REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Julio de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15123


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadana ALVARADO DILIA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.997, domiciliada en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VILLEGAS REINA ISABEL, Inpreabogado N°134.033.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136, domiciliada en el Sector Totumillo, frente a la carretera vía Tapa La Lucha, referencia, diagonal al CDI de Yaritagua, casa s/n, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por la ciudadanaALVARADO DILIA ROSA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, contra la ciudadana ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificada en autos.
Del cual se desprende el escrito libelar textualmente de la siguiente manera:
“…Desde el 30 de noviembre del año 1968 mantuve una relación concubinaria con el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-437.511, domiciliado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy. Dicha unión quedó registrada en el Acta de Unión Estable de Hecho número 198, folio frente y vuelto 198, Tomo I, de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual anexo en copia certificada marcado con la letra “A” . Dicha unión concluyó con el fallecimiento de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrido el 11 de febrero de 2017, a consecuencia de paro cardio-respiratorio, cardiopatía mixta (HTA), nefroangioesclerosis e insuficiencia renal crónica, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “B”. De los documentos públicos antes descritos, se evidencia que nuestra unión concubinaria duró, cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días.
Asimismo, señalo que mi cónyuge, Daniel Pastor Arrevillales Páez, dejó una hija fuera de nuestra unión, de nombre Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, tal como se evidencia del acta de nacimiento signada con Nro. 284 expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, que se consigna en copia certificada, marcado con letra “C”.
Durante nuestra unión concubinaria y con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble, originalmente una casa, ubicada en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, Yaritagua, Jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual, con el devenir del tiempo sufrió serias transformaciones, edificadas sobre un área total de terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²) , ubicado en la avenida el Trocadera esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28, 03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, Familia Molina, en línea de 10,06 metros, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales; todo lo descrito fue hecho con esfuerzo común con el de cujusDaniel Pastor Arrevillales Páez.
Para ilustrar a esta juzgadora sobre la tradición del referido inmueble, señalo que fue adquirido, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, que se consigna en copia certificada marcado con letra “D”. El inmueble (casa) originalmente adquirido tal como lo indica el documento, fue construido sobre un terreno municipal, con un área de terreno de seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (649,68 m²), y tenía forma de cañón, constituidopor paredes de bloques , piso de cemento, techo de tejas, con su correspondiente solar cercado de alambre de púas, encerrado bajo los linderos siguientes: Este: Con Avenida El Trocadero, antes calle 4; Oeste: Con casa que es o fue de Alberto Omaña; Norte: Con carrera 8; y Sur: Con casa y solar de Daniel Arrevillales.
Las transformaciones o mejoras y bienhechurías que sufrío el inmueble con el devenir del tiempo, son las siguientes:
Se construyó un local de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito, una habitación, una sala de baño, una sala de estar, puertas de hierro y portones de los llamados Santa María, con su enrrejillado de metal; un galpón de paredes de bloques, piso de cemento, estructura metálica, techo de zinc, todo lo cual da un área construida de cuatrocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (449,88 m²). Dichas bienhechurías constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 389/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual fue registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006, que consigno en copias certificada marcado con letra “E”.
Igualmente mi cónyugeDaniel Pastor Arrevillales Páez, a costa del caudal común procedió a comprarle al Municipio Peña del estado Yaracuy, el terreno sobre el cual construimos las bienhechurías antes, cuya venta quedó protocolizada por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, la cual anexo en copia certificada marcado con la letra “F”. Es Así, como se adquiere la propiedad de dicho terreno, sobre el cual están construidas las bienhechurías, correspondiéndole el Código Catastral: 20/07/003/045/004, con ubicación en la Avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de terreno de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,01 metros; y Oeste,familia Molina en línea de 10,06 metros.
Finalmente, las referidas bienhechurías, sobre el terreno propio, sufren una última modificación, mediante la cual y con el caudal común, se fraccionan y queda: La casa con su patio o solar, un galpón y seis (06) locales. Cabe destacar, que dos (02) de esos locales,fueron vendidos en vida por mi difunto cónyuge Daniel Pastor Arrevillales Páez, en fechas 16/06/2016 y 12/07/2016 respectivamente, a saber: El local con un área de construcción de 115.77m², así consta en documento registrado en fecha 16 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.2712 y el otro local con un área de construcción de 94.01 m², así consta en documento registrado en fecha 12 de julio del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 2 del inmueble matriculado con N° 465.20.7.2.386, como puede apreciarse en la página 13 y su vuelto (aparece descrito folio 23) que forma parte del documento consignado con la letra “E”.
De ahí que, del fraccionamiento hecho a las referidas bienhechurías se obtiene que el caudal hereditario dejado por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, lo constituyen: La casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, de estos últimos, la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, es quien tiene dominio arbitrario e individual y en arrendamiento los dos (2) locales más grandes, recibiendo exclusivamente ella el pago desde el mes de diciembre del año 2018, de los cánones de arrendamiento de los referidos locales, a saber: Local Nro. 01 y local Nro. 02.
Las divisiones o fraccionamientos hechos sobre el terreno propio fueron autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro. Al respecto, el referido fraccionamiento del bien inmueble, se puede evidenciar en las mensuras expedidas por la dirección de catastro, documentos públicos administrativos que acompaño anexo marcados con letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” que adminiculados a las fotografías que se consignan marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” Y “U”, ilustran gráficamente para el criterio del tribunal.
Ahora bien, una vez declarado ante el SENIAT el patrimonio hereditario, lo cual se evidencia en la Declaración Sucesoral signada con el Nro. 1990027685 de fecha 19 de julio de 2019 y de la cual su original mostramos “ad effectumvidendi”y el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones y donaciones de fecha 26 de julio de 2021 contenidos en expediente Nro. 007/2019, que se acompañan a este escrito marcados con letra “V y W” respectivamente, intente convenir en la partición amistosa de los bienes de la comunidad hereditaria con la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin embargo, fueron infructuosas las diligencias amigables y extrajudiciales tendientes a la partición del patrimonio hereditarios. Por lo cual, acudo ante su competente autoridad para demandar a Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-29.703.136, para que se parta el bien inmueble (constituido por un área total de terreno propio de seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, sobre el cual se encuentra la casa con su patio o solar, así como un (1) galpón y cuatro (04) locales, dejados por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez, al igual, que el pago que se haya obtenido por los canones de arrendamientos de los locales más grandes que seencuentran alquilados por Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, sin mi autorización y sin mi consentimiento desde el mes de diciembre del año 2018 e indexado, a saber: Locales Nro. 01 y 02. (Sic)Omisis…”
IV
De las Medidas Cautelares
Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.
Así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil instituyen lo siguiente:
Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
“…”
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Resaltado mío.
…omissis
B.- El Secuestro de Bienes Determinados.
El Código de Procedimiento Civil en el numeral segundo (2do) del artículo 588 en conformidad con el artículo 585 eiusdem, establece que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, la medida de secuestro de bienes determinados.
En concordancia con lo anterior, la norma adjetiva en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece siete (07) causales taxativas para proceder a decretar el secuestro, que en este caso en particular, argumento mi petición en el ordinal segundo (2do) del citado artículo, que reza lo siguiente: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”.
Ahora bien, es necesario apuntar que para obtener la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2do del artículo 599 eiusdem, hay que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; a saber: 1) la presunción grave del derecho reclamado; y 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela, los cuales deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias.
En ese sentido, y cómo señalé anteriormente durante mi unión concubinaria con el de cujusDaniel Pastor Arrevillales Páez; con esfuerzo conjunto, adquirimos y construimos un patrimonio conformado por un bien inmueble que comprende un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 4, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, Familia Molina, en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, marcado con letra “F”, al igual que, las bienhechurías construidas sobre el terreno propio, originalmente una casa con su patio o solar, así consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro.10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975, marcado con letra “D, la cual sufrió mejoras que constan en título supletorio de propiedad signado con Nro. 389/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo el Nro.3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre del año 2006, marcado con letra “E”, que sufren una última división o fraccionamientos autorizados por la Alcaldía del Municipio Peña del estado Yaracuy, a través de la Dirección de Catastro, comprendiendo en la actualidad: La casa con su patio o solar, un (1) galpón y cuatro (04) locales comerciales,cómo se puede evidenciar en las mensuras expedidas por la dirección de catastro, documentos públicos administrativos marcados con letras ““G”, “H”, “I”,“J”, “K”, “L” y “M””, al igual que en las reproducciones fotográficas marcadas con letras “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” “T” Y “U” respectivamente. Ahora bien, para que se decrete la procedencia de la medida cautelar de secuestro fundamentada en el ordinal segundo del artículo 599 ibídem, se hace con fundamento en los requisitos cuyo cumplimiento se demuestran de forma diáfana y precisa a continuación:
FUMUS BONI IURIS
En lo que concierne a la presunción de buen derecho (FUMUS BONI IURIS), debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el Juzgador evidencia que el peticionario respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso. Se trata entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega; que en el presente caso, está basada en el derecho de propiedad y además como coheredera que mi persona Dilia Rosa Alvarado, tengo sobre el bien inmueble en litigio supra identificado.
En ese sentido, la presunción del derecho que reclamo lo pruebo con el documento público fehaciente, identificado como: Acta de Unión Estable de Hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy,de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se evidencia la unión concubinaria habida entre el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez y mi persona Dilia Rosa Alvarado, que trascurrió desde el 30 de noviembre del año 1968, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2017, con una duración de cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días, período en el cual está comprendido la adquisición del bien inmueble, objeto del presente litigio. Al igual, que con el documento público fehaciente, identificado como: Acta de Defunción Nº 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara, donde consta que el fallecimiento de mi concubino Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrió el 11 de febrero de 2017, fecha en la cual existía la unión concubinaria que inició el 30/11/1968 hasta 11/02/2017. Documentos estos marcados con letras “A” y “B” respectivamente.
A tal efecto, la Unión Estable de Hecho de Daniel Pastor Arrebúllales Páez y mi persona Dilia Rosa Alvarado, registrada bajo número 198, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 30 de noviembre de 2011, es un Documento público que produce los mismos efectos que el matrimonio, por disponerlo así el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de él se deriva el título que me legitima cómo esposa del de cujus generándose que me corresponda en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) sobre el bien ut supra descrito y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, en mi condición de viuda, me corresponda una parte igual a la de un hijo, es decir, en cuanto al otro cincuenta por ciento (50%) restante, concurrimos las dos (02) herederas, DILIA ROSA ALVARADO (cónyuge) y JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA (hija).
En efecto, la Unión Estable de Hecho otorga derechos sucesorales entre los concubinos, tal como lo estableció la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela MampieriGiuliani, de donde traigo a colación lo siguiente:
“Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión…”
Otro medio probatorio para acreditar el buen derecho que reclamo, lo constituyen los documentos públicos administrativos, conformados por la planilla Forma Declaración. Definitiva de Impuestos sobre sucesiones, declaración sucesoral signada con el Nro. 1990027685 de fecha 19 de junio de 2019del causante sucesión ARREVILALLES PÁEZ, DANIEL PASTOR, cédula de identidad Nro. V-437511 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones con nomenclatura 00478475, lugar y fecha de expedición San Felipe, 22 de junio de 2020, contenidos en el expediente Nro. 007/2019, expedidas por el Jefe del Sector de Tributos Internos (SENIAT), sede Chivacoa del estado Yaracuy, con los cuales pruebo, el primero: En la planilla Nro. 1990027685, en el ítem D, quien aparece cómo representante legal o responsable de la declaración de la herencia Ab-Intestato es mi persona, Dilia Rosa Alvarado, cédula de identidad Nro. V041269975, aunado a ello, en el ítem descrito con la letra “G” “HEREDEROS”, aparezco como heredera, con el parentesco de concubina del bien dejado por Daniel Pastor Arrevillales Páez,y el segundo: referido al certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, trámite administrativo que culminé en fecha 22 de junio de 2020, puede constatarse que la entrega de la solvencia se hizo a mi persona, en fecha 15 de julio de 2020, en mi carácter de viuda y coheredera de Daniel Pastor Arrevillales Páez, quedando demostrada mi cualidad de comunera, así consta al pie de la solvencia donde se describe CONSTANCIA DE RECEPCIÓN. Además, se prueba que se declaró como activo hereditario el bien inmueble objeto de litigio sobre el cual pagué la carga del impuesto generada. Documentos marcados letras “V” y “W” respectivamente.
Cómo puede observarse, la presunción del buen derecho que se reclama “fumusboni iuris”, está suficientemente demostrado, y acreditada su existencia con los instrumentos fehacientes o fidedignos, evidenciándose de dichas documentales que en efecto tengo cualidad de coheredera sobre el caudal hereditario dejado por el de cuius, Daniel Pastor Arrevillales Páez ut supra identificado, y me corresponde además el derecho de propiedad sobre un cincuenta por ciento de todos los bienes del Activo que fueron adquiridos durante la Unión Estable de Hecho, conformado por el bien inmueble antes descrito e identificado, en consecuencia, por referirse a instrumentos públicos y públicos administrativos bastan para producir el convencimiento en la jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo que se reclama.
PERICULUM IN MORA
Por su parte, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM INMORA), la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho. Dentro de ese contexto, el “periculum in mora” deviene del peligro existente por el hecho de que tres (3) de las divisiones o fraccionamientos o bienhechurías que forman parte del bien inmueble objeto de litigio; específicamente el Galpón, y los locales identificados con los números. 03 y 05 respectivamente según mensura, se encuentran endudosa posesión, por terceros no autorizados por mí en mi condición de propietaria y coheredera del bien inmueble en litigio. Aunado a ello, me he visto impedida de ingresar a esas divisiones del bien inmueble en litigio. Cabe destacar, que además de que desconozco quienes son y el motivo de su arbitrariedad, el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que en él estén realizando. Lo que a todas luces evidencia un abuso y exceso de personas ajenas a la herencia.
Tal afirmación, la pruebo con la Inspección Judicial, prueba pre-constituida realizada al bien inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tramitada en expediente Nro. 14.007/23, recibida en fecha 22 de septiembre de 2023 y materializada en fecha 03 de octubre de 2023, (marcada letra “A-2”), en la cual se pudo constatar lo siguiente: Que el Tribunal se trasladó y constituyó al bien inmueble ubicado en la dirección siguiente: Avenida Trocadero esquina de la carrera 8, antes calle 04 de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy. Obsérvese, que la dirección donde se constituyó el tribunal coincide con la dirección donde está ubicado el inmueble objeto del presente litigio.
En dicha inspección con respecto al galpón, donde se describió PRIMER INMUEBLE (GALPON), en el particular primero, el tribunal dejó expresa constancia que en el primer inmueble, refiriéndose al galpón se encontraba en ese momento, un ciudadano quien no quiso identificarse, y que manifestó ser supuestamente el propietario y negó el acceso al inmueble. Y manifestó no querer firmar el acta. Cómo puede evidenciarse, el galpón construido sobre el lote de terreno privado objeto del presente litigio, ubicado en la avenida Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, con mensura 01-0003-045-004-007 de fecha 24/10/2016, área de construcción 41.40 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble carrera 8 entre calles 4 y 5 sector El Trocadero, galpón con acceso por la carrera 8 que es su Norte, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “I”), se encuentra sin haberlo consentido u autorizado mi persona “ocupado por un tercero” ajeno a la herencia, haciendo dudosa su posesión, y de manera arbitraria cómo puede observarse en la reproducción fotográfica que consta al folio 52 de la inspección, el ciudadano allí presente se interpuso en la puerta de entrada hacía la parte interna del galpón y no permitió el acceso al mismo, es decir, se imposibilitó el ingreso durante la Inspección Judicial.
Asimismo, en la inspección en el ítem que aparece descrito TERCER INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que se refiere al local Nro. 03 (de acuerdo a mensura ver anexo letra “L”), el tribunal dejó expresa constancia “que el inmueble se encuentra cerrado y tiene un aviso en la puerta que dice regreso a las 2:30 pm, se observa un aviso de TIENDA NATURISTA REPOSTERIA, puerta de color negro y rejas de color verde. Cómo puede evidenciarse, en el local construido sobre el lote de terreno privado objeto del presente litigio, donde aparece el aviso de TIENDA NATURISTA REPOSTERIA, distinguido con el Nro. 03, mensura de fecha 24/10/2016 con N° 01-003-045-004-003, área de construcción 47.88 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble en la carrera 8 entre calles 4 y 5, local con acceso por la carrera 8 que es su norte, y esta contiguo al local Nro. 2, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “L”), desconozco quien de manera dudosa lo ocupa, lo que si es cierto y verdadero, es que mi persona no ha consentido u autorizado esa dudosa posesión. Como puede observarse en la reproducción fotográfica que consta al folio 54 de la inspección marcada letra “A-2”, se encontraba cerrado y las pocas veces que he podido acercarme al local estando abierto inmediatamente lo cierran y hasta ahora desconozco lo que ahí realizan y peor aún esos terceros ajenos a la herencia no tienen contratos que legalicen su ocupación.
De igual manera, en dicha inspección donde se describe CUARTO INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), refiriéndose al local Nro. 05 (de acuerdo a mensura ver anexo letra “M”), el tribunal dejó expresa constancia Primero: “que en el inmueble se encuentra un ciudadano el cual se identificó con cédula en mano de nombre LIXANDER SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-11.544.634 quien dijo ser el encargado del negocio, quien dijo se encuentra en calidad de arrendatario, desde hace mes y medio. Segundo: “que el inmueble se encuentra en buen estado, paredes pintadas de blanco, piso de granito. Tercero: que el inmueble se encuentra en uso comercial centro de apuestas. Cuarto: que el ciudadano LIXANDER SUAREZ, manifestó estar en condición de inquilino y quien le arrendó fue el ciudadano REINALDO MOLINA, que posee contrato de arrendamiento que en el momento de la inspección no lo tenía a la mano. Quinto: que el ciudadano LIXANDER SUAREZ, manifestó que los servicios de agua y de luz los paga corporación girasol. El tribunal deja constancia que el ciudadano LIXANDER SUAREZ, manifestó no querer firmar el acta.”. Cómo puede observarse, en el local construido sobre el lote de terreno privado objeto del presente litigio, donde aparece el aviso de “CASA DE APUESTA SPORT LOT” (ver reproducción fotográfica folio 55 de la inspección), ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, municipio Peña del estado Yaracuy, distinguido con el Nro. 05, mensura: 01-003- 045-004-002, de fecha 29/07/2016, área de construcción 44.99 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble calle 4, (actualmente avenida El Trocadero) entre carreras 7 y 8, local con acceso por la avenida El Trocadero (antes calle 4), conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexos letra “M”), se encuentra “ocupado por un tercero” ajeno a la herencia sin consentimiento u autorización de mi persona, haciendo dudosa su posesión. Aunado al hecho, de que desconozco si esos terceros ajenos a la herencia realmente tienen contrato alguno para tener esa dudosa posesión, la cual a todas luces seria de manera fraudulenta, y genera mayor duda la posesión por cuanto el desconocido ciudadano Lixander Suarez solo se limitó a mencionar que poseía contrato de arrendamiento convenido con un supuesto ciudadano de nombre REINALDO MOLINA, que en ningún momento mostró, y para mayor duda el mismo manifestó que los servicios de agua y de luz los paga una supuesta “corporación girasol” de lo cual no se tiene certeza, y es por demás fraudulenta el aprovechamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio. Y cómo pudo verificarse en ese local se desarrolla una actividad que atenta en contra del interés general por cuanto no cumple una función de beneficio social.
En virtud del número de causas que sustancia y conoce un tribunal, lo cual dificulta obtener una decisión oportuna, no obstante las prácticas dilatorias de las que algunos litigantes se valen, cuya finalidad última es retrasar el desarrollo normal del proceso hasta su culminación con sentencia definitiva, todo lo cual se traduce en un franco y manifiesto perjuicio a mis derechos, es que se subrayan las siguientes consideraciones que han sido probadas : a) El inmueble objeto del presente litigio constituye, en lo que me corresponde, el principal bien que integra mi patrimonio, b) Debido a la naturaleza de la edificación, es lógico pensar que requiere un mantenimiento permanente de sus instalaciones para evitar que el bien se devalúe, todo lo cual, al final se ve reflejado en claro detrimento de mis intereses y derechos, como pudo constatarse desde la parte externa del galpón y del local número 3 del inmueble objeto de litigio, c) En aras de salvaguardar mis derechos y para evitar que se produzca un daño irreparable partiendo de la dudosa posesión probada de la inspección judicial aquí referida, mediante la cual se constató la duda sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia sobre el referido inmueble, y se demostró que por las acciones que realizan los terceros no autorizados, ellos obtienen beneficio de la cosa material al margen de la ley y despojándome de mis derechos, y d) Aunado a lo anterior, temo que esas personas a quienes no les he autorizado o consentido el hecho mismo de la posesión, se valgan de esa situación y tramiten de manera fraudulenta obtener alguna documentación que atente en contra de mis derechos de propiedad y como coheredera durante el tiempo que se lleve obtener una sentencia firme en el juicio principal poniendo es riesgo que haga ilusorio la ejecución de la misma.
En atención al derecho que me asiste, es permitente resaltar que si se demuestra la existencia de los dos requisitos para que se decrete la cautelar nominada, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Por lo tanto, al haber satisfecho los requisitos de procedencia con los elementos de prueba presentados, en los cuales se evidencia la existencia del FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, es que solicito a este digno Tribunal lo siguiente: DECRETE de manera “urgente” conforme a lo previsto en el artículo 599 numeral segundo (2do) del Código de Procedimiento Civil, el SECUESTRO sobre las divisiones o bienhechurías que forman parte del inmueble objeto de litigio, por cuanto es Dudosa su Posesión, específicamente sobre: 1) El galpón construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, con mensura 01-0003-045-004-007 de fecha 24/10/2016, área de construcción 41.40 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble carrera 8 entre calles 4 y 5 sector El Trocadero, galpón con acceso por la carrera 8 que es su Norte, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “I”).
2) En el local Nro. 03, construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, mensura N° 01-003-045-004-003 de fecha 24/10/2016, área de construcción 47.88 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble en la carrera 8 entre calles 4 y 5, local con acceso por la carrera 8 que es su norte, y esta contiguo al local Nro. 2, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “L”).
3) El local Nro. 05 construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, de la ciudad de Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, donde aparece el aviso de “CASA DE APUESTA SPORT LOT” mensura N° 01-003-045-004-002, de fecha 29/07/2016: área de construcción 44.99 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble calle 4, (actualmente avenida El Trocadero) entre carreras 7 y 8, local con acceso por la avenida El Trocadero (antes calle 4), conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “M”). Todos ellos construidos sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 4, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte, carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur, familia Molina, en línea de 33 metros; Este, avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste, Familia Molina, en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, anexo marcado con letra “F”...”
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa esta jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Omissis.”
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora]y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris].” (Corchetes y negrillas de esta providencia)

Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia-del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
De allí que las características intrínsecas de las medidas cautelares:
 La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
 La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
 La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
 La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
 La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
 La homogeneidad y no identidad con el themadecidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.

Es por ende que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En sintonía con la medida preventiva de secuestro del bien inmueble objeto de la presente causa solicitada, el ordinal 2°del artículo 599, expresan lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
Omissis
2°De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión....” (Cursiva de esteTribunal).

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre las divisiones que forman parte del bien inmueble objeto de la presente causa, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el juicio de partición de la comunidad hereditaria del inmueble; la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son algunos de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 2º, del articulo 599 eiusdem.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias que forman parte de la jurisprudencia, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de decretar la medida, siempre que esté comprobada la existencia de los extremos para ello. Así ha sido expuesto en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, que parcialmente se trascribe a continuación:
“(…) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)” (Destacados de esta sentencia)
Del criterio jurisprudencial se colige que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; vale decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ahora bien, en el caso sub litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- dela demanda de liquidación y partición de herencia sobre unbien inmueble, con lo que se verifica el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el indicado ordinal 2º del artículo 599. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien,para sustenta su petición la parte demandante consignó como medios probatorios los siguientes:
 Acta de Unión Estable de Hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2011.
 Acta de Defunción Nº 55 emanada de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Juan de Villegas” municipio Iribarren del estado Lara.
 Documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, inscrito bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.
 Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 31 de julio de 1975, bajo el Nro. 10, folios: vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre de 1975.
 Titulo supletorio de propiedad signado con Nro. 398/2002, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2002, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 17 de noviembre del año 2006, bajo elNro. 3, folio 16 al 23, protocolo primero, tomo quinto, cuarto trimestre del año 2006.
 Inspección Judicial, prueba pre-constituida realizada al bien inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tramitada en expediente Nro. 14.007/23, recibida en fecha 22 de septiembre de 2023 y materializada en fecha 03 de octubre de 2023.
Ahora bien, el argumento del fumusboniiurisen el presente caso, que constituye el buen derecho, lo da por probado dado a que la accionante presentó el acta de unión estable de hecho número 198, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 30 de noviembre de 2011 y los documentos debidamente registrados.
Sobre el argumento del periculum in mora, en el presente procedimiento se dan por cumplidas las dos acepciones como es en primer término, el que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y en relación a la otra acepción, efectivamente la ocupación de terceros ajenos a la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda, tal como quedó asentado en la inspección practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy, cuando señaló que en el primer inmueble (galpón), se encontraba un ciudadano quien no quiso identificarse y manifestó ser supuestamente el propietario, de igual forma se evidencia de la mencionada inspección que en el ítem denominado tercer inmueble (local comercial local N° 03), se señaló que el mismo estaba cerrado y con un aviso que se leía tienda naturista repostería, asimismo, se desprende de la inspección antes señalada donde se describe cuarto inmueble (local comercial N° 05)la ocupación de un ciudadano que manifestó ser y llamarseLixander Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.544.634, quien manifestó ser el encargado del negocio, que el inmueble se encuentra en uso comercial centro de apuestas, que le arrendó el ciudadano Reinaldo Molina que posee contrato pero que en ese momento no lo tenía, ésta Juzgadora considera que está probado el requisito de fumusboni iuris y periculum in mora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, con base a la prueba documental consignada por la parte solicitante en el escrito respectivo, consistente en el acta de unión estable de hecho donde se evidencia la unión concubinaria habida entre el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páezy la ciudadanaDilia Rosa Alvarado,desde el 30 de noviembre del año 1968, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2017, con una duración de cuarenta y ocho (48) años, dos (02) meses y doce (12) días;el acta de defunción del De Cujus donde se evidencia el fallecimiento de Daniel Pastor Arrevillales Páez, ocurrió el 11 de febrero de 2017;los documentos públicosdebidamente registrados de los bienes inmuebles (locales comerciales), donde se demuestra la propiedad del bien inmueble objeto de la presente accióne inspección judicialpracticada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña, que sobre las divisiones que conforman parte de inmueble objeto de la presente acción se encuentran persona ocupando el mismo como terceros.
Por otra parte el peligro de infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, esta jurisdicente concibe como presumiblemente “probable” el hecho que en este sentido alegó la demandante(dudosa posesión). Es decir, lo verosímil acerca de la posibilidad, permite a este juez hacer una estimación probatoria, muy distinta a la práctica que le obliga, respecto al fondo, de la veracidad comprobada con plena prueba.Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la verosimilitud que se extrae del material probatorio, Friedrich Lent, citado por el Echandia, señala que “(…) no se hace surgir en el juez un convencimiento pleno, sino simplemente se hace verosímil el hecho afirmado sin excluir de todo que el hecho no sea cierto (…)”.
En comprensión de lo anterior, explica el maestro Piero Calamandrei en el trabajo “Verdad y Verosimilitud en el Proceso Civil”:
“(…) Cuando se dice que un hecho es verdadero, se quiere decir en sustancia que ha logrado, en la conciencia de quien como tal lo juzga, aquel grado máximo de verosimilitud que, en relación a los limitados medios de conocimiento de que el juzgador dispone, basta para darle la certeza subjetiva de que aquel hecho ha ocurrido (…); parece que la libertad de apreciación fuera el instrumento más adaptado para la consecución de la llamada ‘verdad sustancial’, la valoración, aunque libre, lleva en todo caso a un juicio de probabilidad y de verosimilitud, no de verdad absoluta (…)” (CALAMANDREI: 1973. Página 318)

Para dicho autor, existe “(…) en el Derecho Procesal, algunos casos en que la Ley misma contrapone la verosimilitud a la verdad (…)”, donde refiere de una manera clara y precisa los siguientes conceptos relacionados entre sí: “(…) Posible es lo que puede ser verdadero; verosímil es lo que tiene la apariencia de ser verdadero.Probable sería, etimológicamente, lo que se puede probar como verdadero (…)”
Y, cuando justifica el decretar medidas cautelares, explica:
“(…) la providencia (posesoria o cautelar) favorable: la cual se admite porque es una providencia destinada a tener vida provisional, hasta que en otro proceso, en el cual procederá el juez normalmente a una indagación a fondo de la verdad, se pueda llegar a la providencia definitiva, destinada a ocupar el puesto de la provisional. Se trata de providencias interinas; que precisamente por ello, pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina, cual puede surgir de una simple valoración de verosimilitud...” (CALAMANDREI: 1973. Página 346).

Por lo tanto, este tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada procede, por cuanto está probado en autos la ocupación de terceros sobre las divisiones que conforman parte de inmueble objeto del presente juicio, y por encontrarse dudosa la posesión del mismola cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmueblespara considerar que las mismas hacen verosímiles decir que es creíble o viable la dudosa posesión sobre las divisiones de la cosa litigiosa en el juicio lo cual lo exige el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA;
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre las divisiones del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un 1) El galpón construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, con mensura 01-0003-045-004-007 de fecha 24/10/2016, área de construcción 41.40 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble carrera 8 entre calles 4 y 5 sector El Trocadero, galpón con acceso por la carrera 8 que es su Norte, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy. 2) En el local Nro. 03, construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 8, de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, mensura N° 01-003-045-004-003 de fecha 24/10/2016, área de construcción 47.88 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble en la carrera 8 entre calles 4 y 5, local con acceso por la carrera 8 que es su norte, y esta contiguo al local Nro. 2, conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy. 3) El local Nro. 05 construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 04, esquina carrera 08, de la ciudad de Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, donde aparece el aviso de “CASA DE APUESTA SPORT LOT” mensura N° 01-003-045-004-002, de fecha 29/07/2016: área de construcción 44.99 Mts², con ubicación exacta bajo dirección de inmueble calle 4, (actualmente avenida El Trocadero) entre carreras 7 y 8, local con acceso por la avenida El Trocadero (antes calle 4), conforme a plano de mensura expedido por la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy (ver anexo letra “M”). Todos ellos construidos sobre un lote de terreno propio ubicado en la avenida el Trocadero, antes calle 4, esquina carrera 08, Yaritagua, jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide seiscientos cincuenta y uno metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (651,80 m²), que posee los siguientes linderos y medidas: Norte: carrera 08, en línea de 28,03 metros; Sur: familia Molina, en línea de 33 metros; Este: avenida El Trocadero, en línea de 21,02 metros; y Oeste: Familia Molina, en línea de 10,06 metros, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha quince (15) de julio del año 2010, bajo el Nro. 2010.921, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 465.20.7.2.909 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.
En esta misma fecha y siendo las dosde la tarde (2:00 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Bolaño.