REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Asunto Nº: UP11-R-2024-000022
Asunto Principal Nº: UP11-L-2017-000241

SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de beneficios contractuales, establecidos en convención colectiva, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte recurrente y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTES DEMANDANTES: ISIDRO MOGOLLON CASTILLO, VALENTIN ANTONIO MENDEZ TORRES, JOSE LUIS MANRRIQUE TOVAR, EGIDIO ENCARNACION LOPEZ, EDINSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, ANTONIO JOSE OROPEZA MUJICA y YEGLIS KARINA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 17.468.398, 7.579.361, 13.314.922, 22.312.276, 17.427.860, 16.483.213 y 18.929.097 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDANTES: YURBELLYS AGUILLON e HILDA MORENO GALINDEZ, profesionales del Derecho e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 183.389 y 133.473 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: FRANCISCO RAMON CHONG, HAROLD DAVID ACOSTA BLANCO, MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ y MARIA CLARET OROZCO profesionales del Derecho e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789, 36.526, 120.967 y 120.960 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que, la recurrida erró por falta de aplicación de la costumbre como fuente de derecho e incongruencia negativa del fallo, en virtud que en la contestación de la demanda alegó la improcedencia del reclamo de la clausula 30 del Contrato Colectivo, ya que, era costumbre entre los trabajadores y la parte patronal para el periodo 2012-2014 no cancelar el domingo como feriado, sino para el caso en que la semana transcurriese un feriado y este no lo laboraran, asimismo, denunció que en su escrito de contestación de la demanda versa su defensa en la figura de la costumbre como fuente del derecho y resultó en una grave omisión que conllevó a un silencio total de las pruebas documentales (recibos de pago año 2012-2014), observándose que el pago de la cláusula 30 de la Convención Colectiva procedía cuando en la semana concurría un feriado no laborado distinto al domingo. Continuando con su exposición, la recurrida adolece de indeterminación y crea indefensión al no establecer expresamente cual será el salario a cancelar los días domingos (clausula 30), al no señalar de forma expresa si será el último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda (año 2017) o si será el salario que devengue el trabajador para el momento en que deba realizarse la experticia complementaria del fallo, de igual manera a su decir, la sentencia recurrida erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la clausula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por otro lado el recurrente adujo que, también erró al establecer cancelar los domingos (Clausula 30) con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico pretendiendo que lo reclamado fueran vacaciones, bono vacacional o cesta tickets y para finalizar denunció la improcedencia de la condena en costas, según su decir, porque no se le otorgó todo lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda y además se aceptó los argumentos de defensa esgrimidos por la recurrida sentencia en el acto de contestación a la demanda con respecto al beneficio de las utilidades, por cuanto no se acordó el beneficio de utilidades como lo pretendía la parte actora en su demanda, al solicitar el pago de este concepto en base al último salario promedio. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que los ciudadanos:
1) ISIDRO MOGOLLON MARTINEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 11 de febrero de 2008, ocupando el cargo de empacador de harina, devengando un salario diario básico de 3.271.00 Bs.
2) VALENTIN ANTONIO MENDEZ TORRES: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 14 de febrero de 1979, ocupando el cargo de empacador de harina, devengando un salario diario básico de 3.271.00 Bs.
3) JOSE LUIS MANRRIQUE TOVAR: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 20 de octubre de 2003, ocupando el cargo de despachador de afrechillo, devengando un salario diario básico de 3.271.00 Bs.
4) EGIDIO ENCARNACION LOPEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 15 de septiembre de 1997, ocupando el cargo de ayudante general B, devengando un salario diario básico de 3.261.00 Bs.
5) EDINSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 18 de agosto de 2009, ocupando el cargo de ayudante general B, devengando un salario diario básico de 3.261.00 Bs.
6) ANTONIO JOSE OROPEZA MUJICA: el actor en su escrito de demanda señaló que, es trabajador activo de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 20 de abril de 2010, ocupando el cargo de romanero, devengando un salario diario básico de 3.251.00 Bs.
7) YEGLIS KARINA MENDEZ RODRIGUEZ: la actora en su escrito de demanda señaló que, es trabajadora activa de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), y que pertenece al tercer turno el cual está conformado por tres grupos de trabajadores, de la cual cumple una jornada de trabajo de rotación, su fecha de ingreso a la empresa fue el 16 de febrero de 2011, ocupando el cargo de enfermera, devengando un salario diario básico de 3.251.00 Bs.
Los actores de autos demandan el pago de feriado legal (domingo) no laborado de conformidad con la Clausula 30 de las Convenciones Colectivas 2012-2014 y 2014-2017, desde el año 2012 hasta el 23 de julio de 2017, diferencias de pago de las vacaciones y bono vacacional tomando en consideración las incidencias por la Clausula 30, por los días domingo (feriado legal) no laborado, que no fueron cancelados por el patrono desde el año 2012 hasta el 23 de julio de 2017 de trabajo celebrada entre SINUSTRAMOL y MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA). Señalan que, los domingos feriados legales, no laborados, no son pagados por la entidad de trabajo desde el año 2012, momento desde el cual tuvo vigencia la Convención Colectiva.
Por otro lado, la parte la demandada, en el escrito de contestación niega, rechaza y contradice la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de concurrir en la misma una serie de razones que la hacen improcedente.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega los hechos planteados de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a esta demostrar el pago liberatorio de la deuda que se le imputa, sin embargo, al ser una reclamación de un supuesto incumplimiento de pago de una cláusula contractual, es de mero derecho, correspondiéndole a esta juzgadora determinar la procedencia o no de dicho beneficio al recurrente.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Marcado con letra "A", recibos de pago a nombre del trabajador ISIDRO LORENZO MOGOLLÓN CASTILLO (folios 76 al 78 de la pieza N.1); Marcado con letra "B", recibos de pago a nombre del trabajador VALENTÍN ANTONIO MÉNDEZ TORRES, (folios 83 al 86 de la pieza N.1); Marcado con letra "C", recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ LUÍS MANRIQUE TOVAR, (folios 91 al 93 de la pieza N.1); Marcado con letra "D", recibos de pago a nombre del trabajador EGIDIO ENCARNACIÓN LÓPEZ (folios 98 al 101 de la pieza N.1); Marcado con letra "E", recibos de pago a nombre del trabajador EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (folio al 106 al 109, de la pieza N.1), Marcado con letra "F", recibos de pago a nombre del trabajador ANTONIO JOSÉ OROPEZA MUJICA (folio 115 de la pieza N.1); Marcado con letra "G", recibos de pago a nombre de la trabajadora YEGLYS KARINA MÉNDEZ RODRÍGUEZ (folio 131 de la pieza N.1).
Documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De estos recibos se observan los nombres de cada uno de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el salario diario devengado, no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal) no Laborado.
- Marcado con letra "A1", recibos de pago a nombre del trabajador ISIDRO LORENZO MOGOLLÓN CASTILLO (folios 79 al 82 de la pieza N.1); Marcado con letra "B1", recibos de pago a nombre del trabajador VALENTÍN ANTONIO MÉNDEZ TORRES (folios 87 al 90 de la pieza N.1); Marcado con letra "C1", recibos de pago a nombre del trabajador JOSÉ LUÍS MANRIQUE TOVAR (folios 94 al 97 de la pieza N.1); Marcado con letra "D1", recibos de pago a nombre del trabajador EGIDIO ENCARNACIÓN LÓPEZ (folios 102 al 105 de la pieza N.1); Marcado con letra "E1", recibos de pago a nombre del trabajador EDINSON JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (folio al 110 al 114 de la pieza N.1); Marcado con letra "F1", recibos de pago a nombre del trabajador ANTONIO JOSÉ OROPEZA MUJICA, (folios 129 y 130 de la pieza N.1); y Marcado con letra "G1", recibos de pago a nombre de la trabajadora YEGLYS KARINA MÉNDEZ RODRÍGUEZ (folios 132 y 133 de la pieza N.1).
Documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnado por la representación judicial de la parte demandada por ser copia al carbón, no obstante, la parte promovente insistió en su valor probatorio, sin embargo, los mismos fueron solicitados para ser mostrados mediante la prueba de exhibición, la cual en su debida oportunidad no fueron presentados por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal le aplicó la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se les otorgue pleno valor probatorio, como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, las fechas de pago, el salario diario devengado, así como de otros beneficios legales devengado por los actores.
b- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
• Los recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes promovidos en el Capítulo I, documentales, marcados con las letras “A, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, E2, F, F1, G, G1”.
• Recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes desde el año 2012 hasta el 23/07/2017 (fecha de corte de la presente demanda).
• Recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. MOLVENCA correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2012 hasta el año 2017.
• Recibos de pago a nombre de los trabajadores demandantes emanados de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. MOLVENCA, correspondientes a las utilidades desde el año 2011 hasta el año 2017.
• Libro de registro de vacaciones llevado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. MOLVENCA de conformidad con el artículo 203 de la LOTTT, correspondiente a las vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2012 hasta el año 2017.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que se tiene como cierto que los trabajadores no le fueron cancelados los domingos laborados durante la prestación del servicio.
c- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Oficio N° 022-2019 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa del Estado Yaracuy. (Folio 199 de la pieza Nº 01). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.
(ii)
PARTE DEMANDADA
a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Marcados con la letra “C”, recibos de pago en original firmados por el actor ISIDRO LORENZO MOGOLLON CASTILLO, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 149 al 152, de la pieza N.1). Marcados con la letra “D”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, firmados por el actor VALENTIN ANTONIO MENDEZ TORRES, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 153 al 155 de la pieza N.1). Marcados con la letra “E”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, firmados por el actor JOSE LUIS MANRIQUE TOVAR, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 156 al 158 de la pieza N.1).
- Marcados con la letra “F”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, marcados con la letra firmados por el actor EGIDIO ENCARNACION LOPEZ, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 116 al 118 de la pieza N.1). Marcados con la letra “G”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, firmados por el actor EDINSON JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 119 al 122, de la pieza N.1). Marcados con la letra “H”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, firmados por el actor ANTONIO JOSE OROPEZA MUJICA, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 123 al 125 de la pieza N.1). Marcados con la letra “I”, recibos de pago en original, anexados en 03 folios útiles, firmados por la actora YEGLYS KARINA MENDEZ RODRIGUEZ, de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, (Muestreo), (folios 126 al 128 de la pieza N.1).
Documentos privados de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandante por ser un domingo no feriado. La representación de la parte demandada insistió en su valor probatorio, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por ser recibos originales, de estos recibos se observan los nombres de cada uno de los trabajadores, sus cedulas de identidad, las fechas de pago, el salario diario devengado, no se evidencia el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal) no Laborado.
b- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Oficio N° 069-2019, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual, ubicado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folio 209 de la pieza N.1). Esta prueba no fue practicada por falta de impulso procesal de la parte interesada, por tanto no es susceptible de valoración quedando fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por la recurrente, en primer lugar se observa que, señala la falta de aplicación de la costumbre como fuente de derecho e incongruencia negativa del fallo, por cuanto, era costumbre entre los trabajadores y la parte patronal para el periodo 2012-2014 no cancelar el domingo como feriado, sino para el caso de que en la semana transcurriese un feriado y este no lo laboraran los trabajadores, lo que conllevó a un silencio total de las pruebas documentales (recibos de pago año 2012-2014).
Ahora bien, las fuentes de derecho se encuentran estipuladas en nuestra Carta Magna, y de igual aplicación en materia laboral al estar reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 3, el cual establece lo siguiente:
Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y de las trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que las normativas aplicar en materia laboral se encuentra la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las Convenciones Colectivas siempre que estas respeten el objeto de la ley, por ende, la costumbre como una fuente de derecho se encuentra por debajo de la aplicación de las normativas anteriormente señaladas, por lo tanto, la Jueza a quo no erró al aplicar la Convención Colectiva stricto sensu, así como la ley sustantiva laboral, por ende, esta Juzgadora declara improcedente esta pretensión. Así se decide.
En este mismo sentido, indicó también el recurrente que, la jueza a quo incurrió en incongruencia negativa, el cual la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1396 de fecha 10 de agosto de 2011, reitero el siguiente criterio:
“… Visto lo anterior, esta Sala considera prudente indicar que la incongruencia de un fallo puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/2008, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.
… omissis….
La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.”

Tal como lo expresa la sentencia de la Sala, la incongruencia deviene cuando el Juez incumple con su obligación de decidir bajo los términos en que fue planteada la demanda, en el caso que nos ocupa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, la Jueza a quo decidió conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda sin modificar ni alterar el debate y concedió las pretensiones que a bien fueron expuestas y probadas por las partes en el proceso, por lo tanto, el vicio delatado por el recurrente, se declara improcedente. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente denunció que la inaplicación de la costumbre por parte de la jueza a quo, conllevo a incurrir en el silencio total de pruebas documentales, correspondientes a los recibos de pago de los años 2012-2014. De acuerdo a esto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 131 de fecha 28 de febrero de 2002 en cuanto al vicio de silencio de pruebas estableció que:

“el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.”
Lo anterior presupone que, este vicio ocurre cuando el Juez ignora totalmente el material probatorio presentado, ya sea por no mencionarla o mencionarla sin realizar la respectiva valoración probatoria, ahora bien, en la presente causa, de la revisión de la valoración probatoria de las pruebas documentales tanto de la parte demandante como de la parte demandada realizada por la Jueza a quo, se evidencia a los folios 69 y 71 de la pieza N° 02 lo siguiente: “no se observa el pago de la cláusula 30 en cuanto al domingo (Feriado Legal). No Laborado”, así pues, del estudio realizado se desprende que en el muestreo de algunos recibos de pago traídos por la parte demandada, la denominación “PAGO DÍA FERIADO CLAU.30 CCV”, no obstante, de lo debatido en esta causa es el “PAGO DEL DIA DOMINGO (COMO FERIADO LEGAL) NO LABORADO”, el cual no se evidencia que se les haya cancelado a los trabajadores dicho concepto, de manera que, la Jueza a quo no incurrió en el delatado vicio, ya que, tomo en consideración y valoró los recibos determinando que los trabajadores no recibieron dicho beneficio estipulado en la Contratación Colectiva de la entidad de trabajo, si bien es cierto hubo una redacción ambigua a la hora de la valorar estas pruebas, pero no es menos cierto que la Jueza de Primera Instancia realizó una acertada valoración probatoria, de manera que, esta Juzgadora considera que no se configuró el vicio de silencio de pruebas, por lo que, esta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En otro orden, quien recurre denunció que el fallo apelado adolece de indeterminación y crea indefensión al no establecer expresamente cual será el salario para cancelar los días domingos (clausula 30), por no expresar si será el último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda (año 2017) o si será el salario que devengue el trabajador para el momento en que deba realizarse la experticia complementaria del fallo.
Resulta oportuno señalar que, conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda sentencia deberá contener la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, lo cual está vinculado a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, por lo que, la sentencia debe estar determinada en su objeto sin requerir de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, además, para que el vicio se configure, debe entenderse que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato.
Con respecto a este vicio denunciado la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio fue realizada en seguimiento del criterio reiterado de la Sala de Casación Social en sentencia N° 439 de fecha 29 de mayo de 2017, la cual el thema decidendum es análogo y por lo tanto debe ser aplicado strictu sensu, asimismo, este criterio también fue acogido por este Juzgado Superior y reiterado en sentencias de fecha 13 de agosto de 2019 y 11 de marzo de 2022 con números de expedientes UP11-R-2019-000008 y UP11-R-2019-000008 respectivamente, sin embargo, al ordenar la experticia complementaria del fallo, la Jueza de Primera Instancia no dejo en claro cuál sería el salario a utilizar por el experto, de manera que, para darle más claridad a la misma se establece que, el cálculo se efectuara conforme al último salario normal promedio diario de cada trabajador a la fecha de la interposición de la demanda, en consecuencia se declara procedente el vicio delatado por el recurrente. Así se decide.
Por otro lado, el recurrente alegó que, la sentencia erró al establecer que se debían cancelar los domingos con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico vulnerando el contenido de la clausula 30 de la Convención Colectiva y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, conjuntamente con la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y simultáneamente alegó que, erró al establecer cancelar los domingos (Clausula 30) con el último salario promedio devengado por el trabajador y no con el salario histórico pretendiendo que lo reclamado fueran vacaciones, bono vacacional o cesta tickets.
Así pues, las cláusulas 30 de la Convención colectiva 2012-2014 y 2014-2017, establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.
De las anteriores normativas, se desprende que la empresa acordara el pago de los días feriados legales o de asuetos contractuales NO LABORADOS a los trabajadores, es por ello que, hay que resaltar que los días feriados se encuentran estipulados en nuestra norma sustantiva en el artículo 184, el cual establece:
“Articulo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos (…)”.

Tal como lo señala la ley sustantiva, los días domingos son días feriados por lo que dicho concepto debe ser cancelado a los trabajadores de la empresa Molinos Venezolanos, tal como lo estableció la Juzgadora de juicio en su sentencia, en la cual el día domingo (como feriado legal) no laborado se cancelara en base al último salario normal promedio diario, de igual manera, se utilizara también ese mismo salario para cuantificar la diferencia en relación a lo pagado por concepto de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, el único concepto que deberá pagarse en base a el salario histórico promedio normal será la diferencia de las utilidades de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 439 de fecha 29 de mayo de 2017, la cual establece que, debe pagarse en base al salario histórico promedio normal devengado por cada trabajador, por lo que, esta juzgadora considera que la Jueza de Juicio ordenó acertadamente el salario correcto para realizar la experticia complementaria del fallo, por ende resulta forzoso declarar improcedentes las denuncias formuladas por el recurrente. Así se decide.
Por último, denunció la improcedencia de la condena en costas, ya que, no se le otorgó todo lo solicitado por la parte actora en su escrito de demanda y además se aceptó los argumentos de defensa esgrimidos en el acto de contestación a la demanda por la recurrida sentencia con respecto al beneficio de las utilidades, por cuanto, no se acordó dicho beneficio como lo pretendía la parte actora en su demanda, al solicitar el pago de este concepto en base al último salario promedio.
En referencia a este alegato, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en cuanto a las costas procesales, específicamente en su artículo 59 lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas…”, este articulo de nuestra Ley adjetiva laboral es preciso al señalar que, la parte que sea vencida completamente se le condenara al pago de costas, la cual es una condena accesoria que impone el Juez a la parte perdidosa a cancelar al vencedor por los gastos que le ha causado el proceso, por lo que, debe entenderse que las costas son los gastos legales que tienen las partes y deben satisfacer en ocasión a un procedimiento como el pago de honorarios y de los derechos que debe o puede percibir los auxiliares de justicia, en este mismo sentido es menester aclararle al recurrente que, la condena en costas nada tiene que ver con la fijación distinta del salario pretendido por el demandante, ya que, el Juez como director del proceso y conocedor del derecho está facultado a establecer el salario según las pruebas y conceptos demandados, el hecho que la Jueza a quo haya concedido el concepto de utilidades con un salario diferente al peticionado por los demandantes no significa que la parte demandada no haya sido vencida totalmente, por cuanto, todos los conceptos demandados por los actores les fueron concedidos, por lo tanto, según lo establecido en el articulo ut supra mencionado, la condena en costas es apropiada, en consecuencia este alegato resulta improcedente. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se modifica el fallo apelado en los términos precedentes, quedando incólume el resto de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el asunto signado con el N° UP11-L-2017-0000241. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la recurrida decisión de acuerdo con lo anteriormente expuesto en la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Beneficios contractuales establecidos en Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (2:30 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2024-000022
ECT/AE/LB