REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 08 de julio de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 14973
PARTE DEMANDANTE. Ciudadano MENDOZA MENDOZA ANTONIO AVELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.875, domiciliado en la calle 27 entre avenidas 08 y 09, casa N° 8-18, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.
RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896.
PARTE DEMADADA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO
Ciudadana, SANCHEZ ESCORCHA MARÍA AUXILIADORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686, domiciliada en la calle Nicaragua casa 08-01, barrio Guarabao, sector Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy.
RAMÍREZ SICLIMAR DUVELIZ, Inpreabogado Nº 202.944.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS.
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante diligencia suscrita y presentada por la parte actora, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZAMENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.575.875, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, mediante la cual solicita se proceda a ordenar la ejecución forzosa de la mencionada sentencia a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado en el particular sexto.
En fecha 23 de abril de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dictó decisión en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual se declaró lo siguiente:
“...Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de junio de 2023 (Folio 155), que fuera planteado por la parte actora, ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de mayo de 2023. …omissis…QUINTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA; en consecuencia
SEXTO: SE LE ORDENA a la ciudadana MARIA AUXILIADORA SANCHEZ ESCORCHA a ejecutar la obligación de materializar la entrega del inmueble libre de cosas y personas, ubicado en la Calle Principal Urbanización Las Acequias, Modulo “B”, Piso 03, Apartamento B-45, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que fue vendido según documento privado de fecha 20 de agosto de 2016, legalmente reconocido por sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy y protocolizado junto con su sentencia ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2020, bajo el N° 2017.300, Asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.1098 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2017…”(subrayado de este Tribunal)
Tal como se desprende de la sentencia antes citada, la misma puso fin al presente procedimiento garantizándole la tutela judicial efectiva a la parte demandante, quien resultó favorecida en el presente juicio, ordenándose la entrega material del bien inmueble ubicado en la calle principal urbanización Las Acequias, modulo “B”, piso 03, apartamento B-45, en el municipio Cocorote del estado Yaracuy; completamente desocupado y libre de personas y cosas.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Tal como se desprende del citado artículo lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución de la sentencia y visto que el presente juicio el ciudadano ANTONIO AVELINO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 7.575.875, debidamente asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896 solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, y vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, up supra citada; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; acuerda suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de aperturar el procedimiento para el beneficio de un refugio o solución habitacional a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686; asimismo, se ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de queinforme a este Tribunal si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA, ubicada en San Felipe, estado Yaracuy, informando lo conducente.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.503.686; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que se practique, a fin de que informen a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha siendo las dos y treintade la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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