REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2024
Años: 214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: UH11-X-2024-000003
ASUNTO: UP11-L-2024-000020
PARTE DEMANDANTE: LISMERI MAYARIT SOTO PINEDA, profesional del derecho y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.109.
PARTE DEMANDADA: ALVARO LUIS GONZALEZ TORRES, NELSON LUIS PARADAS MENDOZA, ERIXON JAVIER GARCIA SANDOVAL, IGNACIO ANTONIO ROJAS SALCEDO, REINALDO ALIRIO GONZALEZ, GREGORY ROCKNEL DIAZ ALVAREZ, JESUS GUEDEZ y HECTOR JOSE ALBURJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 22.314.369, 19.198.069, 16.001.176, 14.143.157, 17.814.439, 15.482.911, 7.408.844, 22.314.494, 13.436.293, 12.436.214, 24.015.216 y 22.314.640 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Visto el anterior escrito por concepto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por la Abogada LISMERI MAYARIT SOTO PINEDA (folios 05 al 72 de la pieza N° 02), en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ TORRES, NELSON LUIS PARADAS MENDOZA, ERIXON JAVIER GARCIA SANDOVAL, IGNACIO ANTONIO ROJAS SALCEDO, REINALDO ALIRIO GONZALEZ, GREGORY ROCKNEL DIAZ ALVAREZ, JESUS GUEDEZ y HECTOR JOSE ALBURJAS SILVA, causados en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por los ciudadanos anteriormente mencionados, en contra de la empresa GRASAS OCCIDENTE, C.A (GRASOCA), este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La accionante alega en el escrito presentado, que motivado al conferimiento del Poder Especial Laboral al abogado Nelson Arispe Suarez, es por lo que procede a intimar sus honorarios profesionales y los cuales estima en treinta y siete mil novecientos noventa y uno con veinte céntimos Bolívares (37.991,20 Bs).
Ahora bien, es necesario traer a colación el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece lo siguiente:
Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En virtud de lo anterior, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la Intimación de Honorarios Profesionales, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del juicio principal dentro del cual se tramita, de manera que, el juicio principal no altera ni quebranta el procedimiento de Intimación de Honorarios.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, (caso: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, C.A. (CLIMECA); estableció lo siguiente:
… En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: ‘cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata’. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá atribuida de manera excepcional el juez del trabajo competente.
Por otro lado la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de mayo de 2007, (caso: B.d.B. vs Pirelli de Venezuela C.A.); acogió el siguiente criterio:
…En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 180 del 2 de mayo de 2005, (caso: Norka Zambrano contra R.V.R.) expresó:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:
(Omissis)
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
(Omissis)…
En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva laboral en sus artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los artículos 14, y siguientes eiusdem.
De manera que, la Legislación laboral supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se impone el necesario exhorto a las partes a la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos, con el objetivo de que los justiciables puedan ponerle fin a un juicio con la llegada de un acuerdo amistoso que los beneficie; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y evacuan las pruebas pertinentes, para que finalice esta etapa procesal con la publicación de una sentencia por parte del Juez conforme las formalidades de Ley.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, conforme lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge esta Juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento que hoy tratamos, es distinto al principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente; dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que, contraría los principios que la inspiran, por cuanto, el motivo a tratar no se encuadra con las atribuciones conferidas por la Ley a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de manera que, por ser este procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, de conformidad con la Ley y lo establecido en las reiteradas Jurisprudencias patrias, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales, generados en juicios incoados ante los órganos jurisdiccionales, deviene una competencia funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación adjetiva y sustantiva vigente a consideración de este Juzgadora, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, es por lo que se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la profesional del derecho LISMERI MAYARIT SOTO PINEDA., en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS GONZALEZ TORRES, NELSON LUIS PARADAS MENDOZA, ERIXON JAVIER GARCIA SANDOVAL, IGNACIO ANTONIO ROJAS SALCEDO, REINALDO ALIRIO GONZALEZ, GREGORY ROCKNEL DIAZ ALVAREZ, JESUS GUEDEZ y HECTOR JOSE ALBURJAS SILVA. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que resulte competente según distribución. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este mismo Circuito Laboral, a los fines de su distribución al Tribunal que en derecho corresponda. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2024.
LA JUEZA
ABG. ALEXZANDRA MORA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO VELASQUEZ
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