REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2024-000019 PROVISIONAL
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: KERVIN SOFFIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.478.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ARGENIS CENTENO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.118 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDOS BOLIVAR SNACKS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASANOVA y ROSMARY TORRES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.934 y 91.276, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17 de junio de 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente KERVIN SOFFIA, en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 05 de junio de 2024, en la cual se declaró desistido el procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia de la parte actora recurrente, así como, de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, dictado en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para reproducir el fallo en extenso, pasa esta Alzada a transcribirlo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que apela de la decisión de fecha 05 de junio del año 2024, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaro el desistimiento del procedimiento por su incomparecencia, por cuanto el abogado Ricky España y su persona Argenis Centeno, habían llegado a un acuerdo en el cual el primero de los nombrados acudiría a una audiencia especial que se iba a realizar ante el Juzgado Segundo de Primera de Juicio de Ciudad Bolívar en el asunto FP02-N-2023-11, a la misma hora y fecha y que él era quien comparecería a la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, mientras se trasladaba desde su residencia, ubicada en la urbanización Los Próceres hasta el tribunal, se sintió mal de salud, por lo que se dirigió al Centro Asistencial Antonio José de Sucre, a tomarme la tensión, en el cual le diagnosticaron que tenía una crisis hipertensiva, y que a pesar de ello a penas se sintió mejor, acudió al tribunal, llegando aproximadamente 10 o 15 minutos pasada la hora, presentando como prueba de sus alegaciones:
1.- Acta en original, que se levantara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con ocasión de la Audiencia especial correspondiente al asunto FP02-N-2023-11, suscrita entre otros por el abogado Ricky España.
2.- Reposo médico que le fue otorgado por el Área de Salud Integral Comunitaria Antonio José de Sucre, Estado Bolívar, Misión Barrio Adentro, en el cual le diagnostican al abogado Argenis Centeno, crisis hipertensiva, suscrito por el Dr. Enzo Percival, Especialista en Medicina General.
Que por tales motivos solicitaba a este Tribunal se repusiera la causa al estado de que se ordenare al juez que fijare nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte la representación judicial de la demandada manifestó que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar denotaba que no tenía la intención de continuar con el proceso, muy a pesar de sus alegatos de que no pudo comparecer por causas justificadas que le hicieron imposible su asistencia, generando una duda razonable, porque si se revisa el libro de solicitud de expedientes del día de la audiencia 05 de junio de 2024, se puede constatar que el abogado Ricky España, reviso el expediente ese día, mientras que el abogado Argenis Centeno, alegó que no pudo llegar porque tuvo una causa ajena a su voluntad, de allí que al ser 02 abogados cualquiera perfectamente pudo hacerse parte en el procedimiento.
Que a fin de demostrar sus afirmaciones promovía hoja del Libro de Préstamo de Expedientes en copia simple de fecha 05/06/2024.
Que por todo lo anterior instaba al tribunal que tomare la decisión que corresponda conforme a derecho y de acuerdo a los principios legales y judiciales que están esgrimidos en las leyes de la república.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 893 del 17 de julio de 2014). En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente, y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por el demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia del demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por cuanto uno de los abogados se encontraba en una audiencia y al que le correspondía asistir se le presento un problema de salud por el cual tuvo que ser atendido en un centro de salud, encuadrando dicha circunstancias en un caso de fuerza mayor.
Ahora bien, en cuanto al Acta en original (folio 38), que se levantara ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con ocasión de la Audiencia especial correspondiente al asunto FP02-N-2023-11, suscrita entre otros por el abogado Ricky España, esta Superioridad debe señalar que a la misma se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que la misma fue emitida por un Tribunal de la República, suscrita por un funcionario adscrito al Poder Judicial, por lo cual es un documento público, aunado a que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/06/2024.
En relación, al Reposo Médico otorgado al abogado Argenis Centeno (folio 37), esta Alzada debe señalar que el mismo es apreciado, toda vez, que es un documento público administrativo, por emanar de un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo que al no ser impugnado, ni atacado, se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/06/2024.
Al respecto de la copia simple del Libro de Préstamo de Expediente de fecha 05/06/2024, de la cual se constata que ese día el abogado Ricky España solicito y reviso el presente asunto, no obstante, de la misma no se puede verificar la hora en la cual dicho profesional del derecho tuvo acceso al expediente, aunado a que no está en dudas que ciertamente se encontraba dentro de las instalaciones del Palacio de Justicia, en una audiencia ante el Tribunal Segundo de Juicio, la cual tal como se estableció precedentemente se celebro a la misma hora para la cual estaba pautada la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, al no aportar nada en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, se declara procedente el motivo por el cual la parte actora, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar del 05/06/2024. Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 05/06/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2024-04. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 02, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,