REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADO
AMAZONA, BOLIVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 4 de Julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: FF01-X-2024-000015
ASUNTO: FP02-U-2024-000021 SENTENCIA PJ0662024000041
Mediante escrito de fecha27 de Junio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el cual fue remitido a este Juzgado el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar para Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. El referido escrito fue interpuesto por el ciudadano Antonio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.246.732, actuando en el presente acto en su condición de Director General de la sociedad mercantil Víveres y Licores “El Botalón”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 14, tomo 43-A PRO en fecha 4de Diciembre de 2002. El domicilio procesal ubicado en UD-147 Buen Retiro, Avenida Gumilla vía el Pao Parcela 149 local 1, San Félix, estado Bolívar. El ciudadano ut supra mencionado acude asistido por la abogada Santa Isabel Moreno inscrita en el IPSA bajo el N° 221.805.Constituye la pretensión jurídica del recurso la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo identificado ut supra.
Este Tribunal dio entrada al presente asunto en el asunto principal, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia; asimismo, se libraron las notificaciones dirigidas a las partes a los efectos de su admisión o no y posterior sustanciación del mismo, solicitando a la Administración Tributaria Municipal la remisión del expediente administrativo conformado con ocasión al procedimiento de Control Fiscal que dio origen al Acto Administrativo objeto del presente recurso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020 (en lo adelante COT de 2020).
Asimismo, vista la pretensión de Amparo Cautelar incoada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, se ordenó proceder de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta acción de amparo cautelar es ejercida por la contribuyente, conforme al procedimiento fijado por la SPA del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 402 de fecha 20 de Marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco, ratificado en sentencias: Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, y Nº 0055 de fecha 06 de Febrero de 2023, caso PROLICOR, C.A. y Distribuidora Nube Azul, C.A.; con el fin que se ordene a la Administración Tributaria Municipal, suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, en la que se determinaron las siguientes obligaciones tributarias: Impuestos causados y no pagados durante los períodos del 01/01/2022 al 31/12/2022 de Ciento Seis mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 106.646,02), lo cual equivale a Dos mil Setecientos Veintiocho con Noventa y dos (2.728,92) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV con fecha 12/06/2024; Multa por Doscientos Trece mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 213.292,04) la cual equivale a Seiscientos Cinco mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Ochenta y Tres (5.457,83) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el BCV con fecha 12/06/2024; Intereses Moratorios por la cantidad de Ciento Cuatro mil Quinientos Veinte Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (104.520,81).Considera la contribuyente y así lo manifiesta, que el acto administrativo recurrido lesiona derechos y garantías constitucionales como: el debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida de bloqueo del portal sin previsión legal (artículos 26, 49, 49.1, 49.2 y 49.6 CRBV).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el Amparo Cautelar solicitado para suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, procede a la tramitación de tal petición en los siguientes términos.
I
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del Amparo Cautelar ejercido por la contribuyente, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante Sentencias N° 1.050 y 1.060 de fecha 3 de Agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de Noviembre de 2011 y 18 de Abril de 2021, respectivamente) señalando:
“…que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictas dentro del procedimiento breve( previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia ut supra citada, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva de acuerdo a lo establecido en los artículos 286 y 293 del COT de 2020.
En este orden de ideas, es pertinente mencionar que la Sala Político Administrativa ha sido reiterativa en su criterio en cuanto a la posibilidad de los Tribunales Contenciosos, en admitir provisionalmente el Recurso contentivo de la pretensión jurídica, con el fin de resolver aspectos que se le planteen en el transcurso del proceso.
En Sentencia N° 01636 de fecha 30 de Septiembre de 2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada, C.A., la Sala manifestó lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes, lo cual no constituye una violación del derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a la analógica del referido criterio al caso a quo, es menester decidir sobre la admisión provisional del presente Recurso, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sin entrar a pronunciarse sobre la caducidad de la acción. La decisión sobre la misma, no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 293 del COT de 2020, ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 295 eiusdem.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, ha uniformado el criterio con relación a la admisión provisional de la causa:
“Precisado lo anterior, y aceptada como fue la competencia para conocer la presente causa corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición de amparo cautelar.
A tal objeto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda.
Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la demanda; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
En consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional incoada por la recurrente. A tal efecto, una vez verificada la no presencia de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en los numerales 2, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado los requisitos exigidos por el COT de 2020, en cuanto a: la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad de comercio Víveres y Licores “El Botalón”, C.A., contra la cual va dirigido el acto administrativo objeto de la pretensión jurídica, siendo que es un acto que en cierta manera causa un gravamen en la esfera patrimonial de la contribuyente con lo cual se demuestra el interés legítimo y directo; el ciudadano Antonio Jesús Muñoz Osorio, titular de la cédula de identidad N° 8.448.539en su condición Director de Administración y accionista con un 20% del total de la acciones, tal como se desprende de Asamblea General de Accionistas de fecha 22 de Abril de 2024 (v. folios 28 al 31 cuaderno principal), con lo cual se demuestra el interés del mismo en cuanto a la empresa; en cuanto a la abogada asistente Santa Isabel Moreno, inscrita en el IPA bajo el N° 221.805, su identificación ha sido verificada en la URDD, y suscribe conjuntamente con el Director Presidente el presente recurso. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del caso; es menester señalar que se trata de un Acto Administrativo que se origina de un procedimiento de Verificación de Deberes Formales, mediante el cual se determinan obligaciones de carácter tributario, a un contribuyente cuyo domicilio fiscal se encuentra ubicado dentro de la geografía correspondiente a la Región Guayana; determina la competencia de este Tribunal para conocer del caso. En virtud de esto, se ADMITE provisionalmente el Recurso. Así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En esta oportunidad corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el COT de 2020, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual es materia a conocer para la sentencia definitiva correspondiente a la causa principal signada bajo el epígrafe FP02-U-2024-000021.
Siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con una Acción de Amparo Constitucional, este último reviste carácter accesorio, al punto que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
En este sentido, afirma el Tribunal Supremo de Justicia, que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al Amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección provisional, pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión; permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este sentido, queda absolutamente para este juridiscente, que ni la admisión provisional, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que el amparo cautelar es una institución jurídica, la cual guarda similitud con las llamadas providencias cautelares o medidas cautelares, a través de esta acción se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional, de alguna garantía o derecho, que considere el particular se le está violentando. Al ser el amparo cautelar, una institución que guarda relación con la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas cautelares, el Juez que conozca de éste para su debida admisión o inadmisión, procedencia o improcedencia; deberá evaluar prima facie, el cumplimiento de dos requisitos, a saber: la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional y la existencia de un Periculum in Damni constitucional.
En cuanto a la existencia de un Fumus Boni Iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica, que la posición jurídica del solicitante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo. En cuanto a la existencia de un Periculum in Damni constitucional, se observa que la noción de Periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad, en cambio la noción de Periculum in Damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.
En este orden de ideas y de los alegatos expuestos por la representación judicial de la contribuyente Víveres y Licores “El Botalón”, C.A., se observa la denuncia de vulneración de los derechos y garantía constitucional consagrados en el artículo 26, 49, 49.1, 49.2, 49.6, y 316 referido a: La Tutela Judicial Efectiva, a la garantía del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Tipicidad de la Sanción, y el principio de Capacidad Contributiva.
En el mismo orden de ideas, con relación a la efectiva protección de los derechos y principios constitucionales, ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al establecer como requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que la lesión denunciada sea actual o por lo menos inminente. En consecuencia, perdería sentido el efecto restablecedor de situaciones jurídicas, cuando el objeto perseguido con el ejercicio de esta acción esté dirigido a recuperar la vigencia de un derecho constitucional que no haya sido vulnerado o cuya violación no sea tan próxima que amerite de una protección especial.
Dicho lo anterior, y una vez analizados los fundamentos sobre los cuales recae la acción, es menester señalar el criterio pacifico sostenido por la jurisprudencia patria, en cuanto al Fomus Boni Iuris, en cuanto a su decisión, la cual debe basarse en criterios objetivos, extraídos del estudio del caso concreto. En este sentido, este Tribunal Superior observa la argumentación de la contribuyente de la siguiente manera:
En cuanto a la presunción del buen derecho (Fumus Boni Iuris), la contribuyente lo fundamenta en la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, en el caso de marras, lo expone en los siguientes términos:
“En el caso de marras, el FUMUS BONIS IURIS, esto es la probable existencia de un buen derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal sea favorable al accionante, el hecho de que hayan sido violados principios Constitucionales y haya sido sometida nuestra representada a un estado de indefensión, lo cual se evidencia tanto en la Resolución N° 2024/0248, en el Acta Fiscal signada con el N° 334/2023 de fecha 29 de Mayo de 2023, en la cual consta el cumplimiento de los requerimientos solicitados por la administración tributaria y los cuales fueron silenciados, además en la Resolución se observa claramente la imposición de Sanción excesiva y que acompaña el presente escrito, como medio de prueba; se evidencia a la luz de las consideraciones esbozadas, tenemos que los fundamentos basados en los hechos y en el derecho sustentados en los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Tributario, Constituyen una irrefutable presunción de buen derecho a favor de nuestra Representada, toda vez que el Recurso se sustenta en normas constitucionales y legales (…) en el caso que nos ocupa, el Fumus Boni Iuris viene dado por la lesión de derechos garantías constitucionales como la violación de: El debido proceso, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas por la medida arbitraria de bloqueo del portal sin previsión legal artículos 26, 49, 49.1. 49,2 y 49,6 CRBV.
…Omissis…
Asimismo el bloqueo, es una medida arbitraria por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal que reedita por vía de hecho el inconstitucional solve et repete (pague y después reclame) por cuanto constituye una medida de coacción que pretende la satisfacción de una obligación previamente discutida, sin dejar que acto administrativo adquiera firmeza, bien porque mi representado no discuta la deuda, o porque recurrida la misma resulte confirmada en sede administrativa (recurso tributario) o en sedejudicial (recurso contencioso tributario) Se anexa impresión de pantalla:
…Omissis…
Donde se puede observar que el motivo del bloque del Portal, es la determinación fantasma realizada por los funcionarios de la Superintendencia de Tributos municipio Caroní, donde se puede detallar como movimientos pendientes por pagar:
Que supuestamente mi representada adeuda QUINIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (512.870,08) monto este, producto del ilegal reparo fiscal, contenido en la resolución 2024/0248 que atañe los siguientes conceptos:
• Reparos Administrativos Bs 106.646,02
• Multas y Reparos Bs. Bs. 213.292,04
• Intereses Moratorios Bs. Bs. 104.520,81
Ciudadano juez de estas impresiones de pantalla, que se consignaremos con este escrito, se puede observar que mi representada, se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, producto de la inventada omisión de ingresos y por ende supuestos impuestos por pagar que constan en la Resolución 2024/0248…”
Revisado el escrito, en cuanto al Periculum in Damni, señala la representación de la contribuyente:
“En lo ateniente al PERICULUM IN DAMNI, consideramos pertinente señalar que en el caso bajo análisis se configura claramente el requisito (…), por cuanto la ejecución del acto impugnado comportaría pagar un tributo que no se ha causado, así como intereses moratorios por una cantidad no adeudada al fisco con la agravante que mi representada se encuentra bloqueada para declarar sus impuestos, empero lo antes expuesto, el ente exactor sigue cargando multas y multas por supuestas declaraciones extemporáneas, cuando la imposibilidad de hacerlo deviene del mismo ilegal bloqueo…”.
Expuestos los argumentos por la accionante, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Tributario, evaluar con los elementos traídos al proceso, los cuales rielan en autos, a los efectos de determinar si están dados los presupuestos exigidos por las normas adjetiva (CPC) y sustantiva (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la jurisprudencia patria; para decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión jurídica de la accionante.
En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la solicitud constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Ahora bien, vistas las anteriores actuaciones y del contenido del expediente, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones, con la advertencia que el sentenciador deberá cuidar que el análisis que realice no se traduzca en una declaratoria concreta respecto a la legalidad o no del acto impugnado, cuestión que constituiría un “prejuzgamiento” respecto al fondo del juicio, contrario a los caracteres de provisionalidad, reversibilidad y accesoriedad que definen a este tipo de amparo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nros. 0183 y 01280 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de noviembre de 2016, casos: Banesco, Banco Universal C.A. y Banco Activo C.A. Banco Universal, respectivamente).
Con relación a Fumus Boni Iuris, se observa en autos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024,en la cual se confirma en su totalidad el reparo formulado por la fiscalización, el cual fue notificado mediante Acta de Reparo N° 0262/2023 de fecha 2 de Mayo de 2023, de igual manera riela en autos pagos efectuados a la Administración Tributaria Municipal por concepto de Impuestos y Tasas, y del Servicio de Aseo, y inserto en el escrito se observa impresión de pantalla donde se refleja el monto de Bs. 512.870,08, más no se demuestra que se encuentre incluido en el mismo las cantidades determinadas en el Acto Administrativo cuyos efectos solicita en suspensión el contribuyente, razón por la cual, este juridiscente considera no está demostrado la violación del principio de tipicidad denunciado por la contribuyente. Así se declara.
Ahora bien, es menester citar la sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., emanada de la SPA, en la cual establece la función del Juez en los casos de Amparo Cautelar para Suspensión de Efectos:
“En este contexto, se observa que la parte recurrente sólo se limitó a señalar en sus alegatos -lo que a su decir- pudieran ser violaciones del derecho al debido proceso, para fundamentar el fumus boni iuris, al argüir que “(…) el acto administrativo en cuestión viola el debido proceso administrativo, tanto por haber sido dictado por un funcionario sin competencia como por vicios de legalidad y falta de motivación (…) De igual manera la administración tributaria al hacer caso omiso al no responder los muchos requerimientos de su representada y al dejar de recibir la comunicaciones referidas a los meses de agosto y septiembre de 2023 violó el derecho de petición (…)”, siendo evidente que los mismos atañen directamente a la revisión de la legalidad de los actos administrativos que implican el examen de actuaciones efectuadas en sede administrativa así como de las normas legales y reglamentarias utilizadas como fundamento del acto en cuestión.
En armonía con lo indicado, lo único que le está dado al Juzgador es realizar un análisis global de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, con el objeto de precisar si de ellas, en efecto, surgen elementos suficientes que hagan presumir la existencia de una violación directa y flagrante de derechos constitucionales por el acto impugnado, teniendo especial cuidado de no realizar afirmaciones categóricas que puedan considerarse como un adelanto de opinión al fondo de la controversia planteada, hecho que viciaría la sentencia de amparo cautelar. (Vid., sentencia de esta Sala número 00394 del 4 de agosto de 2022, caso: Churros La Fría, C.A.).
Al margen de la aludida precisión, esta Sala Político-Administrativa observa que lo alegado por la recurrente corresponde a vicios relacionados con el procedimiento administrativo que se circunscriben al examen de fondo de lo peticionado, lo que de ninguna forma puede ser planteado y decidido a través de una medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta de que en este tipo de decisiones no se requiere un análisis detallado y preciso por parte del Juez de todas y cada una de las pruebas cursantes en el expediente, ni tampoco la valoración exhaustiva y definitiva de ellas (vid., sentencia número 00053 del 21 de enero de 2014, caso: Elías Alvarado González), razón por la cual este Máximo Tribunal estima que los referidos aspectos deben ser analizados y resueltos en la sentencia que decida el fondo del recurso. Así se declara.”
Del Procedimiento de Fiscalización y Determinación, se emite un Acto Administrativo definitivo, contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, del cual se determinaron diferencias de impuesto para los períodos objeto de la actuación fiscal, y cuya legalidad constituye la pretensión jurídica de la contribuyente, la cual será objeto de análisis en el procedimiento ordinario por constituir el tema de fondo.
De la lectura sobre los alegatos presentados por la representación de la contribuyente en aras de demostrar el Fomus Boni Iuris, y de los elementos probatorios traídos al proceso; no son suficientes para analizar el iter procedimental de la actuación de la Administración Tributaria Municipal, y de acuerdo con las pruebas traídas al proceso, no se observa la violación de algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de preservar la supremacía constitucional y por supuesto el valor de la justicia, no aprecia la presunción del buen derecho, requisito exigido por la norma adjetiva para tutelar la pretensión jurídica del contribuyente. Así se decide.
En cumplimiento del criterio de la SPA, reiterado en sentencia N° 00220 de fecha 2 de Mayo de 2024, caso Toyogil Puerto Ordaz, C.A., de acuerdo con el análisis global de las actas que conforman el procedimiento de control fiscal ejecutado por la Administración Tributaria Municipal, y este juzgador hace uso de las facultades inquisitiva reconocida por la SPA en sentencias números 00429 de fecha 11 de Mayo de 2004, caso Sílice Venezolanos, C.A. y 00670 de fecha 18 de Junio de 2013, caso Inversiones Jaulor, C.A., donde señala:
“…una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
El hecho de que la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, surta su efecto ejecutivo sin que el acto administrativo haya adquirido firmeza, constituye una violación de la garantía del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva en fase administrativa; no obstante la contribuyente no ha logrado demostrar tales violaciones y se ha limitado de denunciar, más no a demostrar sus alegatos; en tal sentido, resultaría contrario a Derecho que este juridiscente se pronuncie a favor de unos alegatos carentes de pruebas fehacientes. Así se declara.
Ahora bien, con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, nuestro máximo Tribunal, sentando jurisprudencia en sentencia Nº 00509 de la Sala Político Administrativa, en fecha 3 de Abril de 2001, al referirse al mismo señaló:
“Estima la Sala su deber ratificar como requisito inherente a la solicitud cautelar de amparo constitucional, la necesidad de que derive del acto cuestionado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada, a objeto de conducir al juez a la convicción de suspender los efectos del acto lesivo mientras se decide el recurso principal”.
En cuanto al bloqueo del Portal, la contribuyente anuncia en el escrito que consignó solvencia del servicio de aseo, no obstante la misma no se observa en autos; se denuncia que el mismo no se ha activado debido a que la determinación contenida en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024; no obstante, la contribuyente no ha logrado probar que dentro del monto reflejado en la impresión de pantalla inserta en el escrito (Bs. 512.870,08) se encuentran las cantidades determinadas en el referido Acto Administrativo, razón por la cual no es procedente la suspensión de los efectos solicitada. Así se establece.
De acuerdo con los elementos probatorios traídos por la contribuyente, este Tribunal Superior Contencioso Tributario, considera que la Tutela Judicial Efectiva y la garantía del Debido Proceso deben ser salvaguardados por esta instancia judicial, y es responsabilidad de este juridiscente garantizar el equilibrio procesal, lo cual implica la igualdad entre las parte, y al no quedar demostrado el Fumus Boni Iuris, debe declararse la Improcedencia de la solicitud. Así se decide.
En cuanto al Periculum In Damni, acogiéndonos al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia 00460 de fecha 17 de Julio de 2019, caso Iraida Yasemin Rojas Ponce, el cual fue ratificado en sentencia Nº 55 de fecha 16 de Febrero de 2023, caso Prolicor, C.A., la cual señala:
“Corresponde a esta Sala decidir sobre el amparo cautelar formulado por la representación judicial del actor y, para lo cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mismo cuyo objetivo fundamental es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación con la ejecución de un acto administrativo que eventualmente pudiera ser anulado total o parcialmente en la sentencia definitiva.
En este sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado (vid. sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar.”
De acuerdo con el análisis de los elementos que rielan en autos, y al ser verificado el Fumus Boni Iuris, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, considera inoficioso entrar al análisis del Periculum in Damni. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la actividad jurisdiccional debe cumplir con su misión, como lo es la búsqueda de la justicia, tal como lo señala el artículo 257 del texto constitucional, donde el proceso judicial debe ser la herramienta esencial para alcanzar la justicia; por cuanto el juez en materia de Amparos está investido de amplio poder cautelar, el cual viene dado por una necesidad urgente del solicitante, en que se le restablezca la situación jurídica que detentaba antes del procedimiento de control fiscal, considera este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región: que en el presente caso, no se ha logrado demostrar la concurrencia de los dos requisitos para acordar el Amparo Cautelar, razón por la cual es menester declarar la Improcedencia de la solicitud de Amparo Cautelar para la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024, emanada de la Superintendencia de Tributos Caroní adscrita a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario remitido a este Tribunal mediante escrito de fecha 28 de Mayo de 2024, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024.
2) IMPROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar; por lo cual quedan suspendidos de forma los efectos de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0248 de fecha 17 de Junio de 2024 y notificado en fecha 18 de Junio de 2024.
3) Se ORDENA expedir copias de la presente Resolución a los efectos de notificar a los ciudadanos: Síndico Procurador y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes, y emítase Dos (2) ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencia.
De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar alos Cuatro(4)día del mes de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (02:25 p.m.) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662024000041.
LA SECRETARIA.
ABG. ARELIS C BECERRA A.
JGNR/Acba/
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