REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.586
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/SEPTIEMBRE/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03/DICIEMBRE/1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 26/SEPTIEMBRE/2014, bajo el Nº 15, Tomo 194-A, representada por el ciudadano ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.954, titular de la cédula de identidad número V-4.651.324; con domicilio procesal en avenida 5, conjunto residencial Estancia Las Tapias, Nº 02, urbanización Las Tapias, estado Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS CARRERO, CARLOS EMILIO CASTELLANOS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR y CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-4.829.238, V-9.463.588, V-15.242.047, V-4.651.324, V-9.468.540 y V-13.738.176, en su orden; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.897, 48.291, 105.378, 24.954, 122.790, 91.010 y 169.080, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo, parte alta, casa Nº 2, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0416-6484010, 0414-7485174 y jurídicamente hábiles
PARTE DEMANDADA (S): FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.858.988, domiciliada en la calle Carabobo, Nº 14, Mucuchies, sede del hotel Los Conquistadores, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARÍA JUANA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.780, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad número V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.954, actuando como apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados; en contra de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 31/OCTUBRE/2016, por auto de la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada y admitió la referida demanda en fecha 03/NOVIEMBRE/2016

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes;
 Que su representada en el año 1.999 adquirió una planta eléctrica de emergencia para la agencia 0014 Mucuchies, del Banco Provincial S.A. Banco Universal, ubicada en el edificio que ocupa el Hotel Los Conquistadores en la calle Carabobo, Nº 14, Mucuchies, estado Mérida; edificio que es propiedad de la demandada, en el local que su representada poseía en calidad de arrendataria.
 Que la planta eléctrica adquirida por su representada está identificada así: planta de emergencia MARCA: F.G. WILSON, MODELO: P65SA, SERIAL DE MOTOR: U888280F, SERIAL GENERADOR: 100661/39 y su propiedad se deriva de factura Nº 006905, de fecha 27/DICIEMBRE/1999, emitida por la vendedora COMELECINCA POWER SYSTEMS, C.A., a nombre de Banco Provincial, S.A.; por un costo de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.13.481.714,20) más el IVA pagado, para un total de pagado de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.15.571.379,90), hoy QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 37/100 (Bs.15.571,37), en virtud de la reconversión monetaria.
 Que la planta es adquirida por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, para hacer frente a las fallas en el servicio de energía eléctrica que afecta la zona de Mucuchies del estado Mérida; instalada y ubicada por EL BANCO en un área que fue destinada para ello por la arrendadora, parte trasera del Hotel Los Conquistadores, en cuyo edificio su representada tenía alquilado un local para que funcionara la agencia.
 Que desde la fecha de su adquisición e instalación en el año 1.990, y hasta que su representada tuvo arrendado el referido local, la planta eléctrica estuvo en su posesión; asumiendo su operación, cuidado y mantenimiento, celebrando contrato de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de plantas eléctricas con la empresa SERVICIOS ELECTROINDUSTRIALERS SERVIELECT, C.A.
 Que aproximadamente en el mes de octubre del 2015, su representada mudo su agencia 0014 Mucuchies en otro local de la misma localidad, para lo cual debía retirar y trasladar la planta eléctrica de su propiedad, para garantizar la dotación de energía eléctrica en la nueva sede. No obstante, ese traslado no ha sido posible hacerlo, pese a que su representada lo ha intentado y solicitado en varias oportunidades y por diferentes vías a LA DEMANDADA, quien se ha negado injustificadamente a que su representada realice la desconexión y retiro de la referida planta, negándole e impidiéndole hacer uso del bien que le pertenece.
 Que en fecha 05/OCTUBRE/2015, su representada participó mediante comunicación escrita vía electrónico remitido correo a las direcciones f_caldera@hotmail.com y hotel_losconquistadores@yahoo.es, así como mediante carta en soporte papel dirigida a LA DEMANDADA, que la planta eléctrica seria retirada indicando el procedimiento a seguir para su desconexión y retiro; dicha comunicación fue recibida y en constancia de su recepción está firmada y sellada, pero resultó imposible cumplir con el referido procedimiento, pues por instrucción de LA DEMANDADA, su representada y el personal encargado de la empresa de mantenimiento fue informado que NO ESTABA AUTORIZADA SU ENTRADA AL HOTEL Desde entonces EL BANCO ha hecho repetidas solicitudes a LA DEMANDADA para proceder a la desconexión y retiro de la planta de su propiedad, sin éxito.
 Posteriormente en fecha 29/FEBRERO/2016, su representada notificó formalmente a LA DEMANDADA en su condición de arrendadora, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, su intención de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento celebrado. Dicha notificación se encuentra contenida en el expediente de solicitud N°2481-2016 de dicho tribunal. Cumplida esta formalidad, concluida formalmente la relación arrendaticia; en fecha 04/MARZO/2016 nuevamente su representada intentó proceder a la desconexión y retiro de la planta eléctrica de su propiedad, negándosele una vez más esa posibilidad. Se hicieron presentes en el Hotel Los Conquistadores, un representante de la empresa encargada de la construcción de la nueva agencia de EL BANCO y del acondicionamiento del local anteriormente arrendado, para entregarlo en el mismo estado de uso, mantenimiento y conservación en que lo recibió, según lo pactado contractualmente, un técnico especialista de la empresa SERVIELECT, C.A. y el apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a los efectos de proceder a la desconexión y retiro de la planta, siendo informados por una empleada del hotel que la propietaria FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL no autorizaba su entrada a las instalaciones del hotel y mucho menos para el retiro de esa planta al lugar donde está instalada.
 Que su representada se ha visto imposibilitada de hacer uso y ejercer los atributos que el derecho de propiedad le concede sobre el bien mueble, planta eléctrica, que es de su propiedad. LA DEMANDADA, ha desconocido el derecho de propiedad de su representada y le ha impedido hacer uso de la planta, detentando ilegalmente el referido bien que no es de su propiedad, al impedirle su desconexión y retiro.
 Cita la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 19/ENERO/2014, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el caso María Francisca Aponte de Pérez Vs Alirio Husband; y hace una descripción de los requisitos de la presente acción
 PETITORIO: en nombre de mi representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, para demandar a FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4 858.988 y domiciliada en el estado Mérida, a fin de que proceda a restituir a EL BANCO, o a ello sea condenada por este tribunal, el bien mueble planta eléctrica plenamente identificada en este libelo, la cual se encuentra dentro del edificio donde funciona el Hotel Los Conquistadores, en Mucuchies estado Mérida, ubicado en la calle Carabobo, N° 14, Mucuchies, estado Mérida y que es propiedad de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Por último, pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
 De conformidad con lo establecido en los artículos 587, 588 y 599 del CPC, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble objeto de esta demanda, identificado así: planta de emergencia MARCA: F.G. WILSON, MODELO: P65ESA, SERIAL DE MOTOR: U888280F, SERIAL GENERADOR: 100661/39 y que se encuentra en el edificio que ocupa el Hotel Los Conquistadores, ubicado en calle Carabobo, N° 14, Mucuchies, Estado Mérida.
 Fundamentó su acción en las disposiciones legales: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545 y 548 del CC, articulo 338 y siguientes del CPC.
 Indicó su domicilio procesal así como el de la demandada en autos.
 Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00), equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PUNTO SETENTA Y SEIS unidades tributarias (84.745.76 UT). cantidad esta que es el valor actual aproximado del bien cuya reivindicación se solicita.
 Indico de manera pormenorizada los instrumentos probatorios que acompaña al libelo y que se evidencian del folio 07 al folio 54.

Al folio 86, obra nota de Secretaria de fecha 09/ENERO/2017, en la cual se deja constancia de la recepción de comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, para la notificación de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, demandada de autos

Al folio 87, obra escrito de fecha 15/FEBRERO/2017, suscrito por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL debidamente asistida por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada; se da por citada en la presente causa y solicita a la parte demandante la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 07 al 09, a fin de constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si el apoderado ostenta la representación que afirma ejercer; el Tribunal en fecha 15/FEBRERO/2017 ordena notificar a las partes y fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación para el acto de exhibición (f.89).

En fecha 15/FEBRERO/2017 (f.88) la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, demandada de autos, otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.780.

Al folio 91 consta diligencia fecha 22/FEBRERO/2017 consignada por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada del auto fecha 15/FEBRERO/2017

En fecha 08/MARZO/2017, se observa acta del acto de exhibición de documentos, con presencia de las partes, dejando constancia de la impugnación formulada por la abogada MARÍA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, y, se agregan los documentos consignados por la coapoderada de la parte actora. En la misma fecha la abogada Marjorie Mattutat Muñoz, mediante diligencia ratifica lo expresado por ella en el acto de exhibición y solicita se oficie al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital para solicitar copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina objetados por la demandada (f.123).

A los folios 124 al 125, obra sentencia interlocutoria de fecha 13/MARZO/2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03/NOVIEMBRE/2016.

En fecha 13/MARZO/2017 la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, consiga escrito de alegatos anexando marcado “A” en copia certificada acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17/MAYO/2013, bajo el Nº 20, tomo 88-A; marcado “B” en copia certificada de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 11/NOVIEMBRE/2013, bajo el Nº 17, tomo 255-A (f.127 al 129).

Al folio 159 corre diligencia suscrita por la abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, actuando en representación del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, apelando de la decisión de fecha 13/MARZO/2017; esta admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 29/MARZO/2017 (f.161).
A los folios 352 al 358, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/JULIO/2018, que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15/MARZO/2017 por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, en su sedicente carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, contra la decisión de fecha 13/MARZO/2017, confirmando la decisión apelada; condenando en costa a la parte actora. Ordenando notificar a las partes mediante auto de fecha 10/JULIO/2018 (f.359), al folio 369 consta notificación de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, demandada de autos en fecha 22/ENERO/2019.

Mediante diligencia de fecha 30/SEPTIEMBRE/2019 suscrita por la abogada MARJORIE MATTUTAT MUÑOZ, apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 10/JULIO/2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

A los folios 439 al 485 riela sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 03/NOVIEMBRE/2022, que declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora Banco Provincial S.A. Banco Universal, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/JULIO/2018; y repone la causa al estado en el tribunal de primera instancia quien corresponda por distribución, abra la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC, quedando casada la sentencia impugnada, no hay lugar a condena en costas del recurso.

En fecha 15/DICIEMBRE/2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta auto dando estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del TSJ, ordenando remitir el expediente al Juzgado (distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del CPC (f.491).

Mediante auto de fecha 10/ENERO/2023, se le da entrada a la presente causa; se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a transcurrir la incidencia de la exhibición de documentos conforme el artículo 607 del CPC (f.494).

Riela al folio 498, auto de fecha 02/AGOSTO/2023, recibiendo las resultas de la comisión para la práctica de la notificación cumplida de la parte demandada, proveniente del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 10/ENERO/2023.

Al folio 507, corre inserta diligencia suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, mediante la cual se dio por notificado y citado en la presente causa, de igual manera solicito la reanudación de la causa.

Cursa al folio 513 auto de fecha 06/OCTUBRE/2023, mediante el cual, se le hizo saber a las partes que de conformidad con el artículo 607 del CPC, que comienza a transcurrir el lapso de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.

Al folio 514, corre inserto escrito de contestación a la incidencia de fecha 13/OCTUBRE/2023 suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, encontrándose en la oportunidad de tramitar la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC, da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ en fecha 03/NOVIEMBRE/2022.

Riela al folio 522, auto de fecha 17/OCTUBRE/2023, mediante la cual el ciudadano juez provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/OCTUBRE/2023 se dictó auto que ordena abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del CPC (vuelto f.522).

El día 17/OCTUBRE/2023 se dictó auto que ordena solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 15/FBRERO/2017 hasta el día 29/MARZO/2017 (exclusive). Al folio 528, riela oficio Nº 355-2023, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informando a este Juzgado, que durante el lapso indicado han transcurrido veinte (20) días de despacho.

Al folio 524, corre inserto escrito suscrito por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, consigna escrito de pruebas de la incidencia; admitidas mediante auto de fecha 27/OCTUBRE/2023 (f.526).

Al folio 527, consta nota de secretaria de fecha 30/OCTUBRE/2023, mediante el cual deja constancia que parte actora consignó escrito de pruebas los días 13 y 26 de OCTUBRE/2023.

En fecha 09/NOVIEMBRE/2023 se dictó auto, que deja constancia que el lapso para la contestación de la demanda venció el 24/OCTUBRE/2023 y que han transcurrido once (11) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, faltando por transcurrir cuatro (04) días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

A los folios 532 al 534 consta escrito de pruebas de fecha 14/NOVIEMBRE/2023 consignado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal; admitidas por auto de fecha 27/NOVIEMBRE/2023 (f.577).

En fecha 29/NOVIEMBRE/2023 se dictó sentencia interlocutoria que declara subsanado expresamente el poder y la representación cuestionada por la parte demandada FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL; y en tal virtud a partir de la presente fecha se tiene como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL; cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03/NOVIEMBRE/2022. Ordenando la notificación de las partes mediante auto de fecha 29/NOVIEMBRE/202 (f.586).

Al folio 588 corre acta de fecha 01/DICIEMBRE/2023 de ratificación de contenido de la factura Nº 006905, de fecha 27/DICIEMBRE/1999, con la presencia del ciudadano ULISES JOSE BRICEÑO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.766.769 en representación del ciudadano OCTAVIO CASADO GONZALEZ, Presidente de la sociedad Mercantil COMELECINCA POWER SYSTEMS, C.A., y el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

Al folio 593 consta diligencia de fecha 07/FEBRERO/2024, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, coapoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal, solicita de conformidad con el artículo 362 del CPC se proceda a sentenciar la presente causa atendiendo a la confesión ficta de la demandada; al respecto, se dictó auto en fecha 18/FEBRERO/2024 entra en términos para decidir.

II
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la demandada; razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa en fecha 15/FEBRERO/2017 la demandada de autos debidamente asistida por la abogada María Juana Maldonado Rodríguez se dio por citada en el presente expediente, mediante escrito que riela al folio 87.

De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE

En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción reivindicatoria, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.

En este sentido, la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio; en consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIO LA CIUDADANA FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, parte demandada plenamente identificada en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.954, titular de la cédula de identidad número V-4.651.324; en contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, parte demandada plenamente identificada, restituir a EL BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble planta eléctrica identificada como: planta de emergencia MARCA: F.G. WILSON, MODELO: P65ESA, SERIAL DE MOTOR: U888280F, SERIAL GENERADOR: 100661/39, que se encuentra en el edificio que ocupa el Hotel Los Conquistadores, ubicado en calle Carabobo, N° 14, Mucuchies, Estado Mérida.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.

V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIANA QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. MARIANA QUINTERO

Exp. Nº 11.586
MAMR/Mq/mgr