REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15119


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ACUÑA SALCEDO ANTULIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.609, con domicilio en la avenida 9 con esquina, calle 14, Cocorote, del municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DI ZACOMO WLADIMIR y ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado N° 70.846 y 39.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:






MOTIVO: Ciudadano POLO RAMOS LUIS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.238, domiciliado en la Urbanización Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda del municipio Independencia del estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano ACUÑA SALCEDO ANTULIO JOSÉ, antes identificados, debidamente asistido por el abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846; contra el ciudadano POLO RAMOS LUIS FERNANDO, identificado en autos, siendo recibida en este juzgado en fecha en fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Del cual se desprende el escrito de la solicitud textualmente de la siguiente manera:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15 de febrero de 2024, suscribí contrato de compra venta privado, el cual anexo marcado con la letra “A”, en el que el ciudadano LUIS FERNANOD POLO RAMOS, antes identificado, vendió un inmueble conformado por un terreno y las bienhechurías sobre construidas, de su exclusiva propiedad, con las siguientes características: El terreno tiene un área de extensión que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (135,38 M2) ubicado en la Urbanización Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda del municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Avenida Manuel Cedeño; SUR: casa que es o fue de Jesús Arteaga y Callejón S/N; ESTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Jesús Arteaga; y OESTE: Callejón S/N y Avenida Manuel Cedeño, así como las bienhechurías se encuentran construidas sobre el terreno antes mencionado y constan de un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (271,2 M2), construido por dos locales comerciales con la siguiente descripción: Primer nivel: piso de cemento, paredes de bloques, tres santamaría y sus protectores metálicos, dos baño equipados totalmente y revestidos en cerámica, techo de platabanda; Sótano: piso de cemento, paredes de bloques, una santamaría y su protector metálico, escalera de cemento, techo de platabanda…
omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho es que solicito que la presente demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho, así como SOLICITO EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, en cuanto a su contenido, firmas y huellas digito pulgares, por parte del ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, ya identificado para que convenga o en su defecto sea así declarado por el Tribunal en la definitiva…”.

En fecha 08 de marzo de 2024, se admite la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librando boleta de citación.
Cursa al folio 25, diligencia presentada por el ciudadano ANTULIO ACUÑA identificado en autos, debidamente asistido por los abogados DI ZACOMO WLADIMIR y ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado N° 70.846 y 39.649 respectivamente, mediante la cual les confiere Poder Apud-Acta, siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal en fecha 04 de abril de 2024.
Cursa al folio 27, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANTULIO ACUÑA identificado en autos, debidamente asistido por los abogados DI ZACOMO WLADIMIR y ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado N° 70.846 y 39.649 respectivamente, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para que se proceda la citación de la parte demandada.
Riela al folio 28, diligencia presentada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Al folio 30, este Tribunal ordena aperturar el cuaderno de medida, encabezándolo con copia certificada de los folios 28 y 30.
Cursa al folio 31, diligencia consignada por este Tribunal, en la cual se deja constancia que la parte actora proveyó las copias fotostáticas correspondientes para su debida certificación y aperturar el cuaderno separado respectivo.
En fecha 02 de mayo de 2024, el alguacil de este Juzgado, hace constar mediante diligencia que previo acuerdo con la parte actora, se acordó el traslado para la practicar la citación de la parte demandada.
Cursante al folio 33, comparece ante este Tribunal el abogado WLADIMIR DI ZACOMO, Inpreabogado N° 70.846, mediante el cual solicita dos juegos de copias certificadas de todo el expediente, así como del cuaderno de medidas.
Riela al folio 34, auto dictado por este Tribunal en el cual se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas.
Cursa al folio 35, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que previa acuerdo con la parte actora, se acordó el traslado para la práctica de la citación del demandado de autos.
Cursante al folio 36, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano POLO RAMOS LUIS FERNANDO, identificado en autos.
Al folio 38, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, proveyó los emolumentos necesarios para las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, a los fines de retirar las copias certificadas solicitadas.
Cursante al folio 40, este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados DI ZACOMO WLADIMIR y ANTIAS GONZÁLEZ JESÚS DAVID, Inpreabogado N° 70.846 y 39.649 respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas sin anexos, siendo agregados a los autos en fecha 11 de julio de 2024.
Al folio 43, cursa diligencia presentada por el abogado DI ZACOMO WLADIMIR Inpreabogado N° 70.846, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar se sirva sentenciar la acusa en el lapso de 8 días por haber operado la confesión ficta del demandado.
CUADERNO DE MEDIDAS
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 18 de abril de 2024, se ordenó aperturar el presente cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto dictado por este Tribunal, libelo y sus anexos.
Al folio 27, este tribunal dicta sentencia en la cual declara Improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado WLADIMIR DI ZACOMO Inpreabogado N° 70.846.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda y visto que el inmueble se encuentra en el Municipio Independencia, este Tribunal tiene competencia para decidir el presente juicio Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, siendo admitida en fecha 08 de marzo de 2024, ordenando la citación de la parte demandada de autos, quedando citado en fecha 08 de mayo de 2024, tal como se evidencia del folio 37 del presente expediente, quien no compareció a este Tribunal a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna, por lo que se hace necesario aplicar en este caso en concreto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa: En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, esta juzgadora puede constatar que la parte demandada de autos no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía, en efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, éste no comparece a ejercer su derecho a la defensa, en tal virtud, concluye esta sentenciadora que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer presupuesto observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura el reconocimiento de documento privado de una venta de un bien inmueble conformado por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas con las siguientes características: El terreno tiene un área de extensión que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (135,38 M2), ubicado en la Urbanización Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda del municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Avenida Manuel Cedeño; SUR: casa que es o fue de Jesús Arteaga y Callejón S/N; ESTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Jesús Arteaga; y OESTE: Callejón S/N y avenida Manuel Cedeño; el mencionado terreno me pertenece según documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13 de marzo de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2013.183, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2098 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Las bienhechurías aquí vendidas se encuentran construidas sobre el terreno antes mencionado y constan de un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (271,2 M2), constituido por dos locales comerciales con la siguiente descripción: Primer nivel: piso de cemento, paredes de bloques, tres santamaria y sus protectores metálicos, dos baños equipados totalmente y revestidos en cerámica, techo de platabanda; Sótano: piso de cemento, paredes de bloques, una santamaria y su protector metálico, escalera de cemento, techo de platabanda; las cuales me pertenecen según título supletorio debidamente protocolizado en fecha 15 de enero de 2015 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe,. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 12, folio 82 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2015; suscrito entre los ciudadanos LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.021.838 y el ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.609, basándose en lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364, del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal señala que la petición del actor no es contraria a derecho, y lo procedente es declarar con lugar la demanda tal como quedará plasmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano ACUÑA SALCEDO ANTULIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.609, contra el ciudadano POLO RAMOS LUIS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.238. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanos ACUÑA SALCEDO ANTULIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.599.609, contra el ciudadano POLO RAMOS LUIS FERNANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.011.238; mediante el cual se desprende lo siguiente: “ Yo, LUIS FERNANDO POLO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.021838 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la identidad N° 11.599.609 y de este domicilio, un bien inmueble conformado por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, de mi exclusiva propiedad, con las siguientes características: El terreno tiene un área de extensión que mide CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (135,38 M2), ubicado en la Urbanización Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda del municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Avenida Manuel Cedeño; SUR: casa que es o fue de Jesús Arteaga y Callejón S/N; ESTE: casa que es o fue de Prisca del Carmen Mogollón y Jesús Arteaga; y OESTE: Callejón S/N y avenida Manuel Cedeño; el mencionado terreno me pertenece según documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 13 de marzo de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veros del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 2013.183, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.2098 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Las bienhechurías aquí vendidas se encuentran construidas sobre el terreno antes mencionado y constan de un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS (271,2 M2), constituido por dos locales comerciales con la siguiente descripción: Primer nivel: piso de cemento, paredes de bloques, tres santamaria y sus protectores metálicos, dos baños equipados totalmente y revestidos en cerámica, techo de platabanda; Sótano: piso de cemento, paredes de bloques, una santamaria y su protector metálico, escalera de cemento, techo de platabanda; las cuales me pertenecen según título supletorio debidamente protocolizado en fecha 15 de enero de 2015 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe,. Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el N° 12, folio 82 del Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2015. El precio de la presente venta es de CINCUENTA MIL DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($50.00, oo), los cuales recibo en este acto de manos del comprador en billetes en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento le trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio del terreno y de las bienhechurías mencionadas, libre de todo gravamen, deuda, carga o condición, obligándome al saneamiento de ley. Igualmente el vendedor se compromete en este acto a realizar todas las gestiones pertinentes para el registro y protocolización del documento definitivo de venta del terreno y de las bienhechurías aquí mencionadas por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha aparece en este documentos, la cual vence en fecha 15 de abril de 2024, siendo que en el caso de no realizarse el registro y protocolización del documento de venta en el tiempo estipulado en este contrato, el vendedor deberá cancelar comprador la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1000) por dicho retardo, así como en caso de vencimiento del lapso anterior sin realizarse el registro del documento de venta se entenderá prorrogado por una sola vez dicho lapso por sesenta (60) días consecutivos más y en caso de nuevo incumplimiento con registro del documento de venta deberá el vendedor cancelar al comprador otros MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1000) por el nuevo retardo, así como será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la demora. Y yo, ANTULIO JOSE ACUÑA SALCEDO, antes identificado, en mi carácter de comprador acepto la venta del terreno y las bienhechurías antes descritas, en los términos expresados en el presente documento…¨”

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria Temporal,


Abg. Dariangela Y. Bolaño A.