REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en decisión de fecha 21 de noviembre de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fuera deferida mediante sentencia interlocutoria dictada el 3 de octubre de este mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión, en primer grado, de la solicitud de titulo supletorio propuesta por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, a su vez se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la misma, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 1 y 2, el cual correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien lo recibió, junto con sus recaudos anexos, el 22 de septiembre de 2023, presentado por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, asistid por la profesional del derecho FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA, por el que, con fundamento en los artículos 739 del Código de Procedimiento Civil, solicitó título supletorio, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que es propietario de un lote de terreno de una extensión de 329,07 mts2 y unas mejoras agrícolas consistentes en caña de azúcar, cambur, naranjas, aguacates, limón entre otros, que obtuvo por venta que le hiciera el ciudadano ULISES DUGARTE BALZA, por documento que suscribió por vía privada en fecha 8 de junio del 2005 y el segundo en fecha 27 de octubre de 2011.

Que sobre ese lote de terreno ha fabricado a su sola y únicas expensas unas bienhechurías consistentes en un inmueble, el cual ha estado ocupando por más de 15 años de manera pacífica, ininterrumpida y notoria, cuyas características son las siguientes: (…).

Que a los fines de obtener un título supletorio del inmueble construido sobre el mencionado lote de terreno, solicita al Tribunal oír las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ VICENTE GÓMEZ, JOSÉ HERNÁN ROJAS ROJAS y ALBINO JOSÉ GONZÁLEZ RIERA.

Finalmente, solicitó que le sea otorgado el titulo supletorio de propiedad a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

El 3 de octubre de 2023, la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida dictó la sentencia interlocutoria cuya copia obra agregada a los folios 27 al 29, mediante la cual, procediendo de oficio, con fundamento en la Resolución nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la referida solicitud de título supletorio y declaró competente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondiera por distribución, con base en los razonamientos allí expresados constante en autos y que aquí se dan por reproducidos.

En virtud que la referida sentencia no fue impugnada por la parte accionante mediante solicitud de regulación de competencia, por auto del 11 de octubre de 2023 (folio 31), el declinante acordó enviar la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, para que, a quien le correspondiera luego del sorteo legal, continuara conociendo de la presente solicitud, evidenciándose de las actas procesales que por efecto del reparto reglamentario correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto decisorio dictado el 21 de noviembre de ese mismo año, cuya copia certificada obra agregada a los folios 34 al 37, se pronunció sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida, declarándose a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de titulo supletorio en referencia y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia, a los efectos de que se dirimiera el conflicto planteado.

III
COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteado el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A, del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar en esta sentencia consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la mencionada solicitud de titulo supletorio propuesta ante el prenombrado Juzgado de Municipio (ordinario).
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para dirimir el conflicto de competencia planteado entre los mencionados Tribunales, así como la materia objeto de juzgamiento, procede la sentenciadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

La competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruiz), que señala, “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

De los autos se evidencia que el presente conflicto de competencia se suscitó con ocasión de la solicitud de titulo supletorio incoada por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, formulada por éste, asistido por la abogada FANNY ANGÉLICA TORRES DE ANDARA, mediante el escrito cuya copia certificada encabeza el presente expediente, el cual correspondió por distribución al Tribunal declinante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.

En efecto, de la lectura del escrito contentivo de dicha solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que el prenombrado ciudadano pretende se le otorgue titulo supletorio a su favor sobre el inmueble construido en el terreno de su propiedad, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en los documentos suscritos de forma privada y que en copia simples fueron consignados junto con la solicitud, los cuales rielan a los folios 13 y 14, marcados con las letras “B” y “C” .

Ahora bien, de los términos en que quedó planteado el presente conflicto de competencia, observa esta Superioridad que la Juez del Tribunal declinante sostiene que la sustanciación y decisión de la pretensión de títulos supletorios, deducida en el sub iudice, en razón de la cuantía es el previsto en la Resolución nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la acción, como se describió en el párrafo que antecede, persigue la declaración del derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes en un inmueble construidos sobre un terreno, las cuales alcanzan un estimado en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 900.000.000), los cuales exceden la cuantía de tres mil veces el tipo de cambio oficial, de la moneda de mayor valor, la cual para el día de hoy, esta establecida en la cantidad de (E 36.212) según el Banco Central de Venezuela, es decir que equivale a VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (24,853,639) (sic).

Por su parte, el Juez requerido manifiesta que, nuestro máximo Tribunal ha dejado instituida la naturaleza voluntaria de los casos de solicitudes de títulos supletorios, estableciendo de manera expresa que solo si hay contención se convierte en ordinario y, que de conformidad con lo establecido en la Resolución nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, el conocimiento de esta solicitudes son exclusiva y excluyente de los Juzgados

de Municipio con competencia civil, y que, en concreto, la propuesta en el caso de especie corresponde al Tribunal de Municipio declinante, razón por la que se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la misma y planteó la presente regulación de competencia.

Siendo ello así, este Tribunal para decidir observa:

La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Es pertinente señalar que, el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.

Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.

Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera este Tribunal que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de Primera Instancia .

En razón de lo antes expuesto, esta Superioridad declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA debidamente asistido de abogado, corresponde al Tribunal declinante, es decir al Tribuna de Municipio supra indicado. Así se decide.

En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe citar sentencia nº 98, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rosa Elena Quintero), bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, en la que se hicieron importantes consideraciones doctrinarias y legales sobre las características de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y sus diferencias con los contenciosos, en los términos siguientes:

En virtud de las consideraciones legales, que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la solicitud de titulo supletorio intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento de jurisdicción graciosa o no contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma aplica la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que sigue vigente en cuanto a la competencia por la materia y el territorio. En consecuencia, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, tal demanda no corresponde al Tribunal promovente del conflicto negativo de competencia, es decir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sino al Tribunal declinante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ejido como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Es competente para conocer, sustanciar y decidir el Titulo Supletorio de Propiedad interpuesto por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, en primer grado.

Queda en estos términos resuelto el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean B.
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean B.