REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, 19 de Julio de 2024.
212º y 163º
ASUNTO: NP11-L-2023-000298.
DEMANDANTE: ERNESTO RAFAEL YDROGO FUENTES y LUIS FELIPE REYES MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-21.052.301 y 12.893.503., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: IVANOVA MENESES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.
DEMANDADA: CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL LUIS MOTA, JUAN VELASQUEZ, CARLOS NAVARRO, y RIDSSER HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.322, 41.947, 99.085 y 100.697 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL YDROGO y LUIS FELIPE REYES, asistidos por la Abogada IVANOVA MENESES, en su carácter de apoderada judicial, supra identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A. previamente identificada. En fecha nueve (09) de octubre de 2023, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestan sus servicios para la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A, alegan que la prestación del servicio lo ejecutaban en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el horario de trabajo era de lunes sábado comprendido desde las 7:00 am a 12:00am y de 1:00pm a 4:00pm, disfrutando un (1) solo día de descanso semanal, de dos (2) que establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Las labores del cargo consistían en atender y supervisar las labores de los trabajadores a cargo de la empresa demandada, así como la atención al público en general y la elaboración de facturas, entre otras actividades, mientras que el cargo de obrero, comportaba labores de llenado de sacos con cemento dispuesto a granel y colocarlos en las denominadas paletas de madera para su posterior distribución, venta y comercialización al público en general.
En fecha 17 de mayo de 2023, los despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de la empresa demandada, para el momento del despido generaban un salario básico de 100$, cancelados a razón de 258$ semanales a través de pago móvil.
Estima la demanda en cinco mil ochocientos veintinueve dólares americanos (5.829,00$) y de veintidós mil doscientos noventa y tres unidades tributarias (22.293UT), discriminado lo que le corresponde a cada trabajador en el libelo de la demanda.
La demanda es recibida en nueve (09) de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha diez (10) de octubre de 2023, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha siete (07) de noviembre de 2023, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 45 al 49, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha trece (13) de marzo de 2024, el expediente es recibido por éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha veinte (20) de marzo de 2024, pasó este Tribunal de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de abril de 2024, se dio el inicio a la audiencia de juicio en la presente causa, en este sentido, este juzgado pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes, solicitando en de común acuerdo la suspensión de la causa por 15 días hábiles por encontrarse en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo.
Vencido el lapso de suspensión se fijó Audiencia y se celebró en fecha 27 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, los alegatos y defensas, se evacuaron parte de las testimoniales, se le concedió nueva oportunidad a los que no comparecieron.
En fecha 18 de Julio de 2024, se realizó continuación de la audiencia en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte demandada el apoderado judicial, Abogado RAFAEL LUIS MOTA, se dio inicio a la audiencia de juicio. Y se señaló vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, procediendo a declarar, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL YDROGO FUENTES y LUIS FELIPE REYES MENESES, contra la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos ERNESTO RAFAEL YDROGO FUENTES y LUIS FELIPE REYES MENESES, plenamente identificados, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por los ciudadanos ERNESTO RAFAEL YDROGO FUENTES y LUIS FELIPE REYES MENESES, contra la entidad de trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A. Identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GÓMEZ SECRETARIO (A),
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
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