REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º
San Felipe, 22 de julio de 2024

ASUNTO: UP11-L-2023-000041.-

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 4.729.790

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.305.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMÓN CHOG, HAROLD ACOSTA BLANCO y MARÍA CLARET OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.789, 36.526 y 120.960, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
RESUMEN DEL PROCESO

Se inició esta causa el 12 de julio de 2023, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (folios 03 al 40 de la única pieza), la cual fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 12/07/2023 (Folio 41 de única pieza), y admitida el 14/07/2023 (Folio 42 de la pieza única)

Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 07 de marzo de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 14 de marzo de 2024, dio contestación a la demanda (Folios 125 al 131de la pieza única).

A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 21/03/2024 (folio 134 de la pieza única), posteriormente en fecha 02/04/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 20 de junio de 2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acuerda diferir el dispositivo del fallo al quinto (05) día hábil siguiente a la presente fecha exclusive.

El día viernes (28) de junio se dictó el Dispositivo del Fallo, declarando: Parcial mente Con Lugar la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES., incoada por el ciudadano: NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, contra la empresa Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

-III-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que su representado comenzó a prestar sus servicio personales de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), sociedad mercantil ubicada en la Avenida 13 entre calles 18 y 19, Edificio S/N, Planta Molvenca, al lado del Hospital Tiburcio Garrido de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, el 01 de junio 1.990como vendedor, al servicio del departamento de ventas.

 Que sus funciones principales eran; gestionar los procesos tendentes a la toma de pedidos de productos terminados, visita de clientes, asimismo de realizar los reportes de ventas, realizar todas las labores propias de la operación de ese tipo de proceso, entre otros.

 Que su jornada laboral es desarrollada en el turno diario en un horarios de 7 de la mañana a 12 p.m. del mediodía y de la 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente son sábados y domingos;

 Que intentó acción autónoma de reenganche con presunción de tercerización contra el patrono al ser despedido en fecha 01/06/ ente el Ministerio del Trabajo a los fines que el patrono lo incorporara a su nomina como trabajador ordinario;

 Que la Providencia Administrativa acordó su reenganche y reconoció su antigüedad de servicio hacia el patrono computada desde el 01/06/1990;

 Que le corresponde por derecho y justicia el pago y disfrute efectivo de todas las vacaciones, utilidades y beneficios contractuales a que se contrae la convención colectiva de trabajo.

 Que el último salario diario integral de su patrocinado fue de Bs.158,83.

 Que se le adeudan a su patrocinado: 1- BONOS VACACIONALES NO PAGADOS DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA AL TRABAJADOR conforme al artículo 192 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLVENCA Y SINUSTTRAMOL (2014 – 2017). 2- VACACIONES NO PAGADAS DE ACUERDO A LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA AL TRABAJADOR conforme al artículo 190 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 30, 36 y 48 de la Convención Colectiva de MOLVENCA Y SINUSTTRAMOL (2014 – 2017). 3- PERÍODO DÍAS POR SALARIO TOTALES por la cantidad de BD 447.218,10. 4- INTERESES MORATORIOS SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5- INDEXACIÓN SOBRE TODAS LAS CANTIDADES DEMANDADES, sujetas a indexación, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su definitivo pago.

 Que la cuantía de la demanda es por UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA CENTIMOS (BD 1.405.542,60), lo que a la presente fecha equivale 156.171,40 Unidades Tributarias.

Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:

.- Niega, rechaza y contradice que el hoy actor NERIO CRESPO haya ingresado prestar servicios para su representada desde la fecha Primero (01) de Junio del año 1.990, todo ello debido a que éste prestaba servicio era para la Sociedad Mercantil Representaciones Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA): todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005-2.016-01– 00l72, emanada a. la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto – Edo Lara.

.- Niega, rechaza y contradice que el salario señalado por el hoy actor NERIO CRESPO esté compuesto alícuotas de tiempo de viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad; ya que de las pruebas documentales promovidas marcadas letra “A" en Dos (02) folios y “B" en Dos (02) folios, referidos a LA CLÁUSULA 28 (TABULADOR DE CARGOS) de las Convenciones Colectivas de los años 2014 – 2107 y 2.017 - 2.019, celebradas entre la Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA) respectivamente, se demuestra QUE EL CARGO DE VENDEDOR NO EXISTE EN EL TABULADOR DE CARGOS Y QUE EL HOY DEMANDANTE NO
ESTÁ SINDICALIZADO. Además de ello, en la Cláusula 30 y 48 de la Convención Colectivas de los años 2012- 2014 y 2014 – 2107, celebradas entre la Entidad de Trabajo MOLVENCA, C.A y el Sindicato Único de Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA) respectivamente, se demuestra que las Convenciones Colectivas no establecen en absoluto la obligación para la entidad de trabajo de pagar el día adicional tal como pretenden hacer ver la parte actora.

.- Niega, rechaza y contradice que el Salario Mensual señalado por el hoy actor NERIO CRESPO sea la ASTRONOMICA cantidad de CUATRO MIL SETECIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.765, 00); e igualmente, niega, rechaza y contradice que el Salario Mensual esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje,
media hora interiornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato
Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.
.- Niega, rechazo y contradice que el Salario Diario señalado por el hoy actor NERIO
CRESPO sea la ASTRONOMICA cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO
BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158,83); e igualmente, negó,
rechazo y contradijo que el Salario Diario esté compuesto por alícuotas de tiempo de
viaje, media hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del
Contrato Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.

.- Niega, rechaza y contradice que el Salario Integral señalado por el hoy actor NERIO
CRESPO sea la ASTRONOMICA cantidad de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES
CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 709,87); e igualmente, negó, rechazo y
contradijo que el Salario Diario esté compuesto por alícuotas de tiempo de viaje, media
hora interjornada, bono de fin de año, Cláusula 30 y Cláusula 53 del Contrato
Colectivo, asistencia perfecta y prima de puntualidad.

.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO SE LE DEBA ALGÚN
CONCEPTO POR BONO VACACIONAL DESDE LA FECHA Primero (01) de Junio
del año 1.990", todo ello debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad
Mercantil Representaciones Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la
TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva
Ley del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016
a la nómina de mi representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo
ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del
año 2.017, expediente No, 005-2.016– 01– 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara.

.- Niega, rechazo y contradice que al hoy actor NERIO CRESPO se le deba la
ASTRONÓMICA cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL
TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS
(Bs. 958.324,50); por concepto de un INEXISTENTE" BONO VACACIONAL
debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones
COMPUTADO DESDE LA FECHA Primero (01) de Junio del año 1.990", todo ello debido a que este prestaba servicios era para Representaciones
Alero S.RL; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIỎN, la cual entró en
vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los,
Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su
representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de
Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017,
expediente No. 005 - 2.016- 01 – 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍO
TAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara.

.- Niega, rechaza y contradice que al hoy actor NERIO CRESP0 se le deba la
ASTRONÔMICA cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ML
DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 448.218,10)
por concepto de un "INEXISTENTE" BENEFICIO VACACIONES
COMPUTADO DESDE LA FECHA Primero (01) de Junio del año 1.990", todo ello
debido a que éste prestaba servicios era para la Sociedad Mercantil Representaciones
Alero S.R.L.; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en
vigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los
Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su
representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia d
Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2017, expediente 2.016 - 01- 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO" Edo. Lara.

.- Niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil MOLVENCA; adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno al hoy accionante.

.- Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada Sociedad Mercantil MOLVENCA adeude conceptos o beneficios laborales y pago alguno al hoy accionante por la ASTRONÒMICA cantidad de UN MILLÒN CUATROCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.405.542,60); cantidad ASTRONOMICA que a la fecha de presentación de la demanda seria un equivalente al tipo de cambio del dolor oficial de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 42.000,00).

Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a lo que parte accionada indico “Tuvimos un acuerdo en fase de Mediación el cual no se pudo lograr“. La parte actora no manifestó acuerdo alguno.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso, entre otras cosas que, solicita el pago de vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios laborales de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano Nerio Crespo con la empresa Molinos Venezolanos, a la que por mandato legal le fue asignada la obligación legal de asumir sus pasivos laborales, debido a la tercerización de que fue objeto en el año 1990. De igual manera indico que, la Doctrina Patria señala que la tercerización desde el punto de vista laboralista, no es otra cosa que un fraude laboral, en el que se vale la empresa para disimular la existencia de otro vínculo, en este caso el señor Nerio Crespo trabajaba para una empresa que se llama, Representaciones Alero, entidad mercantil que comercializo la harina de Molinos Venezolanos. Así mismo precisó que, la empresa nunca cumplió en cancelarle los pasivos laboras, le incluyen en una nómina más no le cancelaron las vacaciones de los períodos en que estuvo tercerizado.
Finalmente concluye su deposición, manifestando que haciéndose valer de los poderes que en el proceso tiene los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demandamos y solicitamos al Tribunal que estime, condene la indemnización por despido, prestaciones sociales contenidas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por cuanto en el proceso se materializo una renuncia, y el contrato colectivo de Molinos venezolanos establece que los trabajadores que renuncien a sus puestos de trabajo deben cancelársele una indemnización por despido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra sostuvo en primer lugar como defensa de fondo: “La Tercerización ya que la parte actora erróneamente señala en su demanda que la fecha de Ingreso se corresponde a la fecha Primero (01) de Junio del año 1.990 a su decir, argumento totalmente falso debido a que este prestaba servicios era para Representaciones Alero S.RL; siendo que por efecto de la figura de la Tercerización, la cual entró envigencia en el año 2.012 por la aplicación de la nueva Ley del Trabajo para los, Trabajadores y Trabajadoras, se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017,expediente No. 005 - 2.016- 01 – 001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo "PÍOTAMAYO" con sede en la ciudad de Barquisimeto Edo. Lara. En segundo lugar insistió en la Inadmisibilidad de la Demanda, a razón de que la parte actora en su escrito de demanda confiesa espontáneamente que la relación de trabajo se encuentra vigente y que su defendido se desempeña como Vendedor, al servicio del departamento de ventas, cumpliendo con una jornada laboral desarrollada en el turno diario entre 7 de la mañana a 12 p.m. del mediodía y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente eran los sábados y domingos. Seguidamente argumento que el pago de los beneficios legales, es improcedente motivado a que promovieron Tres (03) Recibos de Pago, anexados en tres (03) folios, marcados con las letras “F", “F1" y “F.2", del trabajador demandante demostrándose el pago de las Vacaciones, bono vacacional; y su correspondiente disfrute por éste. Así mismo, expuso con respecto a la Carga de la Prueba, la cual niega por
TERCERIZACIÓN; debido a que la Providencia Administrativa dictada en
fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005 - 2.016 – 01 - 001172.
Emanada de la Inspectoría del Trabajo “PI0 TAMAYO" con sede en la ciudad de
Barquisimeto- Edo. Lara, señala expresamente que “LA RELACION
COMERCIAL” con Representaciones Alero S.R.L. cesó en fecha 06/05/2.016,
ocasionando un Despido Injustificado por haber quedado verificada la
"TERCERIZACION".Por último invocó como defensa La Cosa Juzgada, manifestando con respecto a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre los años 2014 – 2017 debe ser a Salario Histórico y No en base al Último Salario.”

-IV-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado anteriormente, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe en determinar:1- La fecha de iniciación de la relación laboral con la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA);2- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las contrataciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación de un día adicional de salario normal por cada domingo no laborado, que a su decir no fue pagado conforme a lo pactado, al trabajador accionante, y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el último salario normal (promedio diario) para el pago de las vacaciones, bono vacacional, el salario normal (promedio histórico).

-V-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa, que el demandante fue despedido de la empresa demandada y que fue víctima de una tercerización a su decir. En el presente caso, por cuanto la representación judicial de la parte demandada MOLINOS VENEZOLANOS, niega completamente los hechos, se observa que a este respecto, le corresponde probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegaron en su contestación de la demanda, resaltando principalmente, el pago liberatorio de los conceptos demandados que se le atribuyen.
-VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día jueves (20) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.305, igualmente, se dejó constancia que por la parte demandada, compareció el profesional del derecho FRANCISCO CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.789. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el profesional del derecho JORGE ROJAS, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión del Actor. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho FRANCISCO CHON RON, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa.
-VII-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Movimientos bancarios del ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.729.790, en Banco Provincial, marcado con letra “A“ (Folios 29 al 38 de de la única pieza). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por ser emanados de un tercero y no estar firmados, por lo que, esta juzgadora al ser impugnados NO le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Comprobantes de Pago de Reenganche ordenado y Carta de Autorización emitida por Molinos Venezolanos C.A, marcados con números “1 – 11“(Folios del 69 al 79 de pieza única) la representación de la parte demandada no objeta desde el folio 69 al 78, pero desconoce el recibo que riela al folio 79, ya que desconoce la firma de la ciudadana Ivonne de Ficara, y no emite obligación a su representada. La representación judicial de la parte demandante insiste en la valides del instrumento por ser emanado por la empresa, y emite una autorización al trabajador. Los Documentos privados(Folios del 69 al 78), los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, lo cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano CRESPO BRAVO NERIO ENRIQUE, referente a las asignaciones sueldo, pago por día feriado Cláusula 30 C.C.V, asistencia perfecta Cláusula 55 C.C.V, comisiones, seguro social, seguro paro forzoso, ahorro habitacional, disfrute de vacaciones y carta de autorización en original donde se evidencia la existencia de la relación laboral; y ante la impugnación de la documental del folio 79, este Tribunal la desecha del debate probatorio.


Prueba de Exhibición:
- Recibos de pago quincenal, liquidación de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales del trabajador desde julio de 1990 hasta la actualidad.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada, se opuso a la petición solicitada por la parte actora, y no exhibió las documentales solicitadas; la parte demandante insiste en la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición, contenida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.
Al respecto, el Tribunal por cuanto, no fueron presentados los documentos requeridos por la representación de la accionada, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 ejusdem, es decir, se debe tener como exacto dichas documentales promovidas, por lo cual se procede a emitir pronunciamiento sobre las documentales anteriormente descritas, por lo cual tienen pleno valor probatorio para quien juzga. Y así se decide.


De La Prueba De Informe:

Al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) (folios148 al 149 de pieza única). De la respuesta dada por la JEFA DE OFICINA ADMINISTRATIVA DE SAN FELIPE, se evidencia que el ciudadana, NERIO ENRIQUE CRESPO BRAV, titular de la cédula de identidad V- 4.729.790, el mismo se encuentra CESANTE ante el IVSS desde el 28/12/2023 y que fue inscrito por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A., en fecha 13/02/2017.


PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Providencia Administrativa dictada en fecha 20/01/2017, expediente Nº 005-2016-01-001172, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado – Edo. Lara, marcado con letra “C” (Folios 91 – 111 pieza única). Esta documental por ser anexada en copia simple y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copias de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde evidencia la relación existente entre el accionante y la accionada MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., era una relación de trabajo y por tanto declara CON LUGAR LA DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, ordenando a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A., a Reengancharlo e incorporarle a su nómina.

• Recibos de Pago en original, marcados con letras “D; D.1; D.2; D.3; D.4” (Folios 112 al 116). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, relación de pago entre los periodos comprendidos entre el 16/09/2012 al 30/09/2021; 16/10/2021 al 30/10/2021; 01/08/2021 al 15/08/2021; 16/11/2021 al 30/11/2021; y del 01/06/2021 al 15/06/2021 cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, referente a las asignaciones y deducciones como son sueldo, tiempo de viaje, comisiones, pago de día descanso, seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, impuesto sobre la renta.

• Recibos de Pago, marcados con letras “E; E.1; E.2; E.3” (Folios 117 al 120) Observación; la representación judicial de la parte demandante desconoce por ser copias simples. Documentos privados, que fueron desconocidos, por lo que, esta juzgadora NO le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pago (Planillas de Movimiento Vacación Individual), marcados con letras “F; F.1; F.2” (Folios 121 - 123). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, por lo que, esta juzgadora le otorga valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose del mismo, se evidencia la relación de pagos cancelado por la empresa MOLINOS VENEZOLANOS., al ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO BRAVO, referente vacaciones individual mensual de los años 2017; 2019 y 2021.

Inspección judicial

• Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, (Folios 152 al 202).

El Tribunal en fecha 27/05/2024, a las 9 y 30 am, se trasladó y constituyó en la dirección avenidas 18 y 19, entre calles 10 y 11, al lado del Hospital Tiburcio. En este estado el Juzgado pasa a notificar al ciudadano EDWARD ROBERTO MONTOYA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.696.310, Gerente de Talento Humano de MOLINOS VENEZOLANOS (MOLVENCA), Chivacoa. Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Dejando constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja Constancia que la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, si existe un departamento de Recursos Humanos, y efectivamente el ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.729.790, posee un expediente identificado con el código N: 1079. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia sobre la consignación de los recibos de pago de las vacaciones, bono vacacionales, y disfrute de las vacaciones, desde los años 2021, hasta el 2023, del ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO anteriormente identificado. TERCERO: Deja el Tribunal constancia de la jornada de trabajo, según impresión de la fotografía tomada a la cartelera del horario de la jornada laboral de la sociedad de comercio MOLVENCA C.A, la cual fue anexada a la presente acta. CUARTO: El apoderado de la sociedad de comercial MOLVENCA C.A, haciendo uso de la reserva legal que le permite el numeral 5to, le solicita al Juzgado que deje constancia que será presentado para su vista y certificación los recibos de utilidades del trabajador NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, antes identificado desde el año 2017 al 2023, los cuales pidió previa certificación sean agregados al acta. Así mismo solicitó que previa certificación sean agregados los recibos de vacaciones y de utilidades ya descritos.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
En este sentido, el representante judicial del accionante en su reclamación inicial alega que, el ciudadano Nerio Crespo es trabajador de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), que demanda el pago de vacaciones, bono vacacional, de la relación de trabajo, a la que por mandato legal le fue asignada la obligación legal de asumir sus pasivos laborales, debido a la tercerización que fue objeto en el año 1990. Así mismo precisó que, la empresa Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), nunca cumplió en cancelarle los pasivos laboras, que lo incluyen en una nómina más no le cancelaron las vacaciones y bono vacacional de los períodos en que estuvo tercerizado. En este mismo orden de ideas, exigió al Tribunal en Audiencia de Juicio (como hecho nuevo) que estime y condene la indemnización por despido, las prestaciones sociales contenidas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la renuncia del trabajador durante el proceso, ya que en el contrato colectivo de Molinos Venezolanos se establece que los trabajadores que renuncian a sus puestos debe cancelársele una indemnización por despido.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que el hoy actor NERIO CRESPO haya ingresado a prestar servicios para su representada desde la fecha Primero (01) de Junio del año 1.990, todo ello debido a que éste prestaba servicio era para la Sociedad Mercantil Representaciones Alero S.R.L; siendo que por efecto de la figura de la TERCERIZACIÓN la cual entró en vigencia en el año 2.012, por la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras pues se incorpora en el año 2.016 a la nómina de su representada MOLINOS VENEZOLANOS, CA, (MOLVENCA) todo ello se evidencia de Providencia Administrativa dictada en fecha Veinte (20) de Enero del año 2.017, expediente No. 005-2.016-01– 00l72, emanada a la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto edo Lara. Del mismo modo sostuvo como defensa la Inadmisibilidad de la Demanda, a razón de que la parte actora en su escrito de demanda confiesa espontáneamente que la relación de trabajo se encuentra
vigente y que su defendido se desempeña como vendedor, al servicio del departamento de ventas, cumpliendo con una jornada laboral desarrollada en el TURNO DIARIO entre 7 de la mañana a 12 p.m. del mediodía y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente eran los sábados y domingos y que el pago de los beneficios legales, es improcedente motivado a que promovieron Tres (03) Recibos de Pago, anexados en tres (03) folios, marcados con las letras “F", “F1" y “F.2", del trabajador demandante demostrándose el pago de las Vacaciones, bono vacacional; y su correspondiente disfrute por éste. Así mismo, invocó La Cosa Juzgada, manifestando con respecto a la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrada entre los años 2014 – 2017, que debe ser a Salario Histórico y No en base al Último Salario.”

Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hecho no controvertido el siguiente: Que el demandante labora para la empresa; Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA) en los actuales momentos, que se desempeña como vendedor, que su jornada está comprendida desde la 7 de la mañana a 12 pm del medio día y de 1 de la tarde a 5 de la tarde, con dos días libres a la semana que generalmente eran los sábados y domingos.
Así pues señalado lo anterior, éste órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, vale decir, si la reclamación efectuada por el actor está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación, así como de lo discutido en la audiencia oral y pública de juicio y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
Tenemos que la Tercerización en la Legislación Laboral en Venezuela, consiste en la contratación de una persona jurídica que, a través de sus propios elementos de trabajo y personal propio, le presta servicios a la contratante, a cambio de una contraprestación económica, es decir, la práctica llevada a cabo por una empresa cuando contrata a otra firma para que preste un servicio que, en un principio, debería ser brindado por ella misma.
Así mismo, encontramos su fundamento legal en el Artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual textualmente indica:

A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

De la norma citada, se puede observar que la Ley llama Tercerización; la contratación de trabajadores como si fueran miembros de una sociedad mercantil, o haciéndolo a través terceras personas. En este mismo orden de idas, es necesario traer a colación el Artículo 555 PRIMERA de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del Título X. Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final. El cual señala literalmente:

En un lapso no mayor de tres años a partir de la promulgación de esta Ley, los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella, y se incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados. Durante dicho lapso y hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal, los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización gozarán de inamovilidad laboral, y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.

De la norma transcrita, se evidencia que los patronos y patronas afectados por la tercerización tienen un plazo de tres (03) años para ajustarse a la presente Ley, vale decir, ingresar a los trabajadores y trabajadoras tercerizados, a la nómina principal de la empresa contratante o beneficiaria. Mientras ello se cumple, los trabajadores gozaran de inamovilidad laboral y tendrán los mismos beneficios que los demás trabajadores de dicha empresa. Es importante resaltar que el mencionado artículo no exonera de ésta obligación a ningún tipo de patrono o patrona, sea privado u oficial.
En este mismo sentido, encontramos dentro del material probatorio la Providencia Administrativa de fecha 20/01/2017, expediente Nº 005-2016-01-001172, Nº 00014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” con sede en la ciudad de Barquisimeto – edo. Lara, donde señala expresamente que “…LA RELACIÒN con Representaciones Alero S.R.L CESÓ EN FECHA 06/05/2016, ocasionando un despido Injustificado por haber quedado verificada la Tercerización…”, junto con lo estipulado en lasDisposiciones Transitorias Artículo555 PRIMERA de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sobre las referencias anteriores considera este Tribunal que es a partir del año 2016 que la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA) debe asumir como trabajador al ciudadano Nerio Crespo y comenzar a cancelar todo lo correspondiente a las Contracciones Colectivas celebradas entre MOLVENCA y SINUSTTRAMOL, visto que para el año 1990 el ciudadano Nerio Enrique Crespo Bravo, laboraba para la empresa Inversiones Alero, S.R.L. y la Tercerizaciónera legalmente permitida y es a partir del año 2012 que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se prohíbe la Tercerización y otorga un margen de tiempo para absorber a los trabajadores que se encontraban tercerizados, siendo en el presente caso que la entidad de trabajo, absorbe al trabajador en el año 2016,dando cumplimiento en la providencia administrativa, por lo que, esta juzgadora establece que se debe computar el pago de las diferencias solicitadas desde el momento de su incorporación a la empresa en fecha 06 de mayo de 2016 hasta la introducción efectiva de la demanda. Así se establece.
Ahora bien, en relación a lo reclamado por el actor, referente a la cláusula 30 de la contratación colectiva , suscrita por la empresa con sus trabajadores, se hace necesario transcribir la cláusula 30 de la convención colectiva 2012-2014, 2014-2017 suscrita por la empresa Sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A (MOLVENCA), y el Sindicato de trabajadores de la referida empresa, así como también el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a partir del 07 de mayo de 2012, objeto del presente debate, que establecen lo siguiente:
CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2012-2014
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un (1) salario adicional con el mismo valor del día de descanso semanal legal de conformidad con lo señalado en los artículos 144 y 216 de la L.O.T. para LOS TRABAJADORES amparados por esta Convención Colectiva, es decir, se acreditaran dos (02) días pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se han venido haciendo.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un (1) salario básico diario adicional al causado en el periodo a pagar para remunerar los días feriados nacionales previstos en el artículo 212 de la L.O.T y los de asueto concedidos en este Convenio, es decir, se acreditaran dos (2) días de pago, el causado y el adicional, tal como hasta ahora se ha venido haciendo.

CLÁUSULA Nº 30 contrato colectivo 2014-2017
PAGO DE FERIADOS LEGALES O DE ASUETOS CONTRACTUALES NO LABORADOS.
LAS PARTES, convienen en el pago de un día de salario adicional con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por esta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditaran dos días de salario, el causado y el adicional.
Igualmente LAS PARTES convienen en el pago de un día de salario básico adicional al causado con el mismo valor del día de descanso o feriado establecido en el 119 de la L.O.T.T.T, para LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS amparados por ésta Convención Colectiva, cuando no laboren en día feriado o de asueto contractual, es decir, se acreditarán dos días de salario, el causado y el adicional.
Queda entendido entre las partes que en el período vacacional de los trabajadores y trabajadoras, no se perderá los beneficios en esta cláusula.

Del estudio de los instrumentos normativos, es criterio de esta juzgadora, que el contrato colectivo nunca puede obviar lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 L.O.T.T.T), todo conforme al principio de progresividad de las normas colectivas del trabajo; por lo que, si una norma colectiva no regula un nuevo derecho al cambiar la ley sustantiva laboral, que en este caso, es el domingo como día feriado establecido a partir de la vigencia de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en fecha 07 de mayo de 2012, tal derecho debe ser estrictamente reconocido por el convenio colectivo.
En relación al pago de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo de la empresa Molinos Venezolanos, C.A (MOLVENCA), relativa al pago de los domingos no trabajados, esta juzgadora establece, que el domingo debe resultar reconocido como un día feriado y de los medios probatorios no se evidencia el pago liberatorio de lo reclamado por el actor en su escrito libelar, razón por la cual quien juzga declara procedente dicho concepto. Ahora bien, de los recibos de pago se evidencia que el trabajador laboraba de lunes a viernes por lo que, a juicio de ésta sentenciadora, el trabajador se le debe cancelar todos los domingos del año no laborados, desde el 06 de mayo 2016 hasta el 12 de julio del año 2023 fecha en la que introdujo la demanda. Así se establece.
Una vez establecido que al actor le corresponde el pago del concepto señalado en la cláusula 30 del contrato colectivo; consecuentemente, se le adeuda la diferencia en relación a lo pagado por concepto de las vacaciones y bono vacacional, en virtud que en su salario promedio normal no se incluyó la alícuota correspondiente a dicho concepto. Así se decide.
A tal efecto, se ordena cancelar la cláusula 30 del contrato colectivo de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según los cuales, cuando dicho concepto no haya sido oportunamente cancelado, por razones de equidad y justicia debe ser calculado conforme al último salario promedio devengado por el trabajador para el momento de la interposición de la demanda.
En tal sentido, los cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, para el cálculo del último salario promedio normal diario y del salario promedio normal histórico de las vacaciones y el bono vacacional de los años 2016 hasta el año 2023, por lo que el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la cláusula 30 de las contrataciones colectivas suscrita por la empresa (2014-2017), el experto deberá calcular: 1.) Los domingos existentes entre el 06/05/2016 hasta el 12/07/2023; 2.) El último salario normal promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno. Así se establece.
Para cuantificar lo condenado, en relación a la diferencia por vacaciones y bono vacacional de los años 2016 hasta el 2023, el experto deberá calcular: 1.) Los salarios históricos de las fechas donde se le cancelo al trabajador sus vacaciones y bono vacacional y al salario sumarle la alícuota de la Cláusula 30 del Contrato colectivo vigente para las fechas de pago de estos dos conceptos, con el salario promedio diario, teniendo en cuenta las incidencias de: tiempo de viaje diario, de media hora interjornada diaria, por domingo no laborado (cláusula 30), asistencia perfecta (cláusula 53), prima por puntualidad (cláusula 53), domingo laborado (cláusula 32) y bono nocturno y 2.) se deberá restar lo cancelado al actor por estos conceptos, para establecer la diferencia que le corresponde por diferencia de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Así mismo, en este orden de ideas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, de fecha 20 de junio del año en curso (Folio 203 al 205), la representación judicial de la parte actora, trae como hecho nuevo al proceso y haciéndose valer de la facultad y contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal que estime y condene la indemnización por despido, prestaciones sociales contenidas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el trabajador materializó su renuncia ante la empresa demandada durante el procedimiento, ya que en la contratación colectiva de molinos venezolanos establece que los trabajadores que renuncian a sus puestos de trabajo deben cancelársele una indemnización por despido. Respecto a este punto demandado, es menester traer a colación el Artículo 6y Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa de manera textual:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad promover la utilización de los medios alternativos de solución de (…)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandas, cuando aparezca que estás son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

El articulado arriba trascrito, resalta que el Juez es el director de la causa y debe impulsarlo, así como también podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.
Ahora bien, partiendo de lo anterior a pesar que la ley adjetiva laboral reviste a los juzgadores de las más amplias facultades para resolver aquellas peticiones efectuadas y discutidas por las partes durante la celebración de la audiencia de juicio, se evidencia que la reclamación primigenia en la presente causa y establecida como thema decidendumse circunscribe en la determinación de (i) La fecha de iniciación de la relación laboral con la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA); (ii)- La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la correcta aplicación de la cláusula 30 de las contrataciones colectivas año 2012-2014 y 2014-2017, relacionado con la cancelación de un día adicional de salario normal por cada domingo no laborado, que a su decir no fue pagado conforme a lo pactado, al trabajador accionante, y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía y sus incidencias en el último salario normal (promedio diario) para el pago de las vacaciones, bono vacacional, el salario normal (promedio histórico).En este sentido, vale resaltar que el origen de la reclamación versa en la acción interpuesta por el accionanteen su condición de trabajador activo; no obstante en la celebración de la audiencia de Juicio, el representante judicial del actor, manifestó al Tribunal que el ciudadano Nero Crespo renunció a la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, CA. (MOLVENCA), solicitando la condenatoria a la empresa de la indemnización por despido, prestaciones sociales contenidas en el artículo 92 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, la petición del accionante se considera como un hecho nuevo, el cual no es suficiente haberlo discutido en la audiencia de juicio, por cuanto se trata del prestaciones sociales y el despido por causa ajena al trabajador, estos conceptos deben ser demandados en un nuevo procedimiento, visto que los conceptos reclamados en la audiencia de juicio, son susceptibles a presentar medios probatorios por parte de la empresa demandada así como a dar contestación a dicha petición del actor, en aras de establecer su derecho a la defensa, siendo éste un derecho de rango constitucional relativo a mantener la tutela judicial efectiva de conformidad con los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, razón por la que, ésta juzgadora mal podría aceptar dicha solicitud estableciendo el pago de prestaciones sociales, vulnerando el derecho a la defensa a la empresa demandada, cercenándole la oportunidad de presentar sus medios probatorios para su mejor defensa, en virtud de lo anterior se declara improcedencia de dicha petición. Así se decide.

En conclusión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERIO ENRIQUE CRESPO ALVAREZ, ya identificado, en contra de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y se ordena cancelar al actor los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

-IX-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.729.790, contra la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, (MOLVENCA). Así se decide.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar al ciudadano NEIRO ENRIQUE CRESPO BRAVO, ya identificado, los conceptos de Pago de la cláusula 30 del contrato colectivo, diferencia de vacaciones y bono vacacionalcuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede, definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y una vez que conste a los autos su notificación comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año (2024). Años: 214º y 165º.

La Jueza,

Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA

El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó siendo las Tres (3:00 pm) de la tarde

El Secretario
Abg. PABLO VELÁSQUEZ
ASUNTO: UP11-L-2023-000041.-
Pieza Única
AEC/PV/ya