REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 18 de Julio de 2024

214º y 165º

ASUNTO: FP02-U-2022-000003 SENTENCIA N° PJ0662024000045
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Delia D´Auria, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.206, actuando en su condición de representante judicial de la empresa estadal CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), estando en la oportunidad procesal correspondiente, lo hace en los siguientes términos:
De la Ratificación de Documentos.
“Es importante tomar en cuenta los antecedentes y las circunstancias de orden natural que dieron origen a la caída en el abastecimiento de electricidad”.
…Omissis…
De la Prueba de Informes.
Solicita a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, para que oficie a la Gerencia de Administración y Finanzas de CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG VENALUM), requiriendo Informes sobre:
• Informe, de sus archivos, las pérdidas acumuladas desde el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta la fecha del presente acto.
• Informe, evolución de la pérdida de celdas desde el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta la actualidad.
• Informe, la pérdida en ingresos que representa la desincorporación permanente de celdas desde el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, hasta la actualidad.
Que el objeto de esta prueba de Informes es: Demostrar:
• Las pérdidas sufridas por CVG VENALUM en los años 2010 hasta el 2015, producto de la desincorporación continua de celdas y la imposibilidad de su reactivación inmediata.
• Demostrar el número de celdas desincorporadas en los años 2010 hasta el 2015.
El Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, consagra en su artículo 166, el principio de libertad probatoria, en los siguientes términos:
Artículo 166. Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
De acuerdo con la norma adjetiva (CPC), la doctrina y la jurisprudencia, existe una marcada diferencia entre la prueba y el medio de prueba; por prueba se entienden todo el conjunto de razones o motivos por medio de los cuales las partes soportan los alegatos a los efectos de que el juez pueda llegar a la certeza de los hechos; mientras que el medio probatorio es el vehículo jurídico utilizado por las partes para hacer llegar al proceso, sus razones o motivos.
Con relación al objeto de la promoción y ratificaciónde documentos efectuada por la representación de la contribuyente; es de hacer notar que la ratificación constituye el vehículo jurídico utilizado por la representación de la contribuyente para traer los motivos que sustentan sus alegatos; no obstante, no se identifican los documentos cuya RATIFICACION se ofrece en el presente acto, razón por la cual, este Tribunal Superior Contencioso Tributario no encuentra elementos para valorar; por tal razón, debe ser INADMITIDA la misma por ambigua. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Informes, observa este juridiscente, que el medio ofrecido por la representación de la contribuyente, no constituye el mecanismo idóneo para traer al proceso, una información que maneja la misma CVG VENALUM, por cuanto a quien se pretende sea dirigida la solicitud de este Tribunal Superior Contencioso Tributario es a la Gerencia de Administración y Finanzas, cuya sede se encuentra en el Edificio Corporativo de CVG VENALUM, en la Avenida Fuerzas Armadas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual constituye el domicilio fiscal de esta contribuyente; lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio.
En este sentido es pertinente citar el criterio sostenido y pacífico de la Sala Político Administrativa del TSJ, la cual en sentencia N° 0670 de fecha 24 de Septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., señaló:
“…Observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. (Subrayado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario)
Tomando en consideración el ut supra citado criterio, y de acuerdo al planteamiento efectuado por la representación de la contribuyente en su promoción probatoria, resulta incomprensible que la parte anuncie un medio presuntamente probatorio, como si estuviese bajo la esfera de un tercero; cuando en realidad emana y está bajo su propio control y dominio, por lo cual resulta inadecuado el medio empleado, en tal sentidose procede a declarar su INADMISIBILIDAD. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el parágrafo único del artículo 297 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020,para que la parte promovente ejerza su derecho de apelación en caso de inconformidad con esta decisión, la cual se oirá en el solo efecto devolutivo. Líbrese la notificación correspondiente.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA


Abg. ARELIS C. BECERRA A.


JGNR/Acba