REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 09 de julio de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 15133


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.824.261, con domicilio procesal en la urbanización del Este, avenida Concordia con carrera 8, firma de Abogados, piso 1, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAGONELL CESAR AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 147.105.
PARTE DEMANDADA










MOTIVO: Ciudadano ORDOÑEZ TRAVIESO MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.276.690, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDEÑEZ DE RUGGIERO, el primero de nacionalidad italiana y la segunda venezolana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-97.618 y V-7.908.944 respectivamente, de este domicilio.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Surge la presente incidencia con motivo delasolicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravarsolicitadaen el libelo de demanda,por el ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA, asistido por el abogado LAGONELL CESAR AUGUSTO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 147.105, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicita:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR SE DESPRENDE QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LO SIGUIENTE:
“… Con el objeto de prevenir cualquier eventualidad que permita que el fallo quede ilusorio, y por ende garantizar las resultas de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este honorable Tribunal acuerde y ordene decretar: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE “…denominado EDIFICIO RUGGIERO, ubicado en la calle 13 entre avenidas 16 y avenida Yaracuy, en el Municipio San Felipe, el cual posee un área de terreno propio de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (475,26 M2), con un área de construcción de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.341,40 M2), cuyas edificaciones y características particulares están establecidas en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 6, tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2014.
… omissis…
En ese sentido, requiero en protección preventiva a las resultas de la presente demanda se oficie sin pérdida de tiempo al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretende enajenar o gravar, la propiedad registradanúmero 6, tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2014, antes descrita, ellos atendiendo a lo ordenado a este Tribunal en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
Dentro del proceso judicial tenemos la figura de las medidas preventivas entre ellas la medidas nominadas en la que el legislador señala que proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución de un fallo, y que además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumusbonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa:
“...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.

Los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron. Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
Por otra parte este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 04-805, cuando dejó sentado lo siguiente:
…”la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En el caso concreto, se observa cómo la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble denominado EDIFICIO RUGGIERO, ubicado en la calle 13 entre avenidas 16 y avenida Yaracuy, en el Municipio San Felipe, el cual posee un área de terreno propio de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (475,26 M2), con un área de construcción de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.341,40 M2), cuyas edificaciones y características particulares están establecidas en el documento de condominio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 6, tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2014; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Considera esta instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la medida preventiva solicitada, no se encuentra encuadrada dentro de las causales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble comprendido por un denominado EDIFICIO RUGGIERO, ubicado en la calle 13 entre avenidas 16 y avenida Yaracuy, en el Municipio San Felipe, el cual posee un área de terreno propio de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON VEINTISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (475,26 M2), con un área de construcción de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.341,40 M2), solicitud efectuada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.