REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de julio de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15.097

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226.

PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.038, domiciliado en el sector Las Acequias bloque N° 7, apartamento 002, del municipio Cocorote, estado Yaracuy.

SALCEDO CASTILLO FERNANDO JOSÉ y APONTE ARENAS JUAN ABISAIL, Inpreabogado con los Nros 78.688 y 238.928 respectivamente.

DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por el abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, contra el ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS arriba identificado. Siendo distribuida y recibida en este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), constante de cuatros (04) folios útiles y dieciocho (18) anexos.
Narra la parte demandante en el libelo lo siguiente:
“… en fecha 30 de Junio del Año 2022, mi poderdante arrendo su inmueble única y exclusivamente para uso comercial, al ciudadano, Juan Carlos de Jesús Herrera Gómez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.757.038, a tiempo determinado según contrato privado, por seis meses desde el 30 de Junio del 2022 hasta el 30 de Diciembre del 2022, suscrito entre las partes, el cual anexo marcado con la letra “C”, (en efecto videndi), ahora bien por no existir acuerdo de renovar el contrato, en los primeros meses nos mantuvimos en contacto, vía telefónica por el número 0412-6795116 del arrendatario, hasta que dejo de atender y visto que el arrendatario consta según la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, a una prorroga legal, la cual dejamos correr y así cumplir, con la norma más específico con el artículo 26, por 6 meses y que concluyo el 30 de junio del año 2.023, también debía de cumplir con sus deberes arrendaticios establecidos en el contrato, como lo es el pago de canon de arrendamiento, los 30 días de cada mes, según la cláusula tercera del mencionado contrato, caso este que ha dejado de cumplir, como se puede verificar en los movimientos bancarios, medio este utilizado para honrar los pagos, números de cuenta 0134-0405-41-4051058536 del arrendador y propietario del inmueble, el mes de Enero del año 2023, si cumplió con el pago según balance de movimiento expedido por el banco Banesco Banco Universal y referencia 83927665717, del arrendador y dueño del inmueble, el cual anexo marcado con la letra "D", el mes de Febrero cancela sus compromisos (el canon de arrendamiento) en efectivo, el mes de Marzo no cancela el canon de arrendamiento, como se puede verificar en los movimientos bancarios, números de cuenta 0134-0405-41-4051058536, del arrendador y dueño del inmueble, de los días 29,30 y 31 de Marzo del año 2023, expedido por el banco Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado con la letra "E", el mes de Abril cancela el mes de Marzo, que estaba en mora o adeudado, como se puede verificar en los movimientos bancarios, número de cuenta 0134-0405-41-4051058536, del arrendador y dueño del inmueble, referencia 00073041131 del año 2023, expedido por el banco Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado con la letra "F", el mes de Mayo cancela el mes de Abril que estaba en mora o adeudado, como se puede verificar en los movimientos bancarios, números de cuenta 0134-0405-41- 4051058536, referencia 00137566407, del arrendador y dueño del inmueble, del año 2023, expedido por el banco Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado con la letra "G", el mes de JUNIO, NO cancela el canon del mes de MAYO que estaba en mora o adeudado, como tampoco cancela en canon del propio mes de Junio, como se puede verificar en los movimientos bancarios, números de cuenta 0134-0405-41-4051058536, del arrendador y dueño del inmueble, de los 29 y 30 del mes de Junio del año 2023, expedido por el banco Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado con la letra "H", se puede evidenciar que ha dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, ahora bien el mes de Julio del presente año tampoco cancelo el canon de arrendamiento, como se puede verificar en los movimientos bancarios, números de cuenta 0134-0405-41-4051058536, del arrendador y dueño del inmueble, de los dias 29, 30 y 31 del mes de Julio del año 2023, expedido por el banco Banesco Banco Universal, el cual anexo marcado "I" evidenciándose así que hasta la presente fecha, tiene más de 3 meses o canon de arrendamiento insolvente.
En lo sucesivo y visto que estaba por cumplir la finalización de la prorroga legal, en nombre de mi patrocinado me dirigí hasta la residencia del sr Juan Carlos de Jesús Herrera Gómez, anteriormente identificado, al sector las acequias bloque n° 7 apartamento 002, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde me entreviste con la madre de este ciudadano Belkis Herrera, cedula de identidad 4.476.806, quien recibió la notificación donde se le indicaba, que estaba por vencerse la prorroga legal y que su hijo Juan Carlos de Jesús Herrera Gómez, debía entregar en inmueble antes mencionado, el cual anexo marcado la letra "J", (en efecto videndi), igualmente me traslade hasta la ubicación del inmueble arrendado en calle 6, cruce con avenida 10, barrio zumuco, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde me entreviste con el sr Andrés Alonso Rodríguez González, cedula de identidad 3.911.697, jefe de calle del concejo comunal del sector Zumuco I, para que le notificara al sr Juan Carlos de Jesús Herrera Gómez (arrendatario), que estaba por vencerse la prorroga legal y que debía de entregar en inmueble antes mencionado, el cual anexo marcado letra "K"(en efecto videndi), también soy informado por este vocero del consejo comunal que dicho ciudadano no frecuenta el inmueble, que está en desuso y que tiene meses abandonado, visto que no se podía constatar al sr arrendatario, ni personal mente ni por vía telefónica, procedimos a notificar por cartel que este debía de entregar el inmueble antes mencionado, por cuanto estaba por vencer el tiempo estipulado, la prorroga legal, en el periódico de circulación regional YARACUY AL DIA, pagina 10 de fecha viernes 23 de junio del 2023, el cual anexo marcado con la letra "L", también se le notificó al arrendatario vía telefónica al numero 0412-6795116, el cual le pertenece al mismo, del vencimiento del contrato según capture, el cual anexo marcado con la letra "M"
Visto el deterioro que presenta el inmueble arrendado, se solicitó inspección a la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual realizo y suscribió el arquitecto Nharguin Rodríguez, cedula de identidad nº 13.696.424, director de dicho ente, quien contacto y determino que se encuentra en franco deterioro, por el desuso, invadido de plagas y animales, en fecha 20/07/2023, el cual anexo marcado con la letra "N" en efecto videndi, también se iso acompañar del comisario jefe de la policía del Estado Yaracuy, quien también contacto y determino, que el inmueble se encuentra en deterioro, del techo, paredes por el desuso y abandono según acta de acompañamiento, de fecha 20/07/2023, el cual anexo marcado con la letra "N" en efecto videndi (Sic).
ahora bien el garantía de resolver este problema, por algún medio de resolución de conflicto, de dicho inmueble para uso comercial, en nombre de mi representado se formuló denuncia por escrito, con los documentos que allí requieren, ante la dirección del sundde Yaracuy, de fecha 08 de Junio del año 2023, el cual anexo marcado la letra "O" en efecto videndi, visto que no nos dan repuesta que pueda resolver este conflicto me traslado nuevamente, a la sede dirección del sundde Yaracuy, por haber trascurrido más de 30 días, sin dar alguna solución, como se puede evidenciar en el oficio recibido por dicha oficina el cual anexo marcado con la letra "P" en efecto videndi, cumpliendo así la vía administrativa, y que riela ante el Sunnde Yaracuy con el código DNPDI 10791-23, según correo recibido en fecha 2023-06-23, el cual anexo marcado la letra "Q", es por lo antes expuesto, que solicitamos el desalojo del inmueble, anteriormente especificado, por haber dejado el arrendatario pagar más de 3 canon de arrendamiento y por vencimiento qué del contrato arriba descrito y presentado en este acto.
TITULO IV
PETITUM
En vista del derecho y razones que me corresponde, es por lo que ocurro ante su digna autoridad, para demandar como efecto demando ha el ciudadano Juan Carlos de Jesús Herrera Gómez, ya identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este tribunal y Declare CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, por haber dejado de pagar más de dos (03) cánones de arrendamiento y por encontrase el contrato suscrito vencido y no exista acuerdo de continuar con alguna prórroga o renovación entre las partes, hecho intentada contra el demandado y acuerde su desalojo del inmueble antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó (Sic).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, le dio entrada a la presente demanda y se le asignó el N° 15097 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
En fecha 20 de septiembre de 2023, se admitió la demanda asimismo se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y entregársela al Alguacil para que proceda conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se acordó aperturar cuaderno de medida. (Folios 46 vto).
Cursa al folio 47 del presente expediente, consignó diligencia mediante la cual solicito la devolución de los documentos originales que fueron presentados junto con la demanda, siendo presentados a effectum videndi, previa certificación de autos de los instrumentos consignados, acordándolo el tribunal por auto de fecha 27 de septiembre de 2023.
Al folio 49, el tribunal dejó constancia que apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, proveyó las copias fotostáticas correspondiente para la práctica de la citación del demandado y para las copias fotostáticas que serán agregadas y certificadas al cuaderno de medida.
Cursante al folio 50 de la causa, auto mediante la cual deja constancia de la entrega de los instrumentos originales acordados en fecha 23 de septiembre de 2023, siendo entregados en esta misma fecha por el apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 53 del expediente, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó diligencias mediante la cual previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 54 diligencia presentada por el alguacil titular de este Tribunal mediante la cual consignó boleta de citación sin firmar con sus respectivas compulsas de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar dicha citación.
Riela al folio 61 de la presente causa, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, donde solicito carteles de citación al demandado, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 01 de noviembre de 2023, siendo entregado en fecha 03 de noviembre de 2023, al apoderado judicial de la parte actora y consignado en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2023 y agregado a los autos en fecha 21 de noviembre de 2023. (Folios 64 al 68).
Consta al folio 69 de la causa, diligencia presentada por la Secretaria Temporal de este Juzgado en la cual dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado el cartel de citación, ordenado por este Tribunal.
Cursa al folio 70 diligencia presentada por la parte demandada mediante el cual se da por citado y otorga poder apud acta a los abogados FERNANDO JOSÉ SALCEDO CASTILLO y JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado Nros. 78.688 y 238.928 respectivamente, siendo certificado por la secretaria de este Tribunal, tal como consta al folio 71.
En fecha 28 de febrero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN ABISAIL APONTE ARENAS Inpreabogado N° 238.928, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos (Folios 72 al 84) la cual alegó lo siguiente:
“…Yo, JUAN ABISAIL APONTE ARENAS, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.725.491, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 238.928, DOMICILIO PROCESAL: a los fines previstos en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 9 del Artículo 346 Ejusdem, constituyo como domicilio procesal ante este Tribunal, la siguiente dirección: Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Centro Profesional Bella Vista, Oficina 2, Municipio San Felipe Estado Yaracuy; procediendo en este acto en mi condición apoderado judicial del ciudadano: JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.757.0378, ante usted muy respetuosamente ocurro y con la venia de estilo y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, plenamente identificado en auto, de seguida paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS:
Es cierto que en fecha TREINTA (30) de Junio del Año DOS MIL VEINTIDÓS (2022) mi representado celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado por la prenombrado ciudadano en su escrito libelal, el cual fue incoado por éste digno Tribunal, en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2023.-

También es cierto que mi poderdante el ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, previamente identificado, dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento por más de Tres (3) meses; pero los mismos fueron dejados de cancelar por parte de mi poderdante; ya que el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO no quiso recibir los mismos desde el momento en que mi poderdante inició con las mejoras al local en cuestión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS NEGADOS:
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en mi contra por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.- En efecto, no es cierto que el inmueble que me fue arrendado por el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, ya identificado, está en desuso y que tiene meses abandonado. Al igual que tampoco es cierto que el inmueble se encuentra deteriorado; visto que mi poderdante ha venido haciendo uso del mismo desde el momento que le fue arrendado, en donde se dedica a la realización de espejos y todo lo relacionado a la Cristalería y también de su parte fueron realizadas unas mejoras en el mismo, puesto que dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones y en uso por parte de mi poderdante.
CAPITULO TERCERO
PROMOCION DE PRUEBAS
PRIMERO
Se consignan Fotos, el cual consta de 9 folios útiles, tomadas por mi representado, donde se evidencia en el estado en que se encontraba el local antes y como se encuentra actualmente. Marcada con la Letra "A"
SEGUNDO
Se consigna Factura emitida por la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES LOS PRIMOS 038, R.L, de fecha 03 de Noviembre del 2023, donde se evidencia la inversión realizada por mi representado para el arreglo y mejoras al bien inmueble en cuestión. Marcada con la Letra "B".
Pido a éste digno Tribunal que las presentes pruebas, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 28 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda. Por auto de fecha 29 de febrero de 2024 se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispuesto en el articulo 868 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 88 y vto del expediente, Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fija los hechos y limites controvertidos en la presente causa. (Folios 89 al 91).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2024, fueron agregadas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, Inpreabogado N° 175.226, las cuales rielan a los folios del 95 al 100, siendo admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2024.
Al folio 103 cursa diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este Juzgado consignando copias fotostáticas de oficios recibidos, firmados y sellados dirigidos a las diferentes instituciones, dejándose constancia de lo ordenado por auto de este Tribunal, los cuales cursan a los folios del 104 y 105.
Al folio 112 de la presente causa, auto dictado por este Tribunal mediante la cual deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderados, para la llevar a efecto la inspección judicial, en consecuencia se DECLARA DESIERTO EL ACTO.
Constan a los folios 113 al 115 y sus vueltos del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado SILVA SEQUERA RENE RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 175.226, solicitando nuevamente la Inspección Judicial, siendo acordado por auto de este Juzgado, de fecha 16 de abril de 2024, en la misma fecha se acordó oficiar a la Jueza Rectora y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado, a los fines de hacerles de su conocimiento sobre dicho traslado.
En fecha 23 de abril de 2024, el Tribunal dejo constancia del traslado y constitución de la inspección judicial solicitada por la parte actora en la presente causa (Folios 116 al 118).
Al folio 119 del expediente, consta auto dictado por este Juzgado ordenando darle entrada y agregar a los autos oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Yaracuy (IVSS), el cual cursa a los folios 120 y 121.
Riela al folio 122 auto dictado por este Tribunal mediante la cual acuerda fijar para el día 21 de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO
En fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno de medida, siendo agregado a los autos copias certificadas del libelo y sus anexos. (Folios 01 al 44).
Consta al folio 45 del cuaderno de medida, auto dictado por este Juzgado, dejándose constancia que la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2023, proveyó las copias fotostáticas correspondientes, a fin de certificar la compulsa para la práctica de la citación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS plenamente identificado en autos, de igual manera fueron certificadas las copias fotostáticas y agregadas al cuaderno de medidas tal como fue ordenado en auto de fecha 20 de septiembre de 2023.
A los Folios 46 al 47 del cuaderno de medida, el Tribunal dictó sentencia, donde declaro improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de secuestro.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 17 vto y 18 fte corre inserto documento de contrato privado de arrendamientos, observándose que en la cláusula décima quinta ambas partes eligieron como domicilio especial la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE JUICIO:

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las documentales aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN LOS AUTOS:

• Poder especial otorgado al abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, Inpreabogado N° 175.226, por parte del ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, debidamente notaria por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 7, tomo 12, folios 22 al 24; esta Juzgadora lo considera fidedigna y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y surte efectos legales para demostrar la cualidad del abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, antes identificado para interponer la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos AMADO JOSÉ TORRES LAVITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.762 como vendedor y el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, como comprador, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2010.564, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°462.20.4.1.948 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
En cuanto al documento antes señalado, es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas documentales, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y los mismos conservan todo su valor probatorio, y se desprende que el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo de inmueble de local comercial, es propiedad del ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, parte demandante y es el inmueble señalado en el escrito libelar por la parte demandante en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
• Contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203 y el ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.757.0378, visto que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, reconoció la relación arrendaticia, este Tribunal da por reconocido el instrumento privado conforme lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
• Movimientos bancarios del Banco Banesco banco Universal de la cuenta N° 0134-0405-41-4051058536, a nombre del ciudadano URRIOLA CORDERO JAIRO JOSE, cursantes a los folios del 19 al 32.
En cuanto a estos medios probatorios es menester señalar lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

Asimismo, señala el artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario lo siguiente:
“El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…omissis…

2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia para interior y justicia, el Ministro o Ministra del PoderPopular con competencia en materia para la defensa, los órganos del Poder Judicial, la administración aduanera y tributaria, y la autoridad administrativa con competencia en materia cambiaria, según las leyes.
1. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…”
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en las citadas leyes los cuales son de estricto cumplimiento y visto que la parte promovente de las referidas pruebas hizo uso a que se refiere los mencionados artículos, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no consta en autos las resultas de las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Notificaciones dirigidas al ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.757.0378, recibida la primera por la ciudadana Belkys Herrera quien manifestó ser la madre del demando y la segunda por el ciudadano Andrés Rodríguez; notificándole sobre la prorroga legal y sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal visto que la parte demandada no desconoció las mismas, ni impugnadas en forma alguna por la parte demandada, siendo que aparecen firmas legibles e ilegibles en señal de recibido, aunado a que fue ratificada la misma por el ciudadano Andrés Rodríguez, en la audiencia oral y pública, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Publicación en la prensa Yaracuy Al Día, de fecha 23 de junio de 2023, dirigida al ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.757.0378, notificándole sobre la prorroga legal y sobre la entrega del inmueble objeto del presente juicio; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedignas. Y ASI SE DECLARA.
• Comunicación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS HERRERA marcada con la letra “M”, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no consta que fue recibida. Y ASI SE ESTABLECE.
• Informe de Inspección practicada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de julio de 2023.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas de escritos dirigidos al Director del SUNDDE Yaracuy, por parte del abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, apoderado judicial de la parte demandante, esta juzgadora le otorga valor probatorio y se evidencia que la misma fue consignada en fecha 08 de junio de 2023, por lo cual se concluye que se encuentra agotada la vía administrativa, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 41, literal “l” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia fotostática de información enviada del correo electrónico atenc.denunciasundde@gmail.com, del Sundde al correo electrónico abgrenesilva@gmail.com, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al criterio sostenido por la sentencia dictada por la sentencia N° RC.000369 de fecha 15 de junio de 2016, caso: empresa ORION REALTY contra el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA, juicio por resolución de contrato de obra, que estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que le es aplicable el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba, asimismo señala que lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, siendo que a través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto “Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación y por cuanto la parte demandada no utilizó los presupuestos procesales para impugnar dicha copia, se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE DECIDE.
• Fotografías en los que se aprecia unas bienhechurías (galpón), así como el frente del local comercial; documental que si bien entra en la categoría de prueba libre; las mismas se desechan, dado que nada aporta al asunto debatido, vale decir, el incumplimiento por parte de la demandada respecto al pago de los cánones de arrendamiento.
• Factura N° 000469 de fecha 03 de noviembre de 2023 por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete dólares (4.257$), por concepto de pago de pinturas, transporte entre otros, este tribunal desecha la misma por cuanto carece de firmas. Y ASI SE ESTABLECE.
• Prueba de informe
Al respecto es menester señalar que la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas.
Consonante con lo expuesto tenemos que el insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; señala en Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem, En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Cabe señalar que las pruebas de informes como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio, en el presente caso, esta Juzgadora pasa analizar la prueba de informe alegada por las partes de la siguiente manera:
• En fecha 26 de abril del 2024, este Tribunal recibe respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio N° 245/2024, a una serie de diligencias solicitadas por este juzgado, a los fines legales pertinentes; en ese mismo orden de ideas, en dicho informe consta la cuenta individual del seguro social del asegurado ciudadano HERRERA GOMEZ JUAN CARLOS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.038 y la empresa aseguradora es Asociación Cooperativa Construcciones Los Primos 038 R.L, este RL.

Al respecto, este sentenciadora, en cuanto a la prueba de informes que fue promovida por la parte demandante, y que dicho oficio y anexo están constituidos como un documento público que hacen plena fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que emana de un funcionario público, siendo esta sus respectivas atribuciones, por lo que lleva carácter de autenticidad el mencionado oficio; de igual manera considera esta Juzgadora, que dicha prueba promovida como informe, no se valora en el presente juicio por cuanto la misma nada aporta al proceso y en cuanto a las demás pruebas de informe, esta juzgadora no valora por cuanto no consta en autos las resultas. Y ASÍ SE DECIDE.
• Inspección Judicial en cuanto a la inspección promovida y evacuada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado, versó sobre el local comercial objeto de la presente causa, el cual fue observado por esta juzgadora y concatenados con los demás medios probatorios, alegados en la presente causa, se concluye que la misma reúne los requisitos para su validez y guarda relación con el inmueble objeto de la presente demanda, dicha inspección esta juzgadora le concede valor probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Testimoniales de los ciudadanos OSMEL RODOLFO MELEAN GOMEZ, ANDRES JAVIER CORDERO AZPURUA, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LOAIZA y ANDRES ALONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.822.997, 17.700.173, 13.795.290 y 3.911.697 respectivamente
En cuanto al testigo ANDRES JAVIER CORDERO AZPURUA, identificado en autos, este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no compareció a la audiencia oral y pública para su evacuación. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de los testigos OSMEL RODOLFO MELEAN GOMEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LOAIZA, antes identificado, esta juzgadora antes de entrar al análisis de dicho testigo en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
Señala el artículo 1.387 del Código Civil lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

Del contenido del artículo antes citado y de la apreciación de la evacuación de los testigos OSMEL RODOLFO MELEAN GOMEZ y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LOAIZA, antes identificado, se evidencia que las preguntas fueron formuladas para probar una convención monetaria, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio y desestima dichos testigos.
En cuanto al testigo ANDRES ALONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, antes identificado, el cual reconoció haber recibido y firmado la notificación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GOMEZ, parte demandada, este Tribuna no le concede valor probatorio por cuanto nada aporta al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquella, conforme lo establece el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano.
Por su parte tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos, es decir, en el caso concreto del contrato de arrendamiento sería capacidad para contratar como arrendador, o como arrendatario. Dentro de las obligaciones de los contratantes tenemos que el arrendador hace gozar a la otra parte de una cosa mueble o inmueble tal disposición la consagra el artículo 1.585 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

El contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1167 del Código Civil), tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, y una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus respectivas obligaciones. Se trata de un derecho que no deriva de una condición resolutoria, sino del incumplimiento del contrato al tenor de lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40, en su literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, los cuales establecen:
Artículo 1.167 del Código Civil
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por su parte el artículo 40, literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial:
“Son causales de desalojo:
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Dentro de los requisitos de procedencia de la acción de resolución del contrato se encuentran:
 Que el contrato jurídico exista;
 Que la obligación esté incumplida;
 Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y;
 Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos más importantes que hace posible la resolución del mismo.
Según el doctrinario Maduro Luyando, por incumplimiento de las obligaciones se entiende, la inejecución de las mismas. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él, para configurar si cualquier tipo de incumplimiento es suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitado.
Ahora bien, el Tribunal ante todo debe precisar la existencia o no del contrato expresado, porque no puede haber resolución sin contrato previo, y luego la presencia del incumplimiento como el móvil principal que impulsa el proceso resolutorio. En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz.
En este orden de ideas, tenemos que el desalojo es la acción del arrendador contra el arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo determinado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida por la Ley.
Ahora bien, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, se desarrolló un nuevo orden legal que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el respeto de los derechos fundamentales; donde interviene el Estado a los fines de procurar ese equilibrio entre las partes del juicio, estableciendo medidas que permitan crear la igualdad ante la Ley, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la existencia del contrato, la relación debe ser arrendaticia y no de otra naturaleza y debe tener plena eficacia; que se trate de un acto perfecto sin vicios ni defectos que lo hagan ineficaz. Pues bien, consta en autos, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO y JUAN CARLOS DE JESUS HERERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.654.203 y 18.757.038, el cual tiene plena eficacia. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al contenido del mencionado contrato observa esta juzgadora que del mismo se desprende que existe una relación arrendaticia entre el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO y JUAN CARLOS DE JESUS HERERA GÓMEZ, antes identificados, los cuales suscribieron un contrato privado de arrendamiento sobre un inmueble destinado único y exclusivamente para uso comercial, que se encuentra ubicado en la calle 6, cruce con avenida 10, barrio Zumuco, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, alegando la parte demandante ciudadano JAIRO JOSE URRIOLA CORDERO, antes identificado que la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERERA GÓMEZ, antes identificado, dejó de cancelar más de dos cánones de arrendamientos y que se encuentra vencida la prorroga legal; en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, aceptó la relación arrendaticia y aceptó que dejó de cumplir con el pago del canon de arrendamiento por más de tres (3) meses, alegando que la parte demandante no aceptaba dichos pagos, cabe señalar que en la presente causa la parte demandada no demostró haber activado el órgano jurisdiccional para realizar dichos pagos conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2017, expediente N° AA20-C-2017-000054, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO, en el juicio de desalojo de inmueble local comercial seguido por el ciudadano JOAO PAULO FREITAS GONCALVEZ, representado por los profesionales del derecho Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, Joel Alberto Ruiz García y Rafneris Milagros Riera de Lera, contra la sociedad mercantil MUEBLES CAMILA, C.A., representada por los abogados Jorge Luís Garcés, Laura Calderón, Oscar Rodríguez, José García Lemus y David Quintero Martínez, la cual reiteró lo siguiente:
“…Concatenado con lo expuesto, la decisión de la Sala Constitucional, viene a dar certeza sobre una de las normas que el formalizante ha delatado infringida por la recurrida, es decir, la atinente al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual, remite al arrendatario, a efectuar el pago de la pensión de arrendamiento en el supuesto que el arrendador se rehúse a recibirla, a los tribunales de municipio competentes por la ubicación del inmueble, esclareciendo lo concerniente al particular de los quince (15) días mencionados en la norma.
De igual forma, observa esta Sala que aun cuando, el recurrente insiste en la discrepancia normativa de la legislación que rige la materia y a su vez manifiesta que desconocía la conducta legal a seguir por efecto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en modo alguno combate el establecimiento de los hechos que fijó el juez y que según señala éste último, derivarían de la precitada prueba de informes, cabe reiterar, que los Juzgados de Municipio han mantenido y mantienen, la facultad de recibir las consignaciones de los cánones de arrendamientos en casos como el de autos.
Se precisa oportuno dada la importancia que supone para el sano desenvolvimiento de las relaciones contractuales en materia de arrendamiento de locales de uso comercial, reiterar el criterio establecido en el fallo proferido por este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 1004, emanada de la Sala Político Administrativa, infra transcrita, la cual en fecha 13 de agosto de 2015, en sintonía con la realidad presentada dado que ciertamente no se ha instrumentado el órgano administrativo a que se refiere el artículo 27 de la ley vigente, antes transcrito, en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento de locales comerciales en aquellos casos en que propietarios o arrendadores se nieguen a recibir el alquiler que el órgano encargado de recibir las consignaciones por pensión de alquileres, son las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de los circuitos judiciales civiles, mercantiles y del tránsito; en caso de que dicha oficina no esté creada en la respectiva Circunscripción Judicial, corresponderá la consignación del canon de arrendamiento a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) y en último lugar si en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito; recibirá las consignaciones de cánones de arrendamiento el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda; hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de locales con uso comercial. (Subrayado negrito de la sala)

Del criterio antes citado se desprende que el arrendador podría realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), sino hubiere sido creado a través de las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC), y si estas no estuvieren creadas, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial, por lo que la pretensión del actor debe ser declarada con lugar, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la prorroga legal es el beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebra contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley durante cierto tiempo máximo con fundamento a la duración del contrato. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado a través de un contrato escrito.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, dejó sentado lo siguiente:
“(…) no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comento por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que:
“…cuando se intenta una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término prefijado como duración y cuya pretensión busca la entrega del inmueble arrendado, para que se haga efectivo el ejercicio de la acción es necesario que se haya cumplido la prórroga legal conforme lo establecía el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
(…)
La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, ‘pero’ de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo…”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente Nº 08-1608, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.” En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
Ahora bien en el caso de marras, se desprende que la parte actora notificó en tiempo oportuno a través del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes al vencimiento de la prórroga legal, tal como había quedado establecido en la cláusula contractual segunda, donde se hizo hincapié que una vez vencido el término de un (1) año, aquella podría hacer uso de la prórroga legal de tres (3) años, siendo recibida dicha notificación, por el ciudadano RICCIS POLENTO VALENCIA YLLAHUAMAN, en su condición de jefe de mesoneros del Restaurant denominado “EL CHUPE, C.A.”, por haber quedado autorizado telefónicamente por la ciudadana ANGELINA RISQUEZ CUPELLO, en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, para que recibiese las copias certificadas de la solicitud de notificación judicial sobre el vencimiento de la prorroga legal”.

Cabe señalar, que la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 26 de la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 3 ejusdem, que establece: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo…”
Ahora bien, esta operadora de Justicia determina que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, no establecieron la Prórroga convencional, pues, en estos casos operaria de pleno derecho la prórroga legal, tal como lo señala el artículo 26 de la Ley de Alquileres de Locales comerciales, el cual reza: “Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario…” a tales efectos esta juzgadora señala que tal como quedó plasmado en la valoración del contrato celebrado en fecha 30 de junio del 2022 al 30 de diciembre de 2022, operó el derecho de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, establecido en el artículo 26 ejusdem, y visto que la duración del contrato fue de seis (06) meses, y no hubo prorroga convencional, operando de pleno derecho la prorroga legal, la cual venció en fecha 30 de junio de 2023, por lo que lo alegado por la representación de la parte demandante la cual manifestó el vencimiento de la mencionada prorroga así como la notificación realizada al ciudadano JUAN CARLOS DE JESUS HERRERA GÓMEZ, antes identificado, sobre el vencimiento de la misma, lo procedente es declarar con lugar la demanda tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De este modo, al evidenciarse que ambas partes admiten la relación arrendaticia sobre el local comercial objeto de la presente demanda, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia, tal como lo establece el artículo 1159 del Código Civil, el cual consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, al expresa que “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”.
Dicho lo anterior se evidencia que la parte demandante en fecha 08 de agosto de 2023, un mes luego de concluida la prórroga legal de ley, intenta la presente demanda de Desalojo de local comercial por falta de más de dos cánones de arrendamiento así como el vencimiento de la prórroga legal, resultando así para esta juzgadora procedente en derecho la pretensión del actor. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por el ciudadano JAIRO JOSÉ URRIOLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.203, contra el ciudadano JUAN CARLOS DE JESÚS HERRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.757.038, en consecuencia,
SEGUNDO: SE ORDENA DESOCUPAR Y ENTREGAR el bien inmueble consiste en un local comercial ubicado en la calle 6, cruce con avenida 10, Barrio Zumuco, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, libre de personas y cosas, y a devolver la cosa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió de conformidad con lo suscrito en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

TERCERO: SE CONDENA en costas ala parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m), se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.