Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia la cual corre inserta a los Folios 646 y 647 de la causa LP11-P-2019-000655 (la cual cambio de nomenclatura al pasar del tribunal penal Municipal al Tribunal Juicio con el siguiente número de causa: LP11-P-2022-000160 y que fue acumulado al asunto principal que cursa por ante este Tribunal de Juicio N° 01), al hoy acusado LUIS ALBERTO YEPEZ SUAREZ, venezolano, de 42 año.s de edad, nacido en fecha 26-04-1977, titular de la cédula de identidad V- 19.250.494, natural de El Vigía, Estado Mérida, con 5° Grado de educación básica de instrucción, de ocupación obrero, estado civil soltero, hijo de Ramona Elena Suarez (v) y de Lenin Indulto Yepez (v), residenciado en el Sector Cueva de Humo, 23 de Enero, al finalizar la calle, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; Tlf. 0424-7153515 (pertenece a su tía Cira), por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conociendo ampliamente el caso. Por estas razones es que considero que debo inhibirme de conocer de la presente causa para de esta manera evitar cualquier recusación posteriormente y que se vea mi imparcialidad afectada, razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente causa, todo de conformidad con el numeral 7° del Artículo 89 y Articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo a Inhibirme.

En consecuencia, envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución, una vez tramitada-todo el procedimiento. Notifíquese a la; partes. Es todo, terminó, se leyó lo escrito. (Omissis).”


Así las cosas, recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de febrero de 2024 y dándosele entrada en fecha 23 de febrero del 2024, se designó como ponente al juez Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En torno a la competencia subjetiva Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce la jueza inhibida que en fecha 21/06/2019, dictó auto fundado de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia la cual corre inserta a los Folios 646 y 647 de la causa LP11-P-2019-000655 “(la cual cambio de nomenclatura al pasar del tribunal penal Municipal al Tribunal Juicio con el siguiente número de causa: LP11-P-2022-000160 y que fue acumulado al asunto principal que cursa por ante este Tribunal de Juicio N° 01),” al hoy acusado Luis Alberto Yepez Suarez, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-04-1977, titular de la cédula de identidad V- 19.250.494, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, lo cual podría influir en su imparcialidad para conocer sobre el proceso penal seguido en contra de referido ciudadano, por encuadrar en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, éste se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual la jueza inhibida fundó su acto inhibitorio, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas”, como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Así las cosas, se verifica que la jueza acompaña su acta de inhibición con elementos probatorios, logrando esta Alzada patentizar, que efectivamente en fecha 21 de junio del año 2019, la abogada María Gabriela Belandria, en su condición de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, emitió el pronunciamiento respectivo con ocasión a dictarse auto fundado de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Situación de Flagrancia en la causa LP11-P-2019-000655, la cual cambió de nomenclatura al pasar del tribunal penal Municipal al Tribunal Juicio con el siguiente número de causa: LP11-P-2022-000160 y que fue acumulado al asunto principal que cursa por ante ese Tribunal de Juicio N° 01, el cual le llega a su conocimiento, desempeñándose en esta oportunidad como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión El Vigía, de lo cual se desprende lo por ella alegado, lo que además resulta perfectamente corroborable de las actuaciones que conforman el asunto principal referido.

De tal manera, con base en las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la jueza María Gabriela Belandria, toda vez que se halla incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Es así como con base en tales razones, que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Belandria, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2015-002505, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada María Gabriela Belandria, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LP01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP11-P-2015-002505, seguido en contra del imputado Luis Alberto Yepez Suarez, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, nacido en fecha 26-04-1977, titular de la cédula de identidad V- 19.250.494, por la presunta comisión del delito de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________

Conste, La Secretaria.-