REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE: 7117

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.189.749, domiciliado en la cuarta avenida entre calles 21 y 22, Paseo Comercial La Guayabal, Independencia, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS JOSÉ MAGALLANES GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N° 62.230.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA KYRON, C.A. con Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del año 2008, representada por su vicepresidente ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.546.003, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 19 de junio del año 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN contra la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA KYRON, C.A., ut supra identificados, en virtud de la solicitud de regulación de competencia de fecha 10 de junio del año 2024 cursante al folio 17, que fuera planteada por la parte demandante debidamente asistido de su abogado LUIS JOSÉ MAGALLANES GOMEZ, luego que dicho Juzgado sentenciara en fecha 6 de junio de 2024 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de una (01) pieza, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2024.
Por auto de fecha 26 de junio del 2024 cursante al vuelto del folio 19, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha.

DE LOS HECHOS.
Cursa a los folios 1 al 3 escrito la parte demandante ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMAN, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ MAGALLANES GOMEZ, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORA KYRON, C.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde entre otras cosas adujo:

…Omissis…
…Ciudadana Juez, en fecha viernes 17 de diciembre 2021, realicé préstamo a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON,C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F.:J-29720544-6, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente inscrita, originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, Tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del 2008, representada en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en cuanto a derecho, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.003, quien actuó en su carácter de vicepresidente y miembro de la junta directiva de la mencionada firma mercantil según el contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 1 de noviembre de 2020, asentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 5 de marzo 2021, bajo el número 202, Tomo 3-A RM365, el cual se comprometió en que su representada me pagaría sin aviso y sin protesto específicamente en fecha 29 de septiembre del 2023; en consecuencia me convertí en acreedor de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (Dólares de los Estado Unidos de América) adquirida, por la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” representada por su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ya identificado, la cual asciende a la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (350.000,00$).
La referida deuda fue adquirida a través de la suscripción de un documento PAGARÉ en fecha viernes 17 de diciembre 2021, tal como consta en documento original signado con letra "A” Tal documental aquí consignado la opongo a la deudora Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” representada por su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, para su reconocimiento en su contenido y firma.
En vista que llegada la fecha de pago, me dirigí a conversar con el ciudadano RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE (vicepresidente de Importadora Kyron, C.A.), obteniendo un resultado negativo, pues el referido ciudadano se negó a pagar en la fecha acordada la obligación dineraria en moneda extranjera (dólares) objeto de esta acción, en consecuencia, hasta hoy, el obligado llamado por ley, no ha honrado la obligación asumida, y ha hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por mi persona, es por ello que ocurro ante esta instancia para materializar la pretensión.
Omisis….
PETITORIO
En virtud de los hechos expuestos, que a todas luces demuestran lo infructuoso de las gestiones extrajudiciales intentadas por mi persona, a los fines del cobro y pago de la suma establecida en el referido documento PAGARÉ, mismo que acompaña al presente escrito libelar, sin que todavía hoy hubiere podido satisfacer mi pretensión, es que ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para INTIMAR como en efecto INTIMO a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-29720544-6, ubicada en la calle 4 entre carreras 2 y 3, Zona Industrial III, municipio Iribarren, Estado Lara, debidamente inscrita, originalmente ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 7, Tomo 84-A, en fecha 11 de diciembre del 2008, representada en la persona de su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, ciudadano venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en cuanto a derecho, de estado civil soltero, de profesión comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 9.546.003, para que pague o sea condenada por este Tribunal en pagar las suma de dinero denominada en dólares americanos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (350.000,00$), misma que comprende la deuda contraída por Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” representada por su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE.
SEGUNDO: La indexación de la obligación principal desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta el día en que quede definitivamente firme el fallo proferido, para lo cual se solicita experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Las costas y costos generados en el proceso.
CUARTO: Solicito a este digno Tribunal certifique en autos el pagaré original objeto de la presente acción y su original sea resguardado en la caja fuerte del Tribunal.
QUINTO: Por último, solicito sea admitida la presente demanda, se tramite conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva.
Omisis….
DEL DOMICILIO
A los fines de la citación del demandado de autos, la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” representada por su vicepresidente RAFAEL ÁNGEL GARCÍA MARANTE, solicito que la misma se practique en la calle N° 9 entre carreras 18 y 19 Barquisimeto municipio Iribarren, estado Lara. De acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como mi domicilio procesal a los efectos del presente juicio en la Cuarta Avenida entre calles 21 y 22 Paseo Comercial La Guayabal, Independencia, Municipio independencia Estado Yaracuy…”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 6 de junio de 2024, cursante a los folios 14 al 16, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos:

…Omissis…
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.189.749, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A” titular del Registro de Información Fiscal R.I.F: J-29720544-6.
SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión remítase bajo oficio al Tribunal competente.... (Sic)

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2024, cursante al folio 17, la parte actora ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, solicitó regulación de competencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y pidió se remitieran las actuaciones que integran el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo adujo:

…Omissis…
En horas de despacho del día de hoy, comparece ante este digno Tribunal el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN, venezolano, mayor de edad, hábil y capaz en derecho, titular de la Cédula de Identidad V-18.189.749, soltero, de profesión comerciante, y con domicilio en Cuarta Avenida entre calles 21 y 22 Paseo Comercial La Guayabal, Independencia, Municipio Independencia Estado Yaracuy, debidamente asistido por el profesional del derecho, LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula 62.230, con domicilio en la calle principal del sector Mercedes 2, callejón Bernabó, casa “Tierra de Dios”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la Cedula de Identidad V-10.042.765, quien manifiesta: “Solicito respetuosamente, de esta autoridad, la regulación de la competencia sobre el conocimiento de la demanda por mi intentada, signada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo la número 15129, ello debido a que la ciudadana Juez del referido Tribunal en decisión de fecha 06 de Junio de 2024, declino la competencia por razones del territorio en favor de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Lara, Solicitud que formulo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio, Es todo cuanto tengo que decir”…(Sic)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso concreto, la regulación de la competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 6 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se declaró incompetente en razón del territorio para conocer el presente juicio, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, esta Instancia Superior a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:

“…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del contenido de esta norma adjetiva, se desprende que la competencia territorial responde a la pregunta donde debe el demandante interponer la demanda que contiene la pretensión, siendo la competencia por el territorio es horizontal - según Véscovi - ya que se trata determinar cuál es el Tribunal en concreto y específico competente de los muchos que son igualmente competentes por la materia y por el valor, pero que se encuentran en diferentes Estados y Municipios, para que el justiciable mediante la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, tenga acceso a la justicia. De manera que, la competencia por el territorio se traduce en la designación de aquel entre varios tribunales igualmente competentes por la materia y por el valor de la pretensión postulada, cuya sede lo haga más idóneo de la función jurisdiccional frente a cada caso en concreto.
El Estado creó a las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial, donde puede actuar cada Tribunal y los elementos vinculados con la pretensión del actor como por ejemplo, el lugar de la celebración del contrato, el lugar donde ocurrieron los hechos y otros, en búsqueda de la eficacia del acceso del justiciable a la administración de justicia.
Así lo consagran los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil:

...Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 42: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Artículo 43: Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2. De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.
3. De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.
4. De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.
La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.
Artículo 44: La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.
Artículo 45: La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.”...

Todas estas normas son reglas generales de competencia territorial para determinar el fuero general, donde debe interponerse la acción que contiene la pretensión como interés sustancial, dirigida contra un sujeto pasivo mediante una demanda.
Por otra parte, el fuero es el poder que puede ejercer el juez en un determinado lugar, para establecer la competencia territorial, ahora bien, la competencia territorial se divide en cuatro criterios, el primero referido al fuero personal; es decir, del domicilio del demandado, que está determinado por la presencia no de las cosas, sino de la persona. Nos señala que también se regula por el derecho la cuestión relacionada con el domicilio convencional y el contractual; esto es, el que se establece en el negocio jurídico y puede tener validez para el proceso. Segundo, el fuero real: situación de la cosa, que está referido al lugar donde está situada la cosa en litigio. Tercero, el fuero de la gestión, referido a los negocios nacidos en una administración, como por ejemplo: una rendición de cuenta y el cuarto, fuero de cumplimiento de la obligación, referido a las obligaciones personales y a las acciones (o pretensiones a que dan lugar), debemos mencionar el lugar de cumplimiento de la obligación. Carnelutti, lo denomina fuero instrumental, otros lo llaman fuero convencional tácito, ya que las partes acuerdan un lugar de cumplimiento, o sea, están fijando la competencia territorial de los futuros litigios.
En el caso de marras, nos encontramos que el órgano jurisdiccional declinante es competente para conocer de la presente causa en cuanto a la materia, se acompañó como documento fundamental de la pretensión del actor un documento de deuda líquida y exigible, la cual está regulada en el Código de Comercio y es competencia por la materia mercantil, en cuanto a la cuantía, el referido Tribunal conoce de las pretensiones que excedan de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, lo cual también este órgano judicial goza de competencia por la cuantía.
Ahora bien, en cuanto al territorio según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone que es aplicable al procedimiento intimatorio, el fuero del domicilio del deudor; sin embargo, la misma norma establece salvo elección de domicilio a la que se contrae el artículo 47 eiusdem, que establece la competencia conocida como fuero personal. Pero esta competencia del fuero personal, no es absoluta, ni perpetua, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos establece excepciones a la competencia territorial, la cual puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Queda establecido entonces, que en principio la competencia territorial la determina el fuero del domicilio o en su defecto la residencia, así lo determina también los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, y el artículo 641 ut supra transcrito también sigue está regla general; sin embargo, las reglas del territorio pueden ser derogadas por las partes contratantes al fijar un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación.
Uno de nuestros grandes maestros procesalistas Doctor Rengel Romberg, en su dilatada obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, nos efectúa y realiza un análisis sobre la renuncia del domicilio y el domicilio de elección, en referencia a la prórroga de la competencia territorial que no tiene el carácter de absoluto o de orden público, sólo lo referente al último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, nos indica lo siguiente:

...“La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) y es un acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.
En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Sin embargo, la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero”.

Como se puede apreciar, existe en nuestra ley el supuesto de la elección del domicilio (pactum de foro prorrogando) que es diferente a la renuncia, ya que requiere un acuerdo entre las partes y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, y la prohíbe sólo en aquellos casos en que debe intervenir el Ministerio Público, verificándose en el presente caso, que sólo el deudor estableció y eligió como domicilio o lugar de pago “Cuarta avenida entre calles 21 y 22 Paseo Guayabal, Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy”, tal como se desprende de la documental inserta al folio 04.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo afirmado por el Magistrado Doctor Carlos Delgado Ocando en su trabajo denominado “De los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, publicado en la revista de derecho N° 9 del Tribunal Supremo de Justicia, en sus páginas 15 al 46, que al referirse a la elección del domicilio especial, expresó: “Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia, está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, …”
Por otra parte, en el trabajo en referencia se señala: “Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV)”.
La jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha establecido en diferentes fallos, que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación con los demás existentes, cuando las partes al establecer la elección hubiesen atribuido realmente el efecto exclusivo y excluyente de cualquier otro domicilio, concluyendo que corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance de la cláusula contractual mediante la cual se estableció el domicilio especial, a los fines de determinar el carácter o no de excluyente de dicho domicilio.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, la demandada se encuentra domiciliada en la calle 9 entre carreras 18 y 19, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido ambas partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio de la deudora, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio de la deudora, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, razón por la cual debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada en fecha 10 de junio del 2024 cursante al folio 17, por la parte actora ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN debidamente asistido por su abogado LUIS JOSE MAGALLANES GOMEZ, en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE RIVAS GRIMÁN contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA KYRON, C.A”.
SEGUNDO: SE RATIFICA en toda su extensión la sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de junio del 2024, cursante a los folios 14 al 16 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, al Tribunal declarado incompetente, copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio.
QUINTO: Remítase bajo oficio el presente expediente a la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que éste a su vez, distribuya a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su conocimiento respectivo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSMANIA ARZA