REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo del año2019 (f. 225), por la abogada Gladys Yolanda Jaspeen su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2019 (fs. 207 al 224), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la parte actora en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (f. 230), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida da por recibido el presente expediente ordenando se le de entrada, y expresando que por auto separado resolvería lo conducente.
Riela en folio 231 acta mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida en fecha 27 de Mayo del año 2019 se inhibe del conocimiento de la causa por cuanto en primera instancia conoció y sustanció la presente causa.
Mediante auto de fecha 03 de junio del año 2019 que obra en vuelto del folio 232, dictado porel Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida a los fines que decida la correspondiente inhibición.
Mediante auto de fecha 19 del mes de Julio del año 2019 que riela en folio 235, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, dio por recibido el presente expediente a los efectos de decidir la inhibición formulada por la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Obra en folio 236 acta mediante la cual la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida , Abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa se inhibe del conocimiento de la presente causa por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por la misma cuando se encontraba desempeñando funciones de Juez Temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estando incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82.
Mediante auto de fecha 26 de Julio del año 2019 este juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida a los fines que decida la incidencia planteada.
Riela en folio 240 nota escrita por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida expresa que habiéndose inhibido con anterioridad la Juez del referido Juzgado, abogada Eglis Mariela Gásperi Varela en el presente expediente, debió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méridarealizar las gestiones pertinentes por ante las instancias competentes a los fines de la designación de un Juez Suplente Especial que conociera ambas incidencias de inhibición y decidiera lo conducente.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto del año 2019, el cual riela en vuelto del folio 240, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida a los fines que realizara las gestiones pertinentes por ante las instancias competentes para la designación de un Juez Suplente Especial que conociera ambas incidencias de inhibición presentadas, y de ser declaradas con lugar asuma el conocimiento de la causa.
Obra en folio 243 del presente expediente, auto del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual da por recibido el mismo, ordena se le de entrada con la nomenclatura propia de este Tribunal y por auto separado se resuelva lo conducente.
Se observa en folios 244 auto de la referida alzada mediante la cual en vista de los hechos anteriormente narrados, acuerda oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de llevar a cabo la convocatoria de un Juez Suplente integrante de la lista de suplentes de los Juzgados Superiores del estado Bolivariano de Mérida para que asuma el conocimiento tanto de las incidencias de inhibición como de la causa principal.
Riela en folio 245 auto de fecha 20 de Febrero del año 2020 mediante el cual el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida presidido por la Abogada Francina M. Rodulfo A, designada Juez Accidental para conocer de las causas de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial cuyo conocimiento debiera asumir por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces de los referidos juzgados en fecha 10 de Noviembre de 2015 y prestando juramento para dicho cargo en fecha 05 de Agosto del año 2015, informa que de conformidad al oficio Nº J.R.-0451-2019 de fecha 07 de Octubre del año 2019, suscrito porla Juez Rectora Dra. Carla Araque de Carrero, le fue asignado el conocimiento del presente expediente signado con el número 6861 y el cual le fue entregado a la referida jueza por la Juez del Juzgado ordinario, asumiendo desde el 20 de Febrero de 2020 abocándose al conocimiento de la causay observando que se encontraba paralizada la misma, ordenó la reanudación de la misma y fija un lapso de 10 días continuos a partir que constase en autos la ultima notificación del referido abocamiento a las partes o a sus apoderados, advirtiendo que la causa se reanudaría en el primer día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso previamente señalado, de igual manera informó que a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes para allanar o recusar al nuevo juez, se le concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para ejercer tales recursos, lapso que transcurriría en simultaneo con el lapso que estuviere pendiente a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.
Obra en folio 254 del presente expediente diligencia presentada por la abogada en ejercicio Betty Josefina Rondón, co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Juzgado a cargo de la Abogada Francina M. Rodulfo A, se sirva abstenerse de dictar sentencia en la presente causa a los fines de que sea impartida una sana administración de justicia.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2023 (f. 255) mediante el cual la Juez Accidental del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, la abogado Francina M. Rodulfo A. se excusa de conocer la presente causa, informando a la Juez a cargo del Juzgado Ordinario proceda oficiar a Rectoría para la designación de un nuevo juez accidental.
Obra en vueltos del folio 255, oficio Nº 0480-113-2021 mediante el cual el Juzgado ordinario solicita a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que la misma nombre un nuevo Juez Accidental que conozca la presente causa.
Riela al folio 256 acta mediante la cual se deja constancia que compareció la abogada Lii Elena Ruiz Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.664.506, inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.204 exponiendo que en virtud de la designación de la misma por parte de la comisión Judicial mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-Nº 0620-2021 de fecha 18 de Marzo de 2021, como Jueza Accidental para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le fue comunicada mediante oficio Nº J.R-0108-2021 del 24 de Mayo de 2021, por la Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en razón que acepto dicho nombramiento solicita a la Juez del juzgado ordinario acuerde hacerle entrega de la presente causa contenida en el expediente nº 6861, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental respectivo.
Obra en vuelto del folio 256 auto mediante el cual El Juzgado Ordinario ordena dar entregar el presente expediente a la referida Juez Accidental, Lii Elena Ruiz Torres a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.
Por auto de fecha 25 de junio del año 2021, se constituye el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida a cargo de la Jueza Accidental Lii Elena Ruiz Torres para conocer las inhibiciones surgidas en el presente juicio y de ser declaradas con lugar, asuma el conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante providencia de fecha 20 de agosto del año 2021, emanada por este Juzgado accidental, se declaró CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fecha 27 de mayo y 19 de Julio de 2019 las cuales obran agregadas a los folios 231 y 236 respectivamente por las Juezas del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, abogadas EGLIS MARIELA GÁSPERI VALERA y YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA para conocer en alzada la apelación a que se contrae el presente expediente.
En folio 265 obra auto mediante el cual este Juzgado Accidental en vista de que declaró con lugar las inhibiciones formuladas por las abogadas Eglis Mariela Gásperi Valera Y Yosanny Cristina Dávila Ochoa y en consecuencia asumió el conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación de la misma y fija el décimo primer día calendario o consecutivo siguiente a aquel en que consten en autos la última notificación que del referido auto se hiciere a las partes o sus apoderados, ordenando comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraquee y Municipio Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda por distribución para que las haga efectivas.
Obran de folios 266 al 268, 270, 271, 275 y 276 actuaciones llevadas a cabo por este juzgado relacionadas a la notificación de las partes respecto del iter procesal.
Riela en folio 269 diligencia vista la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2021 presentada por la abogado Gladys Yolanda Jaspe, apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique Mora mediante la cual solicita la Constitución de Tribunal con Asociados en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Diciembre del año 2021 (f. 272) Este Juzgado Accidental vista la diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante la cual la apoderada judicial de la parte demandada solicita la constitución del Tribunal con Asociados en la presente causa, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 119 del Código de Procedimiento Civil fijó para el día 21 de Enero de 2022 el acto de elección de los jueces asociados.
Obra diligencia en folio 273 mediante la cual el abogado ILARIO ANTONIO BONILLA GONZÁLEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado accidental desistir dela solicitud de constitución de Tribunal con Asociados realizada en fecha 04 de Noviembre del año 2021.
Mediante auto de fecha 22 de Abril del año 2022 (f. 274) este Juzgado Accidental vista la diligencia consignada por el co-apoderado judicial de la parte demandada con la cual desiste de la solicitud de Tribunal Colegiado, esta alzada advirtió a las partes que la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba antes de la solicitud de constitución con asociados, y por cuanto la causa se encontraba paralizada en virtud del reposo medico prescrito a la Jueza Accidental, abogada Lii Elena Ruíz Torres, se ordenó librar boletas de notificación a las partes en el presente juicio, ordenando también la reanudación de la causa al primer día de despacho siguiente al vencimiento o diez (10) días calendario consecutivo contados a partir de la constancia en autos de la ultima notificación del referido auto, finalmente hace del conocimiento de las partes que una vez reanudada la causa la misma continuara su curso en el estado que s encontraba, es decir de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la presentación de informes.
Obran de folios 275 al 276 y 278 al 279, actuaciones llevadas a cabo por este juzgado relacionadas a la notificación de las partes.
Riela de folios 300 al 303 providencia de este Juzgado Accidental mediante la declara consumado el desistimiento de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, la cual fue formulada por el abogado Ilario Antonio Bonilla González, co-apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2023 (f. 305) este Juzgado expresó que por omisión involuntaria este tribunal no dictó auto de «VISTOS» correspondiente, por lo que a los fines de ordenar el proceso, y subsanar la omisión delatada de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, deja constancia que a partir del 18 e enero de 2023 exclusive, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de Noviembre de 2017 (fs. 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.899.031, asistida por los abogados ROGER E. DÁVILA ORTEGA y JHOANNY M. ROJAS MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.932 y 187.403 respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.903.988, por reconocimiento de unión estable de hecho, en los términos que se resumen a continuación:
Que en el mes de agosto del año 2005 la parte actora conoció al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA en la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de donde ambas partes son nativas, surgiendo entre ambos una atracción física al coincidir en diferentes eventosde índole social, por lo que empezaron a salir a diferentes lugares de paseo, y producto de los referidos encuentros iniciaron una relación amorosa.
Que de mutuo acuerdo, desde el trece (13) de Noviembre de 2005, de mutuo acuerdo las partes decidieron formalizar la relación e iniciaron una unión estable de hecho, constituyendo la residencia común en el Sector Rio Arriba, casa S/N, en la población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar propiedad de la difunta madre del demandado, lugar que contaba con una finca con sembradío de café el cual era recogido anualmente por obreros, donde la parte actora prestó el apoyo en todas las labores necesarias.
Que la relación existente entre la actora y el demandado se caracterizo por mantener una vida como paraje estable de forma permanente, realizando un proyecto de vida basado en la convivencia ininterrumpida, el amor, el respeto, la fidelidad, solidaridad y el socorro, prodigándose el mas intimo amor, socorriéndose de manera permanente, construyendo el sustento económico con esfuerzo común, compartiendo continua y permanentemente con familiares, amigos y conocidos.
Que la referida relación fue estable, publica, notoria e ininterrumpida, siendo reconocida por familiares, amigos y conocidos, quienes los describieron como una pareja feliz cuyo trato refiere era como marido y mujer.
Que obtenidos los recursos suficientes y necesarios, decidieron cambiar de residencia, por lo que en el mes de enero de 2013 decidieron mudarse una Finca en el Sector Las Aguadas de la población de Canaguá. La cual adquirieron y donde siguieron acrecentando la relación amorosa al convivir juntos y hacer vida marital, además del trabajo que en la misma se realizaban como finca productora de café y leche.
Que la relación al tener un proyecto de vida como pareja trajo como consecuencia que los ingresos fueran incrementados con el tiempo permitiéndoles mejorar el nivel económico por cuanto desde el año 2005 el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA tenía una finca en Pregonero Estado Táchira y una parcela de terreno ubicada en el Kilometro I, vía el valle, en la cual construyeron con esfuerzo conjunto una casa, de igual forma compraron anexa a la misma una parcela ubicada en el Sector “La Vega de la Prensa”, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida.
Que la unión estable de hecho que pretende sea declarada la actora, la misma tuvo las siguientes características: se mantuvo con estabilidad de forma ininterrumpida, se trataron como marido y mujer ante la sociedad, amistades y familiares, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son fundamentales en cualquier matrimonio, desenvolviéndosecon normalidad la misma.
Que en 2016 cuando la hija del demandado, la ciudadana Ángela Gabriela Mora, y su esposo el ciudadano Humberto Márquez Rojas se mudan a vivir con la parte actora y el demandado, en la finca ubicada en el Sector Las Aguadas de la población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida. Cambiaron los tratos hacia la actora, tornándose grosera, con comentarios indebidos para afectar la relación de pareja y sin dirigirle la palabra por ningún motivo.
Que la situación fue empeorando agravándose de forma que los malos tratos verbales llevaron a la actora a la difícil decisión de separarse de el demandado, terminando la relación de pareja con el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA hasta el 3 de agosto de 2017, fecha en la cual se mudó de la residencia que habitaban juntos como pareja y se fue a vivir en la Avenida Cristóbal Colón, casa S/N, al lado de la central de CANTV, frente al comando Policial de la Población de Canaguá, Parroquia Canaguá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
Que al momento de dar comienzo a la unión concubinaria, la parte actora tenia el estado civil de viuda y el demandado de divorciado, lo cual se mantuvo durante toda la convivencia y hasta el presente, por lo que vivieron juntos sin impedimento legal alguno para establecer la vida marital uniéndose como pareja estable basados en su libre consentimiento, y que dicha unión duró desde el trece (13) de noviembre de 2005 hasta el tres (03) de agosto de 2017, es decir mas de once (11) años ininterrumpidos, conviviendo bajo el mismo techo, prodigándose amor, respecto, fidelidad y socorro mutuo, con animo marital, es decir con vida y costumbres que normalmente desarrollan marido y mujer, y con posesión de estado al respecto –refiere al nombre, trato y fama-.
Que para demostrar los hechos promueve justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 30 de octubre de 2017, e impresiones fotográficas de diferentes fechas que se encuentran en formato digital y que anexa impresas en las que se evidencia diferentes momentos, motivos y fechas en las que compartieron las partes como pareja estable y con familiares y amigos.
Que durante la relación de hecho adquirieron diversos inmuebles los cuales procede a mencionar y detallar de manera extensiva en el libelo de demanda, bienes los cuales esta juzgadora razones de método transcribirá los datos presentados sobre los mismos de manera sucinta a continuación:
• Parcela ubicada en sector “La Vega de la Prensa” ubicada en la Población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos se expresan en el libelo de la demanda, y cuyo documento se encuentra protocolizado ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 2006, bajo Nº 05, Tomo 5º, Año 2006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Anexo “C” del libelo de demanda.
• Lote de terreno con mejoras de plantaciones de café, cambural, pastos artificiales y cercas de alambres de púas, cuya área y linderos se describen en el libelo de la demanda, cuyo documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, folios 300 al 305, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Anexo “D” del libelo de demanda.
• Parcela de terreno ubicada en el sector “El Campito” de la población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida, cuya área, linderos y medidas se especifican en el libelo de la demanda, la cual consta con mejoras consistentes de un Galpón para uso comercial o Industrial, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 14 de Julio de 2015, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo I de los libros llevados por dicha oficina. Anexo “E” del libelo de demanda”
Que basándose en el contenido delartículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de fecha 15 de Julio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y los artículos 163 y 767 del Código de Civil, señala la actora que efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, que duró desde el 13 de Noviembre de 2005 hasta el 03 de agosto 2007, es decir por mas de once (11) años ininterrumpidos.
Que en virtud de lo expuesto y por las razones señaladas, demanda al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 10.903.988, domiciliado en el Sector Las Aguadas, Finca el Salado, Población Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria para que convenga o sea condenado a que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre el referido ciudadano y la parte actora en desde el 13 de noviembre del año 2005 hasta el 03 de agosto del año 2017.
Fundamenta el petitorio en los artículos 77 y 78 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 163 y 767 del Código Civil, por cuanto los hechos narrados y descritos se ajustan a los supuestos contenidos en los mismos respecto a las uniones estables de hecho.
Estima la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (1.200.000.000,00) a la fecha, los cuales equivalen a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS a la fecha.
De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana, solicito se dicte medidas preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los muebles retro mencionados en la presente narrativa, al igual que el secuestro del 50% del saldo acreedor que para la fecha de ejecución tengan las siguientes cuentas bancarias del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA:
-Banco Provincial, cuenta corriente: Nº 0108-0346-2001-00009007
-Banco Bicentenario, cuenta corriente: Nº 0175-0193-3000-0000-0132
Finalmente solicita al Tribunal que la demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y declarada con lugar las pretensiones requeridas con todos los pronunciamientos de ley.
Rielan de folios 15 al 32 anexos consignados con el libelo de la demanda.
Obra en folio 34 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante el cual ordena se forme el expediente, y se le del curso de ley, admitiendo la demanda por no ser contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, en el mismo se ordena emplazar al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA para que dentro de los 20 días siguientes de despacho a que conste su citación de contestación a la demanda, el referido auto también ordena la notificación al fiscal de guardia especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida y finalmente ordena se libre edicto para publicación en prensa de conformidad con la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Riela en folio 38 escrito mediante el cual la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, confiere poder APUD ACTA a los abogados Roger E. Dávila Ortega y Jhoanny M. Rojas Marín , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 11.461.857 y 19.995.453, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.832 y 187.403 respectivamente.
Obra en folio 47 boleta de notificación librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección de niños, niñas y adolescente civil e instituciones familiares del ministerio público del estado Mérida la cual cumplió con su función pues la misma se encuentra firmada y recibida en fecha 09 de enero del año 2018.
Obran de folios 49 al 54 actuaciones del Tribunal y la parte actora relativas a la publicación del edicto correspondiente, el cual fue consignado en copia simple tal y como consta en folio 53 por causas no imputables a la parte actora.
Rielan de folios 55 al 64 resultas de comisión librada al Tribunal Tercero de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la ciudad de Tovar realizada a los fines de lograr la citación del demandado, ciudadano OMAR ENRIQUE MORA la cual fue cumplida por cuanto fue lograda la citación del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo del 2018 (f. 65), el co-apoderado judicial de la parte actora, el abogado Jhoanny M. Rojas Marín consignó ejemplar del diario “El Nacional” de fecha 18 de Febrero de 2018 en el cual se realizó la publicación del Edicto librado en el presente expediente.
Riela en folio 66 edicto librado en fecha 19 de Febrero del año 2018 en el diario de circulación nacional denominado “El Nacional”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra en folios 70 al 82 escrito de contestación de la demanda, el cual fue presentado por la abogada Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, co-apoderada judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, parte demandada en la presente causa, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Que rechaza niega y contradice la demanda incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA y lo que pretende derivar de la misma por no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora.
Que rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo legado por la actora en cuanto a que conoció al demandado 18 años atrás contados desde el momento de la referida contestación, por cuanto la parte actora de manera expresa clara precisa e inequívoca en su libelo de demanda que conoció al ciudadano Omar Enrique Mora Mora “desde agosto del año 2005, es decir hace aproximadamente 18 años”, contradiciéndose en sus hechos ya que de una deducción aritmética se desprende que no han transcurrido –a la fecha del referido escrito de contestación- los 18 años alegados por la parte actora, sino que han transcurrido 13 años.
Que si bien es cierto que el demandado es oriundo de la población de Canaguá y es público y notorio que se realizan actividades de índole socio-cultural, a la que concurren los habitantes de la referida localidad, este hecho no se puede deducir como un indicio del inicio de la unión estable que pretende la parte actora, ciudadana María Ester Mora de Belandria, por cuanto el ciudadano ut supra mencionado para la fecha todavía estaba casado.
Que rechaza niega y contradice lo alegado por la actora respecto a que después de tres meses de encuentros amorosos con el demandado decidieran en fecha 13 de noviembre de 2005 de mutuo acuerdo formalizar la relación e iniciar una unión estable de hecho constituyendo desde la referida fecha vivienda común en el Sector Rio Arriba casa S/N en la población de Canaguá, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la cual era propiedad de la difunta madre del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA.
Que la dirección anteriormente mencionada corresponde al domicilio de la extinta madre de la parte demandada, pero no es cierto que desde el 13 de Noviembre de 2005 se haya fijado en dicha dirección residencia en común entre los ciudadanos Omar Enrique Mora Mora y María Ester Mora de Belandria, la referida dirección la madre del demandado compartía vivienda con alguno de sus hijos, siendo la casa materna hasta el día de su fallecimiento en el año 2014, por lo que en ningún momento la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA inicio residencia en común en la referida dirección con el demandado bajo la figura de unión estable de hecho como lo dice en su escrito libelar.
Que la residencia habitual pública y notoria de la ciudadana MARÍA ESTER MORA BELANDRIA es y ha sido tanto en su estado civil anteriormente como casada y actualmente como viuda, en la Avenida Cristóbal Colon, Casa S/N, al lado de la central del CANTV, frente al Comando Policial de Canaguá, Parroquia Canaguá del Municipio Chacón.
Niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que existió una relación con la parte demandada que se caracterizara por mantener una vida como pareja estable de forma permanente, realizando un proyecto de vida basada en la convivencia ininterrumpida el amor, el respeto, la fidelidad, la solidaridad y el socorro, prodigándose en lo más intimo amor, socorriéndose en forma permanente, construyendo el sustento económico con esfuerzo común, compartiendo continuamente con familiares amigos, que hubiese una vida como pareja estable, publica, notoria e ininterrumpida y por tanto reconocida por los familiares amigos y conocidos quienes durante los años de convivencia los describieran como una pareja feliz que se dispenso mutuamente trato afecto solidaridad y socorro como marido y mujer.
Seguidamente procede a citar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parte de la Sentencia Nº AA-60-S-2008-00157 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Marzo del año 2009, y parte del criterio expresado en fecha 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que tanto doctrina como jurisprudencia han sido contestes al señalar que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan una serie de requisitos, tales como: 1) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) que la unión sea estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin formalidad de su celebración como tal.
Que para que pueda haber una unión estable de hecho deben existir una serie de elementos a tenor de lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de Julio del año 2015 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera realizados en recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene carácter de jurisprudencia vinculante.
Que no cumple con el requisito de unicidad ya que para cumplir con ese requisito la pareja que desee se le declare la unión estable de hecho debe mantenerse sobre los principios de fidelidad sin perturbación de relaciones extramaritales, lo cual no está cumplido por cuanto la ciudadana María Ester Mora de Belandria alegó haber iniciado una relación estable de hecho con el demandado, ciudadano Omar Enrique Mora Mora, cuando este último era de estado civil casado.
Que no cumple con el requisito del cumplimiento de los deberes de la unión concubinaria ya que a lo largo de la presente demandada no existen elementos que demuestren la existencia de las actitudes y costumbres que se denuncia en el escrito.
Que de igual manera no cumple con el requisito de la posesión de estado por cuanto la ciudadana María Ester Mora de Belandria nunca fue ni ha sido considerada por la familia del demandado como pareja o concubina del mismo, pues si bien es cierto que tenían una amistad casual, esta deriva del hecho que la ciudadana antes referida en varias oportunidades acudía a la finca a laborar en tiempos de cosecha y fines de semana, obsequiándosele a la referida ciudadana el denominado “pipeo del café”, expresando que de esto pueden dar fe los trabajadores de la finca.
Que la referida ciudadana nunca fue tratada como pretende hacer ver, es decir como la concubina del ciudadano Omar Enrique Mora Mora, y la misma compartía en ocasiones celebraciones que se realizaban a los trabajadores dentro de la finca con ocasión al trabajo terminado, ya que la referida ciudadana mantenía una relación laboral en una institución escolar en la población de Canaguá dependiente del estado llama el Rincón de Canaguá.
Que para determinar la posesión debe destacarse que la posesión de estado de pareja, es decir que la pareja sea conocida como tal, de vista forma y trato, es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho, en el caso de las uniones de hecho concubinarios, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211 y en el criterio de la sala constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 Constitucional.
Que de lo anteriormente mencionado se evidencia que la ciudadana María Ester Mora de Belandria, demandó la existencia de la unión estable de hecho en contra del demandado, ciudadano Omar Enrique Mora Mora bajo el supuesto que la misma laboró en los tiempos de cosecha y fines de semana en la finca, atribuyéndose derechos que no le corresponden.
Que rechaza niega y contradice los hechos alegados por la parte actora en relaciona que a partir de enero del año 2013 se mudaron a una finca en el Sector las Aguadas de la mencionada población que adquirieron para ellos, donde los mismos acentuaron su relación, pues la referida ciudadana nunca ha vivido en la referida finca, en virtud que la misma esta bajo la responsabilidad del demandado, el ciudadano Omar Enrique Mora Mora ya que este funge como administrador de la misma, mas no como propietario por lo que mal podría la parte actora atribuirse hechos que nunca ocurrieron en la referida finca.
Que la parte actora señala en su escrito libelar que desde el 13 de noviembre de 2005 inicio una unión estable de hecho con el ciudadano Omar Enrique Mora Mora y posteriormente indica que a partir de enero del año 2013 se mudaron a una finca en el sector las aguadas de la población de Canaguá, la cual adquirieron para ambos y continuaron en la misma acentuando la relación amorosa al convivir juntos y hacer una vida marital, siendo que si la ciudadana María Ester Mora de Belandria presuntamente ya convivía en la casa materna con el demandado desde el 13 de Noviembre de 2005, como es que se contradice al indicar que a partir de enero del año 2013 se mudaron a una finca en el sector las aguadas, contradiciéndose así en cuanto al inicio de la supuesta relación de unión estable de hecho, y siendo que los hechos narrados por la actora son infundados “solo esta jugando azar con fechas que la misma se contradice”
Que rechaza niega y contradice lo manifestado por la parte actora en relación a que con el esfuerzo de ambos ciudadanos el demandado tenia una finca en Pregonero Estado Táchira, y una parcela de terreno ubicada en el Kilometro I vía el Valle, construyendo una casa,así como comuneros anexa a la misma una parcela ubicada en el Sector La Vega de la Presa, parroquia Canaguá, del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, así como una parcela de terreno ubicada en el sector el campito de la mencionada población sobre el cual constan unas mejoras consistentes en un galpón para uso comercial o industrial, ya que es totalmente falso lo alegado por la actora ya que esta reconoce que el ciudadano Omar Enrique Mora Mora y su ex esposa ciudadana Milena Del Carmen Contreras Mora celebraron un contrato de compra-venta con la ciudadana María Ester Mora de Belandria de un inmueble ubicado en la calle Eugenio Mora Molina, parroquia Canaguá en fecha 10 de Mayo de 2006, por lo que producto de esa venta celebrada que se hizo referencia adquirió el demandado un inmueble ubicado en el Sector la vega de la Prensa, Parroquia Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 27 de Octubre del año 2006.
Que el inmueble al que hace referencia la parte actora, lo adquirió el ciudadano Omar Enrique Mora Mora producto del inmueble que le vendió a la ciudadana antes referida ya que a través de la venta realizada por el demandado y su ex esposa ciudadana Milena Del Carmen Contreras Mora, liquidaron amistosamente la comunidad de bienes gananciales producto de su unión matrimonial, por lo que mal puede la actora “atribuirse un esfuerzo que no le corresponde, y que mucho menos el de la concubina del ciudadano Omar Enrique Mora Mora”
Que rechaza niega y contradice lo manifestado por la parte actora en relación a que la hija del demandado y su esposo se mudaron a vivir a la finca ubicada en el Sector Las Aguadas de la Población de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y que existían malos tratos hacia ella, pues la hija del demandado y su esposo si viven en la casa del mismo, pero no desde la fecha indicada por la actora –desde el año 2016- sino desde el año 2009, por lo que los hechos narrados por la misma no son certeros, ni demuestran credibilidad por cuanto están fundados en fechas inciertas.
Que solicita las medidas decretadas por el A Quo se levanten por cuanto las mismas fueron decretadas sin existir elementos probatorios, y que siendo un productor agropecuario y tomando en cuenta la situación del país y el índice inflacionario que aumenta cada día le resulta necesario demostrar su capacidad económica ante entidades financieras para así lograr créditos para aumentar la producción ya que son productos de primera necesidad y que de acuerdo con lo decretado por el ejecutivo Nacional no pueden recaer medidas sobre los mismos a los fines de mantener la producción a favor del colectivo.
Que rechaza niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de mil doscientos millones de bolívares (1.200.000.000,00) a la fecha, equivalentes al momento de su presentación a Cuatro Millones de Unidades Tributarias (4.000.000).
Que por todo lo anteriormente expuestos solicita que la presente contestación de la demanda fuera admitida y se declare SIN LUGAR la presente demanda de unión estable de hecho.
Obra de folios 33 al 35 Poder especial de representación otorgado por el ciudadano Omar Enrique Mora Mora a los abogados Ilario Antonio Bonilla y Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 8.032.927 y 2.937.300, inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.883 y 21 857, respectivamente.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra de folios 90 al 96 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, co-apoderada judicial de la parte actora, cuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:
• Promueve valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia Emitida en fecha 06 de Noviembre de 2017 suscrita por los ciudadanos Idalba del C. Mora de Mora, Ana BetildeGarciaGarcia y Carme Edilma Mora M, en su carácter de principales voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal EL CAMPITO, Rio Arriba, Anexo marcado con letra “A”.
• Promueve valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia Emitida en fecha 20 de Octubre de 2017 por los ciudadanos Ali J. Camacho G., Olivia Mora M. y Alirio de J. Duran Mora, en su carácter de principales voceros del Consejo Comunal Las Aguadas Canaguá, Estado Mérida, anexo marcado con letra “B”
• Promueve valor y mérito jurídico de Documento protocolizado ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 27 de Octubre de 2006 bajo el Nº 05, Tomo 5º, Año 2006, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, anexo marcado con letra “C”
• Promueve valor y mérito jurídico de Documento Protocolizado por ante Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacon, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, Folios del 300 al 306, Tomo IV de los libros d autenticaciones llevados por esa oficina, Anexo marcado con letra “D”:
• Promueve valor y Merito jurídico de Documento Protocolizado ante Oficina de Registro publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canaguá Estado Mérida, de fecha 15 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, Folios 300 al 306, Tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, Anexo marcado con letra “E”
• Promueve valor y mérito jurídico de prueba testimonial de los ciudadanos EDGAR JOSE RUIZ CONTRERAS Y KARENT DUBRASKHA CONTRERAS MOLINA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números 16.907.548 y 27.128.392, domiciliados en la ciudad de Mérida, quienes fungen como testigos del Justificativo Judicial evacuado ante la notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de Octure de 2017, según Nº de Tramite 147.2017.4.979, Anexo consignado con libelo de demanda marcado con letra “A”
• Promueve valor y mérito jurídico de la declaración de los testigos EDUARDO JOSÉ MORA BELANDRIA y DANIELA ALEJANDRA ALBARRÁN GONZÁLEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 20.831.127 y 21.185.525, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábiles.
• Promueve valor y mérito jurídico de impresiones fotográficas de diferentes fechas que se encuentran en formato digital debidamente impresas, que se encuentran agregadas adjuntas a la demanda marcadas con la letra “B”, promoviendo a su vez siete (07) fotografías más debidamente impresas.
• Promueve valor y mérito jurídico de POSICIONES JURADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil promueve la declaración Jurada del Ciudadano Omar Enrique Mora Mora, Venezolano, Mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad 10.903.988, domiciliado y residenciado en el Sector el Salao de la Aldea las Aguadas, Finca Agropecuaria “KARIVIC y EL SALAO” Canaguá, del estado Bolivariano de Mérida, y solicita se libren los recuados respectivos para los efectos de su citación, solicitando el termino de distancia por encontrarse domiciliado en una localidad que dista más de 120 kilometros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 205 eiusdem, manifestando la promovente la ciudadana MARÍA ESTER MORA estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolver las posiciones juradas que se le formulen
Riela de folios 105 al 109 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, co-apoderada judicial de la parte demandada, cuyo contenido se resume en cuanto a lo promovido a continuación:
• Promueve valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia de la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, Emitida por Consejo Comunal Cristóbal Colon del Municipio Arzobispo Chacón de Canaguá, Estado Mérida. Anexo marcado con letra “A”
• Promueve valor y mérito jurídico de Constancia de RESIDENCIA del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, emitida por Consejo Comunal Las Aguadas Canaguá Estado Bolivariano de Mérida. Anexo marcado con letra “B”
• Promueve valor y mérito jurídico de copia certificada de sentencia de divorcio y del auto que la declara firme emitida por el Extinto Tribunal de Juicio Número 03 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA de fecha 10 de Noviembre de 2005, fecha en la que todavía era de estado civil casado.
• Promueve valor y mérito jurídico de Constancia de Residencia original del ciudadano Omar Enrique Mora Mora, emitida por Consejo Comunal Las Aguadas Canagua, Estado Bolivariano de Mérida, Anexo marcado con la letra “D”.
• Promueve valor y mérito jurídico de prueba de informes, solicitando de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida y a la dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida que remitan información sobre el tiempo que laboró la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA en la institución de la población de Canaguá denominada escuela estadal El Rincón y quienes conforma su grupo familiar de protección social como docente de la Unidad Educativa Escuela Estadal el Rincón a los fines del Seguro, Beneficios, Servicios funerarios entre otros.
• Promueve valor y mérito jurídico de documento de compra venta celebrado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico con funciones Notariales del Registro del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, celebrado entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA, la ex esposa del mismo, ciudadana MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, con la ciudadana MARÍA ESTER MORA RODRIGUEZ de fecha 10 de Mayo, registrado bajo el Nº 150, Tomo 2, del año 2006, de los libros de autenticación llevados por la oficina mencionada.
• Promueve valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO DURAN GUERRERO, MACEDONIO JOSÉ DURAN DURAN, EDIOMERES RUJANO MOLINA, RAMON MARÍA PARRA RANGEL, titulares de la cédula de identidad 14.771.638, 11.191.611, 16.858.678, 5.582.403, respectivamente.
De folios 184 al 198 obra el escrito de informes presentado por la abogada Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, co-apoderada judicial de la parte demandada.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folios 207 al 224 sentencia de fecha 22 de Mayo del año 2023 emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Perfeccionamiento y cumplimiento del contrato verbal de venta intentada por el ciudadano LENIN ALBERTO CARDOZO CASANOVAcuyo contenido se resume en lo pertinente a continuación:

«…Omissis…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente quien suscribe para decidir observa lo siguiente: la parte actora en su escrito libelar señala que en virtud de lo expuesto y, por las razones anteriormente señaladas, en su carácter de parte demandante, procede de forma expresa a demandar al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, domiciliado en el sector Las Aguadas, Finca El Salado, de la población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, en su condición de parte demandada, por reconocimiento de unión concubinaria, para que convenga o sea condenado en que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ellos en los términos expresados, es decir, desde el 13 de noviembre de 2005 hasta el 03 de agosto de 2017 y por ende, con lugar la pretensión interpuesta en su contra de reconocimiento de unión concubinaria, en la sentencia definitiva, así como el pago de las costas del proceso calculadas de forma prudencial por el tribunal. De ello se desprende que la controversia queda delimitada a la existencia de la unión estable de hecho propiamente dicha, ya que el demandado de autos niega la unión estable de hecho solo reconoce que tenían “una amistad casual,”. Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia a los tiempos de inicio y finalización; todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia.
PUNTO PREVIO.
Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, en cuanto al rechazo y impugnación a la estimación de la demanda, hecha por la defensa judicial de la parte demandada ciudadano OMAR ENRIQUE MORA. Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), los cuales equivalen a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000.000,ooU.T.), estimación que fue contradicha o impugnada de manera pura y simple por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, en representación de la parte demandada ciudadano Omar Enrique Mora Mora, conforme a lo que a continuación se transcribe: “… Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), cantidad está estimada por la ciudadana MARIA ESTER MORA DE BELANDRIA, que corresponde a CUATRO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS.”
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló: En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio…” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09 043.html).Sentada la anterior premisa jurisprudencial que acoge plenamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa es reconocimiento de unión concubinaria, la cual se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía. Y así se decide.
Este tribunal pasa a decir el fondo de la demanda.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
“Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Omisis)… igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio y terminacion..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348). La doctrina y la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables, el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos.
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadano Omar Mora, representado por su abogada en ejercicio Gladys Yolanda Jaspe de Ocando, al contestar la demanda incoada en su contra rechaza, y contradice que convivió con la parte actora, ciudadana María Ester Mora de Belandria, desconociendo todo lo alegado por la accionante de autos en su escrito libelar, solo reconoció que la misma tenía una amistad casual, porque la actora en varias oportunidades acudía a la finca a laborar en los tiempos de cosecha y los fines de semana, igualmente discrepa en el tiempo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda; se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente: “Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
No queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada consigna al expediente en copias certificadas decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sala de juicio Nº 03, donde aparece que el ciudadano Omar Enrique Mora Mora, (demandando) se divorcio el diez de Noviembre del año 2005, quedando firme dicha decisión el 18 de Noviembre del año 2005, es por ello que, que este tribunal toma en cuenta que la relación concubinaria se inicia posterior al divorcio, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017), no como lo plantea la solicitante, en su libelo de la demanda.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano Omar Enrique Mora, promovió junto al libelo de la demanda las pruebas que consideró pertinentes, además en el lapso probatorio promovió y evacuo las pruebas de su interés y las mismas se valoraron en su oportunidad procesal.
Es de significar, que si bien la parte demandada contradice que la aquí demandante y el no mantuvieron una relación concubinaria en su escrito de contestación de la demanda, señala que tenían una amistad
casual, y del cumulo de pruebas aportadas por la parte actora valoradas en su oportunidad procesal, así como los testigos evacuados y repreguntados y al unir las pruebas y los indicios mencionados crean plena prueba de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, dan fe de la existencia de la unión estable de hecho no queda duda sobre la relación concubinaria, entre las partes, dando cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, solo existe discrepancia entre la fecha de inicio y de terminación de la misma, puesto que la representación judicial de la parte demandada alega que para la fecha de la solicitud de la unión estable de hecho el demandado de autos todavía estaba casado, quien decide evidencia de la sentencia de divorcio consignada que la misma fue declarada firme en fecha 19 de noviembre de 2005.
En consecuencia habiéndose demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el 19 de noviembre de 2005, hasta el 3 de agosto de 2017, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio.
En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos
mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria solicitada.
En tal sentido quien suscribe declara CON LUGAR la demanda, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017) y visto que hubo vencimiento total de la parte demandada se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA ESTER MORA VIUDA DE BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.899.031, domiciliada en la Población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio ROGER E. DAVILA ORTEGA, JHOANNY M.ROJASMARIN, BETTY JOSEFINA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.832, 187.403 y 38.014, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA ESTER MORA VIUDA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.899.031, y OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Canagua Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copias fotostáticas certificadas, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE…Omissis…»
Obra en folio 225 diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Omar Enrique Mora mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 23 de Abril del año 2023.
Riela en folio 228 auto de fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual A Quo admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en ambos efectos la misma, ordenando la remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida al cual correspondiese por distribución.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA:
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, la abogada GLADYS YOLANDA JASPE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante deveinte (20) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 280 al 300 del presente expediente, en el realizó un resumen de los hechos y el devenir del iter procesal en primera instancia, tanto de la demanda como de la contestación y los medios probatorios promovidos por las partes. En cuanto a la valoración y argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expuso lo siguiente:
Que el A Quo viola el contenido del ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil al valorar el justificado de testigos presentado por la parte actora evacuado en fecha 30 de Octubre de 2017 ante la notaria publica de Mérida, por cuanto el A Quo le confirió valor de instrumento publico en virtud que no fue impugnado, cuando debió haberlo valorado como prueba testimonial ya que la parte demandada no tuvo el control de la prueba cuando se produjo, el cual ejerció en su debida oportunidad y el referido Tribunal inobservo dicho contradictorio de las repreguntas realizadas por la coapoderada judicial de la parte demandada.
Que al respecto de los medios probatorios promovidos por el demandado,el mismo promovió valor y merito jurídico de constancia de Residencia Original de la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA la cual la cual fue promovida a los fines de la ratificación del contenido y firma de la misma de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la prueba testimonial, y que habiéndose declarado desierto el acto, al no cumplirse la formalidad del articulo 431 del Código del procedimiento Civil, el A Quo no le otorgó valor probatorio alguno, violentando el contenido del articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, pues si bien es cierto que solicitó el promovente que las constancias fueran ratificadas, al no hacerlo no invalida el contenido de la misma ya que dicha ratificación no se encuentra contemplada en el referido articulo de la ley pre-mencionada.
Que la sentencia recurrida carece de motivación y al resultar insuficiente por si misma infringe los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pues observando la valoración del A Quo respecto a las constancias de residencia, se observa que al ser admitida la promovida por la parte demandada, esta debió ser valorada por no ser impugnada por la demandante, por lo que se dejaron de garantizar derechos del demandado ya que el A Quo solo valoro las constancias consignadas por la parte actora, siendo estas emitidas igualmente por voceros comunales, no siendo estas valoradas de manera equitativa, dándole a dichas pruebas una valoración carente de toda fundamentación legal, ya que teniendo las constancias emitidas por el consejo comunal el mismo valor probatorio según la ley para ambas partes, por lo que a juicio de la apoderada judicial del demandada, el A Quoemitió un pronunciamiento de fondo sin valorar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios.
Que por las omisiones y exigencia de formalismos que no compaginan con el derecho a la justicia, se violento el articulo 49 de la Norma Constitucional como lo es el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, así como a obtener una sentencia justa de acuerdo a los hechos narrados y probados durante el juicio, por lo que solicita la nulidad de la sentencia recurrida para esclarecer los hechos ya que trata del reconocimiento de una unión concubinaria la cual es de materia de orden publico, puesto que la sentencia dictada por el A Quo –expresa la parte demandada- violenta el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, utilizando una motivación que se contradice entre si, destruyéndose mutuamente, equivaliendo esto a falta absoluta de motivación.
Que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia ha sostenido en forma reiterada y pacifica el pronunciamiento del Juez debe producirse sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que sea posible dejar de decidir alguno –es decir, incongruencia negativa-, o extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes –incongruencia positiva-.
Que establecido la sala de casación en sentencia Nº 282 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velázquez que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de veracidad por emanar de un funcionario público autorizado, y dentro de los cuales se encuentran las constancias emanadas por los Consejos Comunales conforme a lo estipulado en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, por lo que a los fines de su valoración por parte del juez deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos hasta tanto la contra parte a quienes se opone el mismo lo impugne a través de cualquier medio idóneo, indicando la sala que dichos documentos no necesitan ser ratificados ya que gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario competente para ello.
Que del análisis y la valoración expresados en la sentencia de las pruebas de la parte demandada incurre la Juez del A Quo en infracción de la ley por falta de aplicación de una norma vigente, hecho que ocurre cuando se niega la aplicación a una determinada norma que esta vigente al cual regula una situación jurídica al alcance de la misma y por ende produce una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo de la sentencia, pues de haber aplicado la ley omitida cambiaria esencialmente el dispositivo de la sentencia.
Que de loexpresado en la sentencia apelada sobre las pruebas de la parte demandada, en especifico sobre las constancias de residencia emitidas por los Concejos Comunales Cristóbal Colon y Las Aguadas observa que los fundamentos dados por el sentenciador no presentan razonamiento alguno de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse jurídicamente su no valoración, resultando pertinente ante dicha situación citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de errónea interpretación, expresado en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de Septiembre de 2015, en expediente Nº 1.258.
Que siendo el deber al motivar una sentencia el de aplicar la razón jurídica, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás pruebas existentes para apreciar lógicamente la decisión que descansa en ellas, solicita a esta alzada la nulidad del fallo por los vicios descritos en el presente ordinal.
Que respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada mediante la cual solicito información a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, y a la zona educativa del Estado Bolivariano de Mérida, el A Quo valora la prueba de informe de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para posteriormente expresaras que “se evidencia que a pesar de haber sido admitida la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada no hubo respuesta de la zona Educativa del Estado Bolivariano de Mérida, por tal motivo quien suscribe no entra a valorar la misma” evidenciándose en la misma una incongruencia o contradicción.
Que en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Gustavo Duran Guerrero, Macedonio José Duran Duran y RamonMaria Parra Rangel, el A Quo no le confirió valor probatorio a dichos testigos por cuanto mantenían vínculos con una de las partes intervinientes en el proceso al ser trabajadores de la misma, incurriendo en una infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, errando al transcribir el articulo 479 eiusdem y la interpretación del mismo.
Que incurre la juez del A Quoen el vicio de inmotivacion de la sentencia al no analizar las deposiciones de los referidos testigos ni conferirles valor probatorio a las mismas, desechándolos de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son trabajadores del demandado, ciudadano Omar Enrique Mora Mora, pues el hecho que determinados testigos presten servicios a una de las partes no constituye causa legal de inhabilitación de los mismos, salvo el caso del sirviente domestico, y por tanto solicita a esta alzada que analice las deposiciones de los referidos testigos, ya que considera que el A Quo emitió pronunciamiento de fondo sin valorar o desechar de manera detallada todos y cada uno de los elementos probatorios aportados.
Que el requisito de unicidad, necesario para la declaración de las uniones estables de hecho no se encuentra cumplido por cuanto la actora nunca fue ni ha sido considerada por la familia ni ante la sociedad como la pareja o concubina del demandado, ciudadano Omar Enrique Mora Mora.
Que por todas las razones expuestas solicita la nulidad de la sentencia recurrida.
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
Observa esta Juzgadora que la parte demandada, por medio de su apoderada judicial Yolanda Jaspe de Ocando, en su la contestación de la demanda de manera simple y genérica impugna la estimación de la demanda al expresar que “…Rechazo, niego, y contradigo la estimación de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 1.200.000.000), Cantidad está estimada por la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA…”
Resulta pertinente previo al pronunciamiento sobre lo peticionado, citar parte del contenido de la sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó al respecto de la cuantía en los juicios por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria lo siguiente:
“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Expresado anteriormente el criterio jurisprudencial, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que tal y como fue expresado, el presente procedimiento se encuentra “exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio” no realiza pronunciamiento respecto a dicha impugnación por cuanto la misma resulta inoficiosa a todas luces. ASÍ SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior Accidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto por la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, es procedente en derecho, y en tal sentido, si se debe confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia definitiva de fecha 23 de Abril de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela ManpieriGiuliani. Sent. 1682. Exp. 04-3301), acerca de las uniones estables de hecho y su alcance dejó sentado que:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…
(…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…Omissis…”. (Subrayado de esta Alzada).
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanenciay que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.
En el caso de autos, la parte actora, ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, en su libelo de demanda alegó que había tenido una unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, durante once (11) años de manera ininterrumpida, relación que a su decir, estuvieron «…conviviendo bajo el mismo techo, prodigándonos amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo, con ánimo marital, es decir, con vida y costumbres que normalmente desarrollan marido y mujer, en todos los momentos de nuestra vida y con posesión de estado al respecto (nombre, trato y fama)…».
Ahora bien, para que se declare la existencia de una unión concubinaria, debe verificarse que estén llenos ciertos requisitos, requisitos estos que son concurrentes y no excluyentes, los cuales son:
a) Debe ser público y notorio,
b) Debe ser regular y permanente,
c) Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),
d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos establecidos por la doctrina para la determinación de la pretensión de la referida unión estable de hecho.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Y corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no con los presupuestos establecidos para la procedencia o no de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, lo cual se realiza bajo las siguientes consideraciones a continuación:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2017 POR CONSEJO COMUNAL EL CAMPITO, RIO ARRIBA, ANEXO MARCADO CON LETRA “A”:
Riela en folio 97 del presente expediente Constancia de Residencia suscrita por los ciudadanos Idalba Del C. Mora De Mora, Ana BetildeGarciaGarcia Y Carme Edilma Mora, en su carácter de principales voceros del colectivo de coordinación comunitaria del Consejo Comunal El Campito, Rio Arriba, de la Parroquia de Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida emitida en fecha 06 de Noviembre del año 2017.
Expresa el contenido de la referida constancia que los ciudadanos Omar Enrique Mora Mora y María Ester Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad 10.903.988 y 10.899.031, pertenecieron al referido consejo comunal desde el 13 de Noviembre del año 2005 hasta el 13 de enero del año 2013, y que en el referido tiempo se les observo que se desarrollaban como esposos, afirmando la referida documental que mantuvieron una relación estable de hecho y concubinaria.
este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de las partes involucradas en la presente causa, además que da cuenta de ciertos hechos observados por los voceros del referido consejo comunal.
Ahora bien, el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, establece:
“Artículo 29.- La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Constancia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil hará plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Ahora bien, del análisis de la referida documental esta juzgadora le confiere valor a la misma por cuantola misma expresa que los referidos ciudadanos “pertenecieron a este consejo comunal desde el 13 de noviembre del año 2005 hasta el 13 de enero del año 2013” resultando por tanto pertinente el contenido de la misma, al expresar que el lugar de residencia de las partes era el mismo, generando indicios en esta juzgadora respecto al la posible existencia de una relación concubinaria entre los mismos.ASÍ SE ESTABLECE
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2017 POR ELCONSEJO COMUNAL LAS AGUADAS CANAGUÁ, ESTADO MÉRIDA, ANEXO MARCADO CON LETRA “B”:
Riela en folio 98,constancia de residencia suscrita por los ciudadanos Ali J. Camacho G., Olivia Mora M. Y Alirio de J. Duran Mora, en su carácter de principales voceros delConsejo Comunal Las Aguadas, Canaguá, Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue emitida en fecha 20 de Octubre del año 2017.
Expresa el contenido de la referida constancia de residencia que los ciudadano Omar Enrique Mora Mora y María Ester Mora, Venezolanos, Mayores de dad, de estado civil Divorciado y Viuda, titulares de la cédula de identidad 10.903.988 y 10.899.031, pertenecieron al referido consejo comunal desde enero del año 2013 hasta agosto del año 2017, residiendo en el sector el Salao, de la Aldea Las Aguadas, en la finca Agropecuaria denominada “KARIVIC y EL SALAO”, y durante ese tiempo se desarrollaron y mantuvieron una relación de esposos mediante una unión estable y concubinaria.
este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de las partes involucradas en la presente causa, además que da cuenta de ciertos hechos observados por los voceros del referido consejo comunal.
Replicando el criterio expresado en la documental Retro valorada, esta alzada le asigna a la presente documental bajo valoración el merito que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que hará plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.
Ahora bien por los criterios anteriormente presentados, esta juzgadora le confiere valor a las declaraciones plasmadas en la misma respecto al hecho que los ciudadanos Omar Enrique Mora Mora y María Ester Mora residieron desde el mes de enero del 2013 hasta el mes de agosto del año 2017 en el Sector El Salado, Aldea Las Aguadas, en la finca agropecuaria denominada Karivic y El Salao, sin embargo desecha las afirmaciones que expresan que mantuvieron una relación de esposos mediante una unión estable y concubinaria por cuanto los funcionarios que realizan dichas afirmaciones no se encuentran facultados por la ley para dar fe de dichos hechos.- ASÍ SE ESTABLECE.

VALOR Y MERITO JURÍDICO DE DOCUMENTOS AUTENTICADOS ANTE OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA.

Riela de folios 23 al 25 Copia certificada de Documento de Compra-venta Autenticado por ante la oficina del Registro Publico con Funciones Notariales, bajo el Nº 05, Tomo 5º, de fecha veintisiete de Octubre del año 2006, del Libro de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro Publico del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano Leovigildo Mora Belandria, da en Venta al ciudadano Omar Enrique Mora Mora bien inmueble ubicado en el Sector La Vega de la Prensa, Parroquia Canaguá, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:

“(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).

Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien explanada la naturaleza de las pre-mencionadas documentales, esta juzgadora desecha las mismas por cuanto el contenido de las mismas resulta impertinente para esclarecer los hechos objeto de la presente controversia, pues la pretensión intentada en el presente expediente no es una acción relacionada a derechos reales, sino con el estado y capacidad de la persona, y del análisis del contenido de los mismos en nada aportan a la presente documental a determinar la existencia o no de una relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE

VALOR Y MERITO JURÍDICO DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN, CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2015, BAJO EL Nº 20, PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE TERCERO, TOMO PRIMERO, LLEVADOS POR ESA OFICINA:
Riela en folios 29 al 31, copia certificada de documento de Compra-venta protocolizado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Arzobispo Chacón, bajo el Nº 20 del Protocolo Primero, Trimestre Tercero, Tomo Primero defecha 14 de Julio del año 2015, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano HERNANDO MORA MORA dio en venta al ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA un inmueble ubicado en el sector “El Campito” de la población de Canaguá, jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, constituido por una parcela de terreno.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, la referida documental por ser de naturaleza publica da fe de los hechos que en ella contiene y en principio posee valor probatorio, sin embargo esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno a la misma por cuanto la misma resulta impertinente para demostrar los hechos alegados por la parte actora, estos son, la existencia de una presunta unión concubinaria entre la parte actora y la parte demandada.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS EDGAR JOSÉ RUIZ CONTRERAS Y KARENT DUBRASKHA CONTRERAS MOLINA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, SOLTEROS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMEROS 16.907.548 Y 27.128.392, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DEL JUSTIFICATIVO JUDICIAL EVACUADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2017, SEGÚN Nº DE TRAMITE 147.2017.4.979, ANEXO CONSIGNADO CON LIBELO DE DEMANDA MARCADO CON LETRA “A”:
Riela en folio 17 del presente justificativo de testigos realizado ante la Notaria Publica Primera de Mérida del Estado Mérida en fecha 30 de Octubre de 2017 mediante el cual los ciudadanos Edgar José Ruiz Contreras y Karent Dubraskha, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 16.907.548 y 27.128.392, rindieron declaración respecto de diversas preguntas, y al respecto de dicho justificativo, al momento de la promoción de pruebas, la parte actora solicitó se realizara un acto de reconocimiento de contenido y firma a los fines que los referidos ciudadanos ratificaran lo declarado en el referido justificativo.
En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, dejó sentado:

“(Omissis):…
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.
Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.
Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.
Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.
Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721).
Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.
Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)…’.
Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 133 y 156 actas cuyo contenido refleja el acto de evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos.
Antes de proceder a la valoración de las declaraciones evacuadas por los referidos testigos, esta juzgadora considera pertinente citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-039, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. estableció que:
“...En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevospostulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.
EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado de la transcripción)

Declaración De Edgar José Ruiz Contreras:
Mediante acta de fecha 21 de Mayo de 2018 (folio 133), el ciudadano Edgar José Ruiz Contreras,en su carácter de testigo expresó lo siguiente en cuanto a lo pertinente a la presente causa: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Omar Enrique Mora desde el año 2005 y a la ciudadana María Ester Mora de Belandria, y que los referidos ciudadanos Vivian juntos en la población de Canaguá en una finca de un sector denominado Rio Arriba, y siendo amigo el testigo de los hijos de la referida ciudadana, observaba como la misma visitaba a sus hijos.
Declaraciones de la ciudadana Karent Dubraskha Contreras Molina:
Mediante acta de fecha 19 de Junio de 2018 (folio 156),la ciudadana Karent Duraskha Contreras Molina, en su carácter de testigo expresó lo siguiente en cuanto a lo pertinente a la presente causa: Que conoce al ciudadano Omar Enrique Mora Mora desde que “estaba pequeña” ya que el mismo vive en Canaguá y al ser un pueblo pequeño todos se conocen, que conoce a la ciudadana María Ester ya que estudio preescolar hasta la universidad con la hija de la referida ciudadana, Que la ciudadana María Ester Mora vivió desde el año 2005 en la finca Rio Arriba, que en dicha finca vivía la ciudadana María Ester Mora, Omar Enrique Mora Mora y la madre del referido ciudadano hasta que la misma falleció, quedando solo los referidos ciudadanos.
Por cuanto los testigos resultan contestes entre lo dicho y no evidencia esta juzgadora contradicción o razón alguna que permita desestimar los argumentos por ellos expresados, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de los mismos en cuanto a que observaron la existencia de una relación del tipo afectiva entre la parte actora y la parte demandadade conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS EDUARDO JOSÉ MORA BELANDRIA Y DANIELA ALEJANDRA ALBARRÁN GONZÁLEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20.831.127 Y 21.185.525, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA Y HÁBILES:
Esta Juzgadora antes de realizar pronunciamiento alguno respecto a los testigos promovidos y evacuados, considera pertinente citar el criterio que comparte y expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2000, ratificado posteriormente en decisión de fecha 05 de Octubre del año 2000, en el cual expresa:
“...Omissis…Al pronunciarse respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad” de lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima según el caso lo dicho por el testigo...Omissis…”.
Declaraciones del testigo Eduardo José Mora Belandria
Riela de folios 136 al 138 las declaraciones rendidas por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MORA BELANDRIA en el acto de interrogatorio de testigo, en el cual se evidencia que fue preguntado por el apoderado judicial de la parte promovente, y repreguntado por la apoderada judicial de la parte demanda.
De las referida declaraciones del referido testigo, en cuanto al pertinente a la presente causa el mismo expresa que conoce a las partes ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA Y MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA al ser vecino de los referidos, que dichos ciudadanos vivieron desde finales de año 2005 en una casa ubicada en el sector Rio arriba, que posteriormente se mudaron en el año 2013 a una finca ubicada en el sector las aguadas, y que vivieron juntos en la misma hasta el año 2017 los referidos ciudadanos.
De igual manera expresa que la parte actora trabajaba como profesora y en épocas de vacaciones trabajaba en las fincas haciendo la comida de los obreros, y que la misma se trasladaba diariamente desde el sector denominado Rio arriba en el cual vivía con el ciudadano Omar Mora a la población de Chiguará, teniendo conocimiento de eso pues expresa que el “se la pasaba” en la casa del pueblo perteneciente a los hijos de la parte actora y observa a la actora llegar con el ciudadano Omar Mora e irse nuevamente a Rio Arriba, en donde expresa, Vivian juntos los referidos ciudadanos, de igual manera señaló que la ciudadana María Ester Mora realizaba todo tipo de actividades en las fincas que vivió con el señor Omar Mora, desde comida para los obreros, limpieza de la casa y cuidado de los animales.
Al ser repreguntado expreso que conoce a la señora María Ester y la misma vivió con sus tres hijos hasta finales del año 2005 en una casa en el pueblo, posteriormente casándose con el señor Omar Mora y mudándose al Rio Arriba con el referido ciudadano a casa de la madre del mismo, y que no asistió a la boda o matrimonio de los mismos ya que estos ciudadanos se fueron a vivir juntos apegados a las buenas costumbres del pueblo por lo que el piensa que se casaron y por eso se fueron a vivir juntos, y que el mismo considera que al vivir la señora María Ester Mora y Omar Mora juntos en la finca las aguadas, la referida señora realizaba la preparación de los alimentos que laboraban en dicha finca.
Declaraciones de la testigo Daniela Alejandra Albarrán González:
Riela de folios 140 al 142 las declaraciones rendidas por la ciudadana ALEJANDRA ALBARRÁN GONZÁLEZ en el acto de interrogatorio de testigo, en el cual se evidencia que fue preguntada por el apoderado judicial de la parte promovente, y repreguntada por la apoderada judicial de la parte demanda.
De las referidas declaraciones dela testigo, en cuanto al pertinente a la presente causa la misma expresa que conoce a la parte actora y demandada desde el año 2003, y que desde el año 2005 se fueron a vivir a una finca ubicada en “Rio Arriba”, dejando la señora María Ester Mora a sus hijos en la casa del pueblo, que dicha ciudadana se fue a vivir a la finca en Rio Arriba en noviembre del año 2005 donde cuidaba a la mama de Omar Enrique Mora , al igual que encargarse de la comida de los obreros y ordeñar vacas, que posteriormente se mudaron la finca las aguadas en el año 2013 y se fueron a vivir juntos ambos donde la observaba cumplir con deberes de esposa y ama de casa, despertando en la madrugada a dejar todo listo para cumplir los deberes del hogar, viviendo con el referido ciudadano Omar Mora hasta agosto del año 2017 cuando tuvieron un problema fuerte del cual desconoce el motivo.
Al momento de ser repreguntada expreso que le constaba que desde el año 2005 iniciaron una relación las partes a pesar de tener 11 años porque siempre frecuentaba la casa de la parte actora y a los hijos de ella, y que iba a la finca ubicada en La Aguada a visitar a los hijos de la parte actora.
Ahora bien, por cuanto los testigos resultan contestes entre lo dicho y no evidencia esta juzgadora contradicción o razón alguna que permita desestimar los argumentos por ellos expresados, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones de los mismos en cuanto a la existencia de una relación del tipo afectiva entre la parte actora y la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DE DIFERENTES FECHAS QUE SE ENCUENTRAN EN FORMATO DIGITAL DEBIDAMENTE IMPRESAS, QUE SE ENCUENTRAN AGREGADAS ADJUNTAS A LA DEMANDA MARCADAS CON LA LETRA “B”, PROMOVIENDO A SU VEZ SIETE (07) FOTOGRAFÍAS MÁS DEBIDAMENTE IMPRESAS.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, esta Juzgadorapuede constatar que obran a los folios 19 al 22 y del 99 al 104, treinta (30) fotografías impresas las cuales fueron traídas al expediente por la parte actora.
Al respecto de este medio probatorio, según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:

“De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio),pp. 507, 508 y 509)”
Observa esta juzgadora que las referidas fotografías no fueron impugnadas en la debida oportunidad legal correspondiente, por lo que en consecuencia le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien del contenido de la fotografías, genera en esta Juzgadora indicios en cuanto a la existencia de una relación del tipo afectiva entre la ciudadana María Ester Mora De Belandria y el ciudadano Omar Enrique Mora.- asíse decide
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE POSICIONES JURADAS, DEL CIUDADANO OMAR ENRIQUE MORA MORA, Y RECÍPROCAMENTE DE LA CIUDADANA MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA:
Mediante escrito de promoción de pruebas de la parte actora el cual obra de los folios 90 al 96, la parte actora, la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA promovió la “declaración jurada” del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA y se comprometió de conformidad con el articulo 406 a comparecer para absolver recíprocamente las posiciones juradas que se le formulasen.
Al respecto de las posiciones juradas en los casos de reconocimiento de unión concubinaria, la sala de casación civil en sentencia de fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado YVÁNDARIO BASTARDO FLORES, Exp. 2015-000589 dejo sentado que:
«…Omissis…Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovidas y evacuadas en segunda instancia, de las cuales se delata su valoración parcial, tenemos que las mismas, dada la naturaleza del derecho controvertido que se ventila en la presente causa, no pueden establecer los hechos constitutivos ni extintivos de la pretensión de unión estable de hecho habida entre un hombre y una mujer.
En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.(Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hechoque cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”(Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesiónen las acciones mero declarativas de unión estable de hecho…Omissis» (Resaltado de la sala)
En vista que la presente causa es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, esta alzada acoge el criterio expresado por la sala y no le confiere valor probatorio alguno al referido medio probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTA DEMANDADA:
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LA CIUDADANA MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, EMITIDA POR CONSEJO COMUNAL CRISTÓBAL COLON DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DE CANAGUÁ, ESTADO MÉRIDA. ANEXO MARCADO CON LETRA “A”:
Obra en folio 110 constancia de residencia expedida por el consejo comunal “Cristóbal Colon” del municipio Arzobispo Chacón, de la población de Canaguá, Estado Mérida. Expresa el contenido de la referida constancia de residencia que la MARÍA ESTER MORA, Venezolana, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad 10.899.031, al momento de la expedición de la referida constancia, es residente del sector “CALLE CRISTÓBAL COLÓN” , Casa S/N, de la Parroquia Canaguá del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, y la cual fue expedida en fecha 25 de Abril del año 2018.
Esta Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que los datos reflejados en la misma pertenecen a la parte actora en la presente causa.
En vista de las consideración anteriores y tomando en cuenta el criterio del máximo tribunal de la nación, esta juzgadora le confiere valor de conformidad a lo contenido en el articulo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civila dicha documental, por lo que hará fe mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, por lo que queda demostrado con la referida constancia que para la fecha del 25 de Abril del año 2018 la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA residía en la “Calle Cristóbal Colon, Casa S/N” del poblado de Canaguá ubicado en el municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, Sin embargo la misma resulta impertinente para esclarecer los hechos alegados por la parte actora, es decir la existencia o no de una unión concubinaria por cuanto la fecha de emisión de la referida constancia que da fe del lugar en el que reside la parte actora, es posterior a la fecha en que la parte actora alega que lapresunta unión estable de hecho existente entre la misma y el demandado culminó. Así se establece.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO OMAR ENRIQUE MORA MORA, EMITIDA POR CONSEJO COMUNAL LAS AGUADAS CANAGUÁ ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ANEXO MARCADO CON LETRA “B”:
Riela en folio 111, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “LAS AGUADAS” de la parroquia Canaguá del Estado Mérida en fecha 23 de Abril del año 2018, la cual se encuentra signada por los voceros principales de dicho consejo comunal, reflejando la misma que el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.903.988, ha residido en el sector “El salado de la aldea Las Aguadas” de la Parroquia CanaguáJurisdicción del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida durante 10 años ininterrumpido al momento de expedirse la referida constancia de residencia, ocupando una unidad de producción la cual se encuentra a su responsabilidad y administración.
Replicando los criterios expresados en las anteriores documentales de la mismo índole que la presente, esta juzgadora le confiere valor a esta constancia de residencia de conformidad a lo contenido en el articulo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a dicha documental, quedando demostrando con la referida constancia que la parte demandada, el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA a la fecha de 23 de Abril del año 2018, había vivido durante diez años en el sector El Salado de la Aldea Las Aguadas. Así se decide.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO PROFERIDA POR EL EXTINTO TRIBUNAL DE JUICIO NÚMERO 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:
Obra de folios 112 al 116 copia certificada de parte del expediente 12581 llevado por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, cuyo motivo expresa ser un Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Se extrae del contenido de las copias certificadas consignadas que las mismas versan sobre la sentencia dictada en el referido expediente, la cual declara la disolución del vínculomatrimonial existente entre los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, profiriendo la sentencia en fecha 10 de Noviembre del año 2005, y quedando definitivamente firme la disolución del referido vinculo matrimonial a partir de la fecha del 18 de Noviembre del año 2005.
Según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:
Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (VeáseSent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

En concordancia respecto al anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y a la normativa legal mencionada, esta juzgadora le confiere valor probatorio en cuanto al contenido de la misma, y en cuanto a su pertinencia y aporte a la presente causa el mismo será mencionado en la parte motiva de la presente por estar íntegramente relacionados con la misma.- Así se establece.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE CONSTANCIA DE RESIDENCIA ORIGINAL DEL CIUDADANO OMAR ENRIQUE MORA MORA, EMITIDA POR CONSEJO COMUNAL LAS AGUADAS CANAGUA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ANEXO MARCADO CON LA LETRA “D”:
Riela en folio 117, constancia de residencia suscrita por los ciudadanos Ali J. Camacho G., Olivia Mora M. Y Alirio de J. Duran Mora, en su carácter de principales voceros delConsejo Comunal Las Aguadas, Canaguá, Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue emitida en fecha 23 de Abril del año 2018.
Expresa el contenido de la referida constancia de residencia que el ciudadano Omar Enrique Mora, Venezolano, Mayores de edad, de estado civil Divorciado titularde la cédula de identidad 10.903.988 se encuentra domiciliado en el sector el Salado desde aproximadamente diez años ininterrumpidos a la fecha de expedición de la referida constancia, en la Aldea Las Aguadas, en una unidad de producción la cual se encuentra bajo su completa responsabilidad y administración mediante poder especial otorgado por los dueños de la finca.
este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de las partes involucradas en la presente causa, además que da cuenta de ciertos hechos observados por los voceros del referido consejo comunal.
Replicando el criterio expresado con anterioridad en la presente sentencia, esta alzada le confiere a la presente documental bajo valoración el merito que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que hará plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar.
Ahora bien por los criterios anteriormente presentados, esta juzgadora le confiere valor a las declaraciones plasmadas en la misma respecto al hecho que el Omar Enrique Mora Morase encuentra domiciliado en el sector el Salado desde aproximadamente diez años ininterrumpidos a la fecha de expedición de la referida constancia, en la Aldea Las Aguadas, en una unidad de producción, sin embargo desecha las afirmaciones que expresan la referida unidad se encuentra bajo su completa responsabilidad y administración mediante un poder especial otorgado por los dueños de la finca pues quienes emiten la referida constancia de residencia no se encuentran facultados por la ley para dar fe de dichos hechos, tales como las actividades comerciales de las personas para certificar la propiedad o no de un determinado inmueble.- ASÍ SE ESTABLECE.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte demandada en la oportunidad probatoria que se oficie a la zona educativa del estado bolivariano de Mérida y a la dirección de educación de la gobernación del estado bolivariano de Mérida que remitan información sobre el tiempo que laboró la ciudadana María Ester Mora De Belandria en la institución de la población de Canaguá.Denominada escuela estadal el rincón y quienes conforma su grupo familiar de protección social como docente de la unidad educativa escuela estadal el rincón a los fines del seguro, beneficios, servicios funerarios entre otros.
Obra en folio 180 respuesta a oficio librador por el A Quo a la Dirección de educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida mediante la cual anexan información referente a la fecha de ingreso en condición de jubilada de la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, e informan que en relación a quienes conforma en grupo familiar de protección social como docente, a los fines de seguro y otros beneficios, no poseen la información requerida.
No se observa en el expediente respuesta a oficio librado a la Zona Educativa del Estado Mérida.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, si bien los mismos poseen validez jurídica para acreditar los hechos en ellos contenidos, esta juzgadora no le confiere valor probatorio al informe presentado por cuanto el contenido del mismo resulta impertinente a la presente causa pues en nada aporta a esclarecer la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes involucradas en la controversia. Así se establece.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó la parte demandada la prueba de informes a la prefectura civil del municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a los fines que remitiesen la fecha cuando fue estampada la nota marginal de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos OMAR ENRIQUE MORA y MILENA DEL CARMEN CONTRERAS MORA, y en consecuencia el tribunal de la causa libró el oficio Nº 292-2018.
Mediante oficio RMCAC-16-2018 el cual obra en folio 159, la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Arzobispo Chacón de Canagúa, Estado Mérida, dio respuesta al oficio Nº 292-2018, expresando que la nota marginal fue estampada en fecha 07 de Julio del año 2006.
En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, su formación e inserción en el expediente.
Ahora bien, del referido documental no se extrae información pertinente que ayude a la resolución de la presente acción por reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto la validez del referido divorcio empieza a discurrir desde el momento en que la sentencia que lo dictamina queda definitivamente firme, no al momento en que es estampada la nota marginal en el acta correspondiente, por lo que esta juzgadora considera impertinente las resultas del referido informe, así se establece.
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA:
riela en folios 118 al 120 documento de compra-venta autenticado ante la oficina inmobiliaria del registro publico con funciones notariales del registro del municipio arzobispo chacón del estado Mérida, celebrado entre los ciudadanos OmarEnrique Mora Mora, la ex esposa del mismo, ciudadana Milena Del Carmen Contreras Mora, con la ciudadana María Ester Mora Rodríguez de fecha 10 de mayo, registrado bajo el nº 150, tomo 2, del año 2006, de los libros de autenticación llevados por la oficina mencionada.
En relación al documento autenticado, ya fue mencionado con anterioridad en la presente sentencia el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345 respecto a los mismos.
Se extrae entonces de dicho criterio que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Respecto al la promoción de documentos el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien explanada la naturaleza de las pre-mencionadas documentales, esta juzgadora desecha las mismas por cuanto el contenido de las mismas resulta impertinente para esclarecer los hechos objeto de la presente controversia, pues la pretensión intentada en el presente expediente no se encuentra relacionada con derechos reales, sino con el estado y capacidad de la persona, y del análisis del contenido de la presente documenta se observa que en nada aportaa esclarecer la existencia o no de una relación concubinaria entre la parte actora y la parte demandada. Así se establece
VALOR Y MERITO JURÍDICO DE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS GUSTAVO DURAN GUERRERO, MACEDONIO JOSÉ DURAN DURAN, EDIOMERES RUJANO MOLINA, RAMON MARÍA PARRA RANGEL, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.771.638, 11.191.611, 16.858.678, 5.582.403, RESPECTIVAMENTE.
Declaraciones del ciudadano GUSTAVO DURAN GUERRERO
Obra en folios 143 al 145 del presente expediente actas de la declaración del referido testigo ante el A Quo, las cuales en cuanto a lo pertinente a la presente causa se resumen a continuación:
Que a la fecha de la declaración había sido vecino del demandado y tenia ocho años trabajando con él y a la parte actora, y que la referida ciudadana acudía a la finca la Aguada los fines de semana, vacaciones y de vez en cuando desempeñando labores allí y cuando había alguna reunión, que de su conocimiento la parte actora y demandada no eran pareja pero tenían una relación ya que la parte actora le visitaba eventualmente, que la parte actora eventualmente cocinaba en la finca “Las Aguadas” además de recoger café, y expresa que no posee ningún interés pues el mismo únicamente es vecino y obrero allí solamente.
Declaraciones del ciudadano MACEDONIO JOSÉ DURAN DURAN
Obra en folios 146 al 148 del presente expediente actas de la declaración del referido testigo ante el A Quo, las cuales en cuanto a lo pertinente a la presente causa se resumen a continuación:
Que conoce a la parte actora y demandada desde hace aproximadamente 7 años –contados hasta la fecha de la declaración-, y que trabaja en la finca la aguada realizando labores propias de una finca, la parte actora algunas veces los sábados se dirigía a la finca ya que era maestra de escuela “y daba escuela”, expresa que las partes tenían un “noviazgo”, que la parte actora algunas veces cumplía funciones como las de los obreros, tales como agarrar café, y recibía un pago por el desempeño de dichas labores, finalmente expresa ser amigo de la parte demandada, el ciudadana OMAR MORA BELANDRIA y no tener ningún interés.
Declaraciones del ciudadano EDIOMERES RUJANO MOLINA
Observa esta juzgadora que las deposiciones del referido ciudadano no fueron evacuadas por cuanto el mismo no asistió en la fecha y hora pautadas, por lo que al ser inexistente esta juzgadora no emite pronunciamiento respecto al mismo.
Declaraciones del ciudadano RAMÓN MARÍA PARRA RANGEL
Obra en folios 151 al 153 del presente expediente actas de la declaración del referido testigo ante el A Quo, las cuales en cuanto a lo pertinente a la presente causa se resumen a continuación:
Que conoce a la parte actora y demandada, que la parte actora afirmaba que su esposa era MARÍA, pero “uno no sabe porque con ellos no vivo”, que la parte actora era profesora y después de jubilada “de vez en cuando” la observaba en la finca, que la actora siempre se encontraba en la cocina, que el testigo trabajaba desde 2003 para el demandado, ciudadano OMAR MORA, y que fue traído al juicio como testigo ya que el demandado utilizó una copia de la cédula de identidad del testigo para promoverlo como tal y que tenia que ir a declarar al tribunal.
Ahora bien, por cuanto del análisis de las respuestas dadas por los testigos este Juzgador observa que los mismos expresan mantener una amistad, relación laboral o ambas con la parte demandada para declarar,por que pudiendo inferirse que mantienen un intereses de carácter indirecto en las resultas del juicio en cuanto beneficien a la parte demandada, esta juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 y en uso de sus atribuciones y de la sana critica, desecha las declaraciones de los referidos testigos por encontrarse comprometida la imparcialidad de los mismos al expresar las mismas. Así se establece.

MOTIVA
Ahora bien, realizado el análisis de los medios y el acervo probatorio traído a juicio por la parte actora, considera esta juzgadora que los requisitos esenciales exigidos para convertir una presunción de unión estable de hechoen una certeza de unión concubinaria a) Debe ser público y notorio, estos son el deber ser regular y permanente, ser singular, y que la misma tenga lugar entre dos personas del sexo opuesto. Por lo que se considera ha quedadodemostrada la existencia de un vínculo del tipo afectivoque se enmarque en las características de una unión concubinariaentre las partes, sin embargo, observa esta juzgadora una discrepancia en cuanto a la fecha de inicio alegada por la parte actora, y aquella que se evidencia en los medios probatorios aportados por las partes.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanenciay que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, durante un lapso de tiempo determinado, por lo que resulta imperativo sea determinada la fecha exacta de inicio y culminación de la relación concubinaria para llevar a cabo una correcta administración de justicia.
Observa esta alzada, que la parte actora alega que la unión estable de hecho tuvo inicio en fecha 11 de Noviembre del año 2005, sin embargo del contenido de las copias certificadas de la sentencia de divorcio proferida por la Juez de Juicio N° 03 del Tribunal De Protección De Niños Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida se evidencia que a la fecha del 11 de noviembre la parte demandada, Ciudadano OMAR ENRIQUE MORA MORA aun mantenía un vinculo matrimonial con otra ciudadana pues la referida sentencia de divorcio, si bien fue proferida en fecha 11 de Noviembre, fue declarada definitivamente firme por el Tribunal que la profirió en fecha 18 de Noviembre del año 2005, por lo que expuesto lo anterior se desprende que resulta inexacta la determinación de la fecha de inicio de dicha unión concubinaria en el libelo de demanda. Dicha situación indeterminación pone en riesgo derechos podría llevar a la vulneración de vulnera garantías y supuestos procesales de índole civil, patrimonial, mercantil entre otros respecto de las partes envueltas en la controversia, por que mal puede este tribunal permitir la existencia de dicha indeterminación.
Sin embargo evidenciado como fue, que efectivamente y como se extrae del análisis del contenido de las actas procesales, existió una relación o vinculo del tipo afectivo entre las partes el cual se enmarca en las características de las relaciones estables de hecho, esta alzada en aras de lograr una administración de justicia expedita y evitando a futuro dilaciones y el accionar innecesario del engranaje jurisdiccional, habiendo los medios probatorios suficientes para generar convicción en esta juzgadora de la existencia de la relación concubinaria, y no habiendo podido la parte demandada desvirtuar los hechos alegados, procede esta alzada a suplir la inexactitud en cuanto a la fecha exacta de inicio de la relación concubinaria, basándose en lo contenido en el presente expediente.
Por cuanto la sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 03 del Tribunal De Protección De Niños Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida quedó definitivamente firme en fecha 18 de noviembre, y dada la cercanía de la referida fecha a aquella que la parte actora alega dio inicio la relación concubinaria, esta superioridad considera pertinente determinar que a los efectos legales concernientes, la fecha de inicio de la relación concubinaria objeto de la presente causa es el 19 de Noviembre del año 2005 (19-11-2005) y , la misma surte efectos jurídicos la referida fecha, compartiendo así esta juzgadora el criterio expresado por el A Quo respecto a la fecha de inicio de la relación estable de hecho, y confirmando igualmente el dictamen del tribunal A Quo, declarando con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, y modificando la fecha de inicio estipulada por el mismo, tal y como se expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo del año 2019 (f. 225), por la abogada Gladys Yolanda Jaspe en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2019 (fs. 207 al 224), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la parte ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE MORA
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARÍA ESTER MORA DE BELANDRIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.899.031, domiciliada en la Población de Canagua, Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los abogados en ejercicio ROGER E. DAVILA ORTEGA, JHOANNY M.ROJASMARIN, BETTY JOSEFINA RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.832, 187.403 y 38.014, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA ESTER MORA VIUDA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.899.031, y OMAR ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.903.988, desde el diecinueve de noviembre de dos mil cinco (19-11-2005, hasta el tres de agosto de 2017. (03-08-2017). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal indicado por ellas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro.- Años: 213 de la Indepen-dencia y 165° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

213º y 165º

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Accidental,

Lii Elena Ruiz Torres
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6861