JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 165º

Visto el escrito que antecede de fecha 20/FEBRERO/2024 (folio 24 con su vuelto), suscrito por la ciudadana YULEXY DEL CARMEN MOLIONA MORA, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, mediante la cual entre otras cosas, expuso en los particulares del mencionado escrito lo siguiente: TERCERO: “…Con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos los hechos allí expuestos. En consecuencia RECONOZCO TOTALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO, en su contenido y firma, presentado por la parte actora, para su reconocimiento y que corre inserto en autos y hago constar que las huellas dactilares que aparecen impresas en el referido documento son las mías. CUARTO: Solicito muy respetuosamente se HOMOLOGUE el presente CONVENIMIENTO y en consecuencia se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 263 ejusdem”. Este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la demandada, ciudadana YULEXY DEL CARMEN MOLIONA MORA, este Tribunal observa que dicho convenimiento fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la prenombrada demandada; y así será lo decidido.

SEGUNDO: Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA efectuado por la demandada ciudadana YULEXY DEL CARMEN MOLIONA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.940.660, asistida por la abogado en ejercicio IRAIDA MARISOL LABASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.115, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.090, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara resuelto el Reconocimiento de Contenido y Firma suscrito por las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto no quede firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.