REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2024.
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15.120


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: CASTILLO JANYS ROSELYS, y CASTILLO JAIME ARCADIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.735.121 y 13.618.224 respectivamente, domiciliada la primera en la carrera 8 esquina calle 17, Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy y el segundo residenciado en la avenida los sauces 602 y 7ma este esquina la ferroviaria Machala de la Republica de Ecuador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

SILVA LEÓN ROMER PASTOR y VARGAS PRIETO ZAIDIMAR MERARI Inpreabogado bajo los Nros.138.228 y 229.877 respectivamente.



PARTE DEMANDADA:







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


MOTIVO: Ciudadana: CASTILLO OBDULIA ROGELIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.502.659, domiciliada en la avenida perimetral Sur, entre carreras 8 y 11 casa N° 03, sector Tierra Amarilla municipio Peña estado Yaracuy.


QUEVEDO PEDRO ENRIQUE Inpreabogado N° 90.113.


LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. (OPOSICIÓN)

Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, con motivo del escrito suscrito y presentado por la parte demandada ciudadana CASTILLO OBDULIA ROGELIA antes identificada, debidamente representada por el abogado QUEVEDO PEDRO ENRIQUE, Inpreabogado N° 90.113, el cual cursa al folios 51 y 52 del presente expediente.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGAN LOS SIGUIENTES HECHOS:

“… En fecha 3 de agosto de 1.996 fallece Ad intestato, nuestra madre ciudadana MARIA FRANCISCA CASTILLO, quien era venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-4.963.286, según se desprende de Acta de defunción inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N°. 1690 del año 1.996, la cual consignó en copia certificada marcada con la letra “A”
En vida la precitada de cujus tenía su domicilio en la Av. perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa N° 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy
De conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la Sucesión se abrió el día 03/08/1996, en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, siendo este el ultimo domicilio de la causante.
Debido a este lamentable suceso derivo a la existencia de una comunidad hereditaria, que implica la trasmisión de derechos y vocación hereditaria a todos sus hijos como únicos y herederos universales, tal como se indica en el artículo 822 del Código Civil. Hijos que se señalaron en la referida Acta de defunción.
Como se señaló, mi madre procreo tres (3) hijos y son las personas legitimadas para conformar la respectiva Sucesión MARIA FRANCISCA CASTILLO y la Litis correspondiente, ya sea como demandantes o demandados ya que son ellos los que exclusivamente detectan los derechos e intereses sobre los bienes que conforman la masa patrimonial dejada por de Cujus.
Según lo establece el Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Razón por la cual se señala como miembros de la Sucesión los ciudadanos:
1.- JAIME ARCADIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad Nº V-13.618.224
2.- OBDULIA ROGELIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-13.502.659
3.- JANYS ROSELYS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-16.735.121
Por lo que cada uno de los anteriores ciudadanos herederos posee un derecho o intereses, equivalente a un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) en el acervo hereditario o alicuota en la Sucesión MARIA FRANCISCA CASTILLO.
A los fines de acreditar la condición de comuneros de los accionantes y la condición de comuneros con la accionada, se anexan las actas de nacimientos que demuestran la filiación y herederos legítimos, habida con la de cujus y entre ellos.
1. JAIME ARCADIO CASTILLO, acta de nacimiento N° 704, Folio 88 vto, Tomo 2, Año 1.976, Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, la cual consigno en copia certificada marcada con la letra "B"
2. JANYS ROSELYS CASTILLO, acta de nacimiento N° 981, Año 1.984, Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, la cual consigno en original marcada con la letra "C".
3.- OBDULIA ROGELIA CASTILLO, acta de nacimiento N° 504, Año 1.979, Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, la cual consigno en copia simple marcada con la letra "D". Ciudadano Juez, la presente acta de nacimiento, se anexa en copia simple, debido a que a pesar de haberse realizado los trámites correspondientes para su obtención con la correspondiente certificación, la misma ha sido imposible obtenerla,, debido a que tanto la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, requiere autorización expresa del titular o por requerimiento judicial para su tramitación, y el SENIAT señala que no expiden Certificación de documentos emanados de otras Instituciones del estado, sólo los emanados del SENIAT, pues siendo el Acta de nacimiento un documento fundamental para verificar la condición de los herederos del causante, el cual según los articulo 340 numeral 6, 434 y 777 del CPC, debe de anexarse al libelo, pero el mismo artículo 434 ejusdem: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Establece una excepción a esta regla y es indicar en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren el mencionado documento, por lo cual se señala que el Acta de nacimiento de la ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO se encuentra inserta por ante Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, de los libros de nacimiento correspondiente al año 1979, Acta Nº 504, más la presunción de coheredera identificada en la declaración patrimonial que se anexa marcada con la letra "E", aunado al hecho de que se le señala como hija heredera en el Acta de defunción que se anexo marcada "A".
Así mismo a los fines de cumplir con las obligaciones tributarias, formales de la referida Sucesión MARIA FRANCISCA CASTILLO, se realizó la correspondiente declaración patrimonial, bajo el Exp. 192/2016, Rif J40243591-6, Solvencia SENIAT 1529348, la cual consigno en original marcada con la letra "E". Se trata de una documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario y en ella se identifican los 3 herederos comuneros de la Sucesión MARIA FRANCISCA CASTILLO.
Ciudadana Juez, con los documentos Acta de defunción y actas de nacimiento, cumplimos con el requerimiento exigido en los artículos 778 y 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD HEREDITARIA
Ciudadana Juez, la masa patrimonial de la Sucesión MARIA FRANCISCA.CASTILLO lo conforma un único bien inmueble identificado así: Una casa situada en la Av Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa Nº 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy cuyas características son: construida sobre terreno de propiedad municipal, con paredes de bloque, techo de zinc. Piso de cemento cercada con alambres de púas y estantillos de madera y sus linderos son: NORTE: Victoria Rodríguez, SUR: Pablo Mendoza, ESTE: Ángela Duran y OESTE: Efraín Rodríguez, tiene una área aproximada de 306,00 metros cuadrados y nuestra común causante la adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folio vto del 84 al 86, Protocolo 1°, Tomo 1, tercer trimestre de fecha 25/08/1.986, que se anexa marcado con la letra "F"…”


Fundamentando la acción en lo preceptuado en los artículos 777, 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768, 1.066 y siguientes del Código Civil Venezolano.
En fecha 15 de abril de 2024, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadana CASTILLO OBDULIA ROGELIA, ya identificada a dar contestación al presente juicio, en la misma fecha se libró boleta de citación (Folios 26 y 27)
Al folio 28, cursa auto del Tribunal dejando constancia que la parte demandante proveyó los fotostatos correspondiente para su certificación, para la práctica de la citación de la ciudadana CASTILLO OBDULIA ROGELIA, identificada en autos.
Corre inserto al folio 29, consignación efectuada por el alguacil Titular de este Juzgado donde previo convenio con la parte actora acordó el traslado para la citación de la demandada de auto al tercer día de despacho siguiente.
A los folios 30 al 39 y sus vueltos, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia, compulsa y boleta, donde expuso que se traslado para la práctica de la citación de la demandada manifestando la misma que no firmaría dicha boleta de citación, agregando a los autos la resulta de las misma.
Constan a los folios 40 al 44 del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROMER SILVA Inpreabogado N° 138.228, asimismo consignó copia fiel exacta a efectum videndi del poder original conferido por la ciudadana CASTILLO OBDULIA ROGELIA otorgado por la Notaria Publica del municipio Peña del estado Yaracuy bajo el N° 24, tomo 3 folio 82 al 85 de fecha 25 de abril de 2024. y de igual manera consigno poder apud acta en formato pdf otorgado por el ciudadano JAIME ARCARDIO CASTILLO identificado en autos a fin de que tenga ligar la audiencia telemática (Folio 45).
En fecha 8 de mayo de 2024 el tribunal dictó auto, donde acuerda fijar para el quinto (5°) a las diez de la mañana para llevar acabo la audiencia telemática, a fin de ratificar el poder apud acta presentado por la parte actora anexado en formato pdf, en la misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO (Folios 46 y vto).
Riela al folio 47 y su vto, cursa acto de fecha 27 de mayo de 2024, audiencia telemática, mediante la cual se procedió a realizar video llamada a la parte demandada de autos ciudadano JAIME ARCADIO CASTILLO, quien manifestó de haber otorgado dicho poder conferido a los abogados ROMER PASTOR SILVA LEON y ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO Inpreabogado bajo los Nros 138.228 y 229.877 respectivamente. Siendo certificado en esta misma fecha por la Secretaria Temporal de este Tribunal.
Cursa al folio 48, diligencia presentada por el apoderado judicial abogado ROMER SILVA Inpreabogado N° 138.228, donde solicita se practique la citación complementaria de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO identifica en autos, al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y se le nombre correo especial para el traslado de la comisión.
Al folio 49 y su vto, consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROMER SILVA Inpreabogado N° 138.228, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la práctica de la notificación complementaria de la demandada de autos, de dicha comisión solicitada.
En fecha 28 de mayo de 2024, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación complementaria, la cual fue debidamente recibida por la parte demandada de autos. (Folio 50)
Corren insertos a los folios 51 y 52 de la causa, escrito presentado por la ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO debidamente asistida por el abogado QUEVEDO PEDRO ENRIQUE inscrito en el Inpreabogado N° 90.113, mediante el cual alega lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda, por cuanto que los hechos allí narrados no corresponden con la realidad suscitada…”
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la partición en cuanto conforma un único bien inmueble identificado así: Una casa situada en la Av Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa Nº 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy cuyas características son: construida sobre terreno de propiedad municipal, con paredes de bloque, techo de zinc. Piso de cemento cercada con alambres de púas y estantillos de madera y sus linderos son: NORTE: Victoria Rodríguez, SUR: Pablo Mendoza, ESTE: Ángela Duran y OESTE: Efraín Rodríguez, tiene una área aproximada de 306,00 metros cuadrados y nuestra común causante la adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folio vto del 84 al 86, Protocolo 1°, Tomo 1, tercer trimestre de fecha 25/08/1.986.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La liquidación y partición judicial de una comunidad conyugal se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el mencionado artículo, como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 de la norma adjetiva Civil.
Ahora bien, una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Por consiguiente puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.
2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados.
En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo señala el artículo 780 ejusdem.
De este modo, la ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO ampliamente identificada, parte demandada, en la oportunidad en el escrito a la demanda, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda de partición del inmueble identificado de la siguiente manera: Una casa situada en la Av Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa Nº 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy cuyas características son: construida sobre terreno de propiedad municipal, con paredes de bloque, techo de zinc. Piso de cemento cercada con alambres de púas y estantillos de madera y sus linderos son: NORTE: Victoria Rodríguez, SUR: Pablo Mendoza, ESTE: Ángela Duran y OESTE: Efraín Rodríguez, tiene una área aproximada de 306,00 metros cuadrados y nuestra común causante la adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folio vto del 84 al 86, Protocolo 1°, Tomo 1, tercer trimestre de fecha 25/08/1.986.
En fecha 11 de octubre de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-1023 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.

Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dr. Yris Armenia Peña Espinoza, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000685, relativo al juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Pablo Policarpo Flores Valera, contra la ciudadana Ivon Chinea González, dejó sentado las fases del juicio dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.
No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el criterio y la normas antes citadas en el cuerpo del presente fallo, las actuaciones en el asunto bajo examen y los criterios jurisprudenciales indicados, esta juzgadora observa que se prevén dos fases en el proceso de partición, una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor; y otra, contenciosa, en la que la parte demandada podrá expresar el interés sobre lo planteado, sea respecto del comunero, su carácter, la cuota o alícuota, entre otros; situación que puede producirse en la oportunidad de contestar la demanda.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta jurisdicente que cuando la parte demandada en la oportunidad correspondiente se opone a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar, tal como lo manifiesta la parte demandada en su escrito de contestación, la cual realizó su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho es abrir el juicio ordinario por cuanto se subsume el presente caso a las normas adjetivas contempladas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto se ordena continuar mediante el procedimiento ordinario hasta la sentencia definitiva, conforme al citado artículo, tal como quedará establecido en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: Se declara procedente la oposición a la partición del inmueble señalado en el escrito libelar el cual consiste Una casa situada en la Av. Perimetral Sur, entre carreras 8 y 11, Casa Nº 03, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy cuyas características son: construida sobre terreno de propiedad municipal, con paredes de bloque, techo de zinc. Piso de cemento cercada con alambres de púas y estantillos de madera y sus linderos son: NORTE: Victoria Rodríguez, SUR: Pablo Mendoza, ESTE: Ángela Duran y OESTE: Efraín Rodríguez, tiene una área aproximada de 306,00 metros cuadrados y nuestra común causante la adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Yaritagua del estado Yaracuy, bajo el N° 36, Folio vto del 84 al 86, Protocolo 1°, Tomo 1, tercer trimestre de fecha 25/08/1.986 realizada por la ciudadana OBDULIA ROGELIA CASTILLO, identificada en autos, y parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia definitiva, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.