REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 11 DE JULIO DEL 2024
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la diligencia de fecha 09/07/2024 suscrito por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES SOUKI LAGO, C.A., ampliamente identificada en autos, mediante la cual expone:
“Siendo esta la primera oportunidad de comparecencia de mi representada impugno el poder que riela al folio 91 al 95; por no cumplir con los requisitos que hace referencia el artículo 155 del código de procedimiento civil; a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la misma norma; solicito la exhibición de los libros gacetas y documentos enunciados en el poder aquí cuestionado; a los fines de un examen de los mismos.”
En ese sentido este Tribunal observa que cursa a partir del folio 80 del cuaderno de medidas escrito de oposición a la medida de secuestro solicitada por la parte demandada, consignado por los abogados DAVID ERNESTO LOPEZ y CESAR PEÑA GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.789 y 39.821, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., parte demandada en la presente causa ampliamente identificada en autos, según se evidencia de instrumento poder que les fue sustituido y otorgado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 21 de Junio de 2024, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 88, Folios 37 al 40, el cual fue consignado en original, constante de seis (06) folios útiles, mismo que corre inserto en los folios 91 al 95. Ahora bien sobre el otorgamiento de poder en nombre de otro el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Consoné a lo anterior la representación judicial de la parte actora argumenta que el instrumento poder objeto de impugnación es por “…no cumplir con los requisitos que hace referencia el artículo 155 del código de procedimiento civil…” razón por la cual de conformidad con el artículo 156 del Codigo de Procedimiento Civil solicita de la demandada “… la exhibición de los libros gacetas y documentos enunciados en el poder aquí cuestionado…”; bajo esa perspectiva se trae a colación la sentencia Nro. 90 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., donde se sostuvo lo siguiente respecto a la impugnación de poder:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…”
Asimismo la citada Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999 se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
“…la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder...”.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante... Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, Págs. 474-476).
Es decir que la impugnación del poder debe estar dirigida a atacar defectos de fondo más que de forma, y para tener como válidamente presentada la misma el solicitante deberá pedir en dicha oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas relativos a la prueba del carácter del representante cuya cualidad se está impugnando, o en su defecto, probar que el otorgante carecía de facultad para conferir el poder.
Bajo esa perspectiva y en consideración que la parte actora pretende demostrar que el otorgante del poder que corre inserto en los folios 91 al 95 supra identificado, carece de facultades para haber realizado el otorgamiento del mismo y visto que el apoderado de la parte actora invocó el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que la demandada exhiba los libros, gacetas y documentos enunciados en el poder cuestionado; es por lo que este Juzgado fija para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las Once Horas de la Mañana (11:00 A.M.), ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, a los fines de los abogados DAVID ERNESTO LOPEZ y CESAR PEÑA GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.789 y 39.821, respectivamente, actuando en su carácter de coapoderados judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO PREMED DE MEDICINA PREVENTIVA, C.A., exhiba ante el Tribunal y el Apoderado Judicial del demandante los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan su representación haciéndole saber a las partes que su incomparecencia a dicho acto traerá como consecuencia la establecida en la parte in fine del articulo 156 ejusdem.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.269
AKBF/JAAR/KT