REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-13.129.360.

PARTE DEMANDADA: RENNY AZOCAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.941.901.

CAUSA: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.449
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano RENNY AZOCAR, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el juzgado segundo de primera instancia de esta misma circunscripción judicial, que fungía como distribuidor en fecha 17/12/2013 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este despacho jurisdiccional, realizada en esa misma fecha 17/12/2013 (folio 54).

En fecha 08 de enero del 2014, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 55-56).

En fecha 13 de enero del 2014, la parte actora coloco a disposición los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado (folio 57).

En fecha 15 de enero del 2014, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de la parte accionante (folio 58).

En fecha 05 de febrero del 2014, la parte actora presento diligencia solicitando habilitación de ciertas horas fueras de las habituales, para poder practicar la citación personal del demandado (folio 59).

En fecha 07 de febrero del 2014, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 05/02/2014, impulsando a la parte actora al traslado del ciudadano alguacil (folio 60).

En fecha 27 de marzo del 2014, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano RENNY AZOCAR, parte demandada de esta causa (folios 61-72).

En fecha 04 de abril del 2014, la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles, en razón a las consignaciones hechas por el ciudadano alguacil (folio 73).

En fecha 10 de abril del 2014, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 04/04/2014, en tal sentido ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada (folios 74-75).

En fecha 23 de abril del 2014, la parte actora dejó constancia de haber recibido cartel de citación (folio 76).

En fecha 30 de abril del 2014, la parte actora consignó cartel de citación marcados con las letras “A” y “B”, los cuales fueron debidamente agregados a los autos en fecha 06/05/2014 (folios 77-82).

En fecha 13 de mayo del 2014, el ciudadano Secretario dejó constancia de que fue fijado el cartel de citación en la dirección del ciudadano RENNY AZOCAR, parte demandada (folio 83).

En fecha 28 de mayo del 2014, este juzgado ordenó cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa y tal efecto ordenó la designación de defensor judicial (folios 84-86).

En fecha 10 de junio del 2014, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación de la abogada GINA BAENA, designada como defensora judicial de la parte demandada (folios 87-89).

En fecha 13 de junio del 2014, la abogada Gina Baena, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, designada en fecha 28/05/2014, y debidamente notificada en fecha 09/06/2014, presento diligencia donde renuncia al lapso de comparecencia y solicita que se le tome juramentación correspondiente en la cual acepta el cargo y es juramentada por el juzgado (folios 90-91).

En fecha 28 de julio del 2014, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado por el juzgado (folios 94-95).

En fecha 01 de agosto del 2014, este juzgado ordeno cómputo del lapso de contestación a la demanda (folios 96-97).

En fecha 24 de septiembre del 2014, las partes que intervienen en la presente causa presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos (folios 98-106).

En fecha 02 de octubre del 2014, este juzgado ordeno cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa e igualmente se pronuncia sobre las pruebas (folios 109-115).

En fecha 06 de octubre del 2014, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos contables (folios 116-119).

En fecha 07 de octubre del 2014, tuvo lugar acto de evacuación de testigo, el cual quedo desierto por la incomparecencia de las personas a dar declaraciones como testigos (folios 120-121).

En fecha 08 de octubre del 2014, tuvo lugar acto de evacuación de testigo, el cual quedo desierto por la incomparecencia de las personas a dar declaraciones como testigo (folios 122-123).

En fecha 09 de octubre del 2014, la parte actora presento escrito donde solicita nuevo acto de nombramiento de expertos (folios 125-126).

En fecha 13 de octubre del 2014, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 08/10/2014, así mismo este juzgado acordó la nulidad del acto de nombramiento de experto de fecha 06/10/2014 en tal sentido se fijo nueva oportunidad (folio 128).

En fecha 22 de octubre del 2014, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 20/10/2014, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para que comparezcan los testigos (folios 132-133).

En fecha 22 de octubre del 2014, tuvo lugar acto de nombramiento de peritos avaluadores (folios 134-137).

En fecha 24 de octubre del 2014, este juzgado dejo constancia que los peritos avaluadores designados deben tenerse como expertos (folio 138).

En fecha 24 de octubre del 2014, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 14-0.927 (folios 139-140).

En fecha 28 de octubre del 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber entregado oficio Nº 14-0.926 (folios 141-142).

En fecha 31 de octubre del 2014, la defensora judicial de la parte demandada presento diligencia donde renuncia a las facultades conferidas con su nombramiento (folio 143).

En fecha 04 de noviembre del 2014, la parte demandada otorgo poder a las abogadas LOURDES LONG HERNÁNDEZ y DEYANIRA PERDOMO FUENTES, inscritas en el IPSA bajo los Nº 181.995 y 19.976, respectivamente, para que lo representen en la causa (folios 144-148).

En fecha 05 de noviembre del 2014, tuvo lugar acto de testigos promovidos por la parte demandante (folios 149-151).

En fecha 06 de noviembre del 2014, tuvo lugar acto de testigos promovidos por la parte demandante (folios 152-155).

En fecha 06 de noviembre del 2014, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS LUIS ACEVEDO VISSO, designado como perito evaluador (folios 156-158).

En fecha 11 de noviembre del 2014, tuvo lugar acto de aceptación y juramentación del peritos avaluadores (folios 159-160).

En fecha 12 de noviembre del 2014, tuvo lugar acto de testigo, el cual quedo desierto por la incomparecencia de los llamados a testificar (folio 161).

En fecha 17 de noviembre del 2014, tuvo lugar acto de testigo, el cual quedo desierto por la incomparecencia de los llamados a testificar (folio 162).

En fecha 19 de noviembre del 2014, este juzgado ordenó cómputo del lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, visto como que se encuentran vencidos el mismo no es procedente nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales (folios 163-164).

En fecha 27 de noviembre del 2014, la parte demandada presento escrito donde solicito ampliación de las pruebas con sus anexos (folios 165-209).

En fecha 02 de diciembre del 2014, los expertos designado para realizar experticias, solicitaron una prorroga de quince 15 días a los fines de practicar dicha experticias, así mismo la parte actora presento diligencia donde se opuso a la ampliación de las pruebas (folio 210 y su vuelto).

En fecha 08 de diciembre del 2014, este juzgado ordenó la paralización de la causa a la espera de las resultas de las pruebas de informe, ordenando ratificar los mencionado oficios (folios 212-217).

En fecha 08 de diciembre del 2014, la parte demandada presento diligencia donde rechaza las afirmaciones del demandante dentro del principio de la comunidad de las pruebas, en esta misma fecha la parte actora presento diligencia donde solicita que se ratifiquen oficios Nº14.0927 y 14.0926, solicita pronunciamiento sobre la solicitud de los expertos (folios 218-219).


En fecha 16 de diciembre del 2014, el ciudadano WILLIA JOSE BRICEÑO, en su carácter de experto, consigno informe técnico con las resultas de la experticia (folios 222-228).

En fecha 13 de enero del 2015, la parte actora solicito la ratificación de los oficios Nº14-0926 y 14-0927 (folio 230).

En fecha 23 de enero del 2015, este juzgado acordó ratificar oficios Nº 14-0.926 y 14-0.27de fecha 02/10/2014 (folios 232-234).

En fecha 21 de enero del 2015, se recibió informe sobre la codificación catastral Nº 07-01-01-U01-016-011-015-001-001-001, se ordeno agregar a los autos del expediente en fecha 13/02/2015 (folios 235-237).

En fecha 10 de marzo del 2015, este juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de que presenten sus respectivos informes (folios 242-243).

En fecha 24 de marzo del 2015, la parte actora solicito que se dejara sin efecto auto de fecha 10/03/2015 (folio 246).

En fecha 13 de abril del 2015, este juzgado niega lo solicitado en fecha 24/03/2015, en virtud de que la causa no puede permanecer paralizada por la falta de interés de las partes (folios 247-248).

En fecha 15 de abril del 2015, la parte actora apelo del auto de fecha 13/04/2015, reservo el derecho de fundamentar la apelación en la Alzada (folio 249).

En fecha 21 de abril del 2015, la parte demandada presento escrito de informes a la presente causa, se ordeno agregar a los autos del expediente (folios 250-254).

En fecha 22 de abril del 2015, este juzgado ordenó cómputo de los cinco (5) días del lapso de apelación, verificado el mismo este juzgado ordeno escuchar la apelación en un solo efecto, en este misma fecha se ordeno computo de los quince (15) días del lapso de informe dejando constancia que el mismo finalizó en fecha 21/04/2015 (folios 255-258).

En fecha 04 de mayo del 2015, la parte actora presento escrito de observaciones de los informes de la parte demandada e igualmente la demandada en fecha 11/05/2015 indicó que la actora no presento informes en la causa (folios 263-264).

En fecha 18 de mayo del 2015, la parte actora presento diligencia donde solicito se dicte sentencia (folio 265).

En fecha 20 de mayo del 2015, este juzgado ordenó computo de los ocho (8) días del lapso de observaciones de los informes, se dejo constancia que los mismo se encuentran vencido por tal razón la presente causa se encuentra en etapa de sentencia (folios 266-268).

En fecha 08 de julio del 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (folio 274).

En fecha 06 de julio del 2015, este juzgado ordeno remitir copias certificadas del cuaderno principal al Juzgado Superior Civil (folios 275-276).

En fecha 17 de septiembre del 2015, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (folio 277).

En fecha 06 de Julio del 2017, la parte actora presento diligencia donde ratifica todas las diligencias donde solicita se dicte sentencia (folio 282).

En fecha 18 de julio del 2017, el ciudadano juez Juan Carlos Tacoa, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 283-284).

En fecha 05 de octubre del 2017, la parte actora presento diligencia donde solicita que se inste al ciudadano alguacil a practicar la notificación del abocamiento al demandado (folio 285).

En fecha 09 de octubre del 2017, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 05/10/2017, debiendo la parte facilitar el traslado del aguacil (folio 286).

En fecha 27 de octubre del 2017, el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación del abocamiento debidamente firmada por la parte demandada (folios 287-289).

En fecha 22 de noviembre del 2017, este juzgado ordeno cómputo de los diez (10) días correspondiente al abocamiento (folios 290-291).

Desde la fecha 11/10/2018, 16/01/2019, 21/07/2019, 26/02/2019, 01/07/2019, 02/12/2019 y 04 de marzo del 2020, ambas partes solicitaron que se dictara sentencia en la presente causa (folios 292-296).

En fecha 14 de abril del 2021, la parte actora solicito el impulso procesal de la presente causa (folios 297-298).

En fecha 29 de abril del 2021, la parte actora solicito el impulso procesal de la presente causa (folios 299-300).

En fecha 10 de febrero del 2021, la parte demandada solicito sentencia en la presente causa (folios 301-302).

En fecha 21 de abril del 2022, la parte actora solicito sentencia en la presente causa (folios 305-306).

En fecha 06/07/2022, 07/12/2022 y 28/03/2022, la parte actora solicito que se dictara sentencia en la presente causa (folios 309 y su vuelto).

En fecha 26 de Junio del 2023, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la causa (folio 310).

En fecha 28 de junio del 2023, la ciudadana Juez Alejandra Blanco se aboco al conocimiento de la causa (folio 311).

En fecha 13 de diciembre del 2023, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (folio 312).

En fecha 02 de abril del 2024, la parte actora solicito se dicte sentencia en la presente causa (folio 312, su vuelto).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 07 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías, en fase de construcción, sobre ella erigidas, situada en la manzana 156, signada con el N° 14 de la UD 201, a la cual le corresponde el N° Catastral Definitivo 07-01-01-001-016-011-015-001-001-001, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual consta de las siguientes características: la parcela de terreno tiene un área de TRESCIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (305,50 mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con senda Belén, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225,00, se llega al punto L-2 coordenadas Norte 228,90 y este 236,00; SURESTE: con parcela N° 13, manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-2 de coordenadas Norte 228,90 y Este 236,60, se llega al punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60; SUROESTE: con la parcela 01, manzana 156 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60, se llega al punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y este 214,25; y NOROESTE: con la vía Brasil, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y Este 214,25, se llega al punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225 donde se cierra el polígono, cuyo documento fue protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013.

 Que adquirió en plena propiedad por venta pura, simple e irrevocable que le hiciera el ciudadano JORGE BITAR CHAER, mediante documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, la parcela de terreno y las bienhechurías, en fase de construcción, sobre ella erigida, situada en la manzana 156, signada con el Nº 14 de la UD 201, a la cual le corresponde el N° Catastral Definitivo 07-01-01-001-016-011-015-001-001-001, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas y linderos ya fueron transcritos. Que una vez hecha la tradición legal mediante la entrega de los títulos respectivos, su mandante se dirige al inmueble adquirido a los fines de tomar posesión del mismo y culminar las construcciones correspondientes para hacerlo habitable como vivienda para su familia, se encuentra con que no le fue posible, ya que el ciudadano RENNY AZOCAR, manifiesta que esa parcela de terreno, adquirida por su patrocinado le pertenece y que por ningún concepto ni razón permitirá su ocupación por parte de su representado.

 Que asimismo su representado, en múltiples oportunidades, se dirigió al terreno adquirido para realizar una verificación de linderos en compañía de un funcionario de la Dirección de Catastro de este Municipio, por ser un requisito exigido para la obtención de un Crédito Bancario con la finalidad de continuar la construcción de las bienhechurías existentes en el terreno y al llegar al sitio e intentar tener acceso al mismo, el ciudadano RENY AZOCAR, ya identificado, le impidió el acceso al mismo de forma agresiva, en conjunto con vecinos y familiares, alegando nuevamente ser el propietario de dicho terreno. El ciudadano RENY AZOCAR, quien se dice ocupante, claro está de forma ilegitima del terreno del cual es propietario mi mandante, no presentó ningún documento que pudiese fundamentar su pretensión de impedir la ocupación por parte de su representado.

 Que posteriormente su mandante acudió al Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 88, ubicado en la vía Castillito a efectuar la denuncia, la cual fue procesada y le informaron que sería pasada posteriormente a la Fiscalía del Ministerio Publico, donde una vez recibida, se acudió a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de denunciar la situación presentada y siendo el citado el ciudadano RENY AZOCAR para tratar ese asunto relacionado con su mandante, ya identificado acudió a la ultima citación, alegando de igual manera ser el Propietario del Terreno, sin presentar ninguna documentación legal, que lo acreditara como propietario; y es por sugerencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, se hiciera demanda por la vía judicial.

 Que de igual forma ciudadano Juez su patrocinado el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, acudió a la Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en vista que el terreno fue originariamente propiedad de esa Institución, en la cual fui atendido por la Gerente de la Parte Legal y se informo que el demandado de autos, según la tradición legal que constaba en el expediente, no era el propietario del terreno en ninguna de las ventas de las cuales había sido objeto, así como también manifestó, que dicho terreno era propiedad privada, ya que INAVI en su oportunidad lo había vendido.

 Que se ha tratado por todos los medios extrajudiciales para que el ciudadano: RENNY AZOCAR, cese en sus actitudes hostiles y permita el acceso del inmueble adquirido por su representado, obteniendo por respuesta que se instaló en el perímetro de la parcela objeto de esta demanda reivindicatoria una cerca tipo ciclón, sin autorización ni consentimiento del propietario y que la misma no permite el libre acceso al interior de la parcela, tal y como consta en el particular segundo de la inspección judicial evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de Octubre de 2013.

 Que siendo que desde la adquisición del inmueble aquí descrito y hasta la presente fecha su mandante no le ha sido posible hacer efectivo el derecho de propiedad del que tiene derecho en la forma y fines que lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que se fundamenta en los artículos 115 de la Constitución Nacional; 545 del Código Civil Vigente; 548 del mismo código; la jurisprudencia y doctrina patria.

 Que por todos los razonamientos expuestos procede a demandar en reivindicación a la parte demandada, a los fines de que el Tribunal: 1) Declare como único propietario al actor; 2) Que el demandado ha ocupado ilegalmente el inmueble; 3) Que el demandado no tiene derechos sobre el inmueble ; 4) Que se reivindique la posesión y por ende se entregue al actor el inmueble objeto de litigio; 5) Se ordene la demolición de la cerca perimetral instalada por el demandado en la parcela objeto de reivindicación; 6) Se condene en costas al demandado.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa en el folio 94 del cuaderno principal, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que es el caso, que de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2.004. “Debe el Defensor Judicial agotar las vías necesarias para contactar personalmente a su defendido, para que aporte las informaciones que le permitan defenderlo, con ello cumpliendo con las Garantías Constitucionales del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso".

 Que visto lo anterior es de acotar que en el presente caso ha realizado los medios necesarios para la ubicación de su representado, lo cual ha sido imposible ya que en varias oportunidades se ha dirigido hasta la dirección de la referida parte y no ha sido atendida por ningún habitante del inmueble descrito en autos.

 Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la presente acción.

 Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice, que exista documento legal que le otorgue plena propiedad al ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, parte actora, sobre la parcela y las bienhechurías en fase de construcción sobre ella erigida.

 Que solicita que la demanda ejercida sea declarada SIN LUGAR, ya que no cuenta con elementos de convicción o medios de prueba que puedan dar fe para poder sostener la presente acción.
La parte demandada presentó escrito de informes en fecha 21/04/2015 (folios 250-253), contra el cual la accionante presentó observaciones (folio 263). Ambos escritos a los efectos del presente fallo se dan por reproducidos.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria ejercida por la parte accionante, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías, en fase de construcción, sobre ella erigidas, situada en la manzana 156, signada con el N° 14 de la UD 201, a la cual le corresponde el N° Catastral Definitivo 07-01-01-001-016-011-015-001-001-001, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo documento de propiedad fue protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013.
Ahora bien, deben recordarse algunas concepciones sobre la acción reivindicatoria. Así, la acción de reivindicación, tal y como lo ha establecido la autora Mary Sol Graterón en su libro “Derecho Civil II- Bienes y Derechos Reales”, es aquella que tiene por objeto hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa; es por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario.
Sin embargo continúa la autora, que esa posesión debe ser ilegítima, es decir el demandado no puede tener el derecho de poseer para la admisibilidad de este tipo de acciones, por cuanto si la posesión es conforme a la ley, la acción en sí misma no puede ser realizada en perjuicio de dicho poseedor. De allí que establezca como requisitos necesarios:
1. Que el actor sea propietario y lo demuestre con documento auténtico.
2. Que el demandado sea poseedor y no tenga a derecho a poseer.
3. Que la cosa sea susceptible de reivindicación y que la cosa este en poder de la parte demandada.

Bajo esa óptica, cumplido los requisitos, la acción de reivindicación no solo es procedente, sino que además ratifica el derecho de propiedad de quien la alegue. Al respecto, mediante sentencia de fecha 31/03/2023, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2022-000444, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este tipo de acciones, se estableció que:

“…Respecto de la acción reivindicatoria el artículo 548 de la ley sustantiva civil estable lo siguiente:
“…El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa o por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.
Asimismo, en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 11 de agosto de 2022, caso: José Antonio González, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado y cursivas de la sentencia).
Nótese del criterio supra transcrito que establece como requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes:
1. Que el demandante sea el propietario.
2. Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
3. La falta de derecho de poseer del demandado; y
4. Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
En relación a la prueba de propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquel que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa…”. (Negritas y Cursivas de esta Juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que las bases de la procedencia de la acción reivindicatoria, radican en sus 4 requisitos básicos: la propiedad del demandante; la posesión del demandado sobre la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma que posee el demandado. Lo anterior ratifica lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Vigente. En ese orden y llevado al caso bajo estudio, pasa esta juzgadora a analizar el material probatorio aportado, por las partes:
Así tenemos que la actora a los fines del cumplimiento de los requisitos arriba indicados, durante la tramitación de la causa, consignó los siguientes medios de prueba:
 Copias certificadas de documento de compra-venta realizado a la parte accionante, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, cursante a los folios 12 al 16 del presente expediente. Dicha documental, al ser un documento público y no ser tachado de falso, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la propiedad del hoy accionante sobre el inmueble objeto de litigio. Así se declara.

 Comunicación Nro. CM N 1243/2013 de fecha 25/03/2013, emanada de la dirección de catastro municipal, mediante la cual informa que el ciudadano JORGE BITAR CHAER, era el antiguo propietario del inmueble objeto de litigio, cursante al folio 21. Ahora bien dicha documental, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 0209 del 16/05/2003 dictada en el Exp. 2001-000885, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada, quedando demostrado que conforme a los registros de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el anterior propietario del inmueble objeto de litigio era el ciudadano JORGE BITAR, identificado en autos. Así se declara.

 Inspección extrajudicial signada bajo el Nro. 14.066, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cursante a los folios 22 al 53 de este expediente. Dicha documental, al ser un documento público y no ser tachado de falso, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que para el momento de la inspección, la misma se encontraba en posesión de la parte demandada; ello en razón de lo indicado por la notificada en el acta de inspección levantada en fecha 28/10/2013. Así se declara.

 Prueba de experticia promovida en la causa y cuyo informe consta a los folios 223 al 228 de este expediente. Dicha prueba conforme a los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica por no tener en nuestro sistema legal una norma expresa para su valoración, esta juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble que está en posesión del demandado es el mismo que se pretende reivindicar, siendo establecido los linderos y medidas en las resultas del informe pericial. Así se declara.

 Prueba de informes dirigida a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto no consta que la misma se haya materializado en la causa, con las resultas respectivas de la misma. Así se declara.

 Prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha prueba conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica por no tener en nuestro sistema legal una norma expresa para su valoración, esta juzgadora le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano RENNY AZOCAR, parte demandada, se encuentra en posesión del inmueble a reivindicar y el mismo impidió a ese ente administrativo, realizar la verificación de medidas y linderos solicitada en esa parcela, existiendo una cerca ciclón que impide el paso a la referida parcela. Así se declara.

 Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: ZULAIDA BRAVO, LIZAIDA FIGUERA, WILFREDO GONZALEZ, FANNY AMADOR Y OSMER PEREZ. Así tenemos:

- ZULAIDA BRAVO (Acta de fecha 05/11/2014, folio 149 y su vuelto): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que ha sido imposible acceder al inmueble a reivindicar, por cuanto la parte demandada lo impide, al construir una cerca de ciclón (quinto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.

- LIZAIDA FIGUERA (Acta de fecha 05/11/2014, folio 150 y su vuelto): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que ha sido imposible acceder al inmueble a reivindicar, por cuanto la parte demandada lo impide, al construir una cerca de ciclón (sexto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.

- WILFREDO GONZALEZ: Este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto no consta que la misma se haya materializado en la causa, tal como se evidencia de acta de fecha 05/11/2014 cursante al folio 151 de este expediente. Así se declara.

- FANNY AMADOR: (Acta de fecha 06/11/2014, folios 152-153): la referida testigo durante el acto testimonial afirmó que ha sido imposible acceder al inmueble a reivindicar, por cuanto la parte demandada lo impide, al construir una cerca de ciclón (cuarto y sexto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.

- OSMER PEREZ: (Acta de fecha 06/11/2014, folios 154-155): el referido testigo durante el acto testimonial afirmó que ha sido imposible acceder al inmueble a reivindicar, por cuanto la parte demandada lo impide, al construir una cerca de ciclón (sexto particular); razón por la cual este Tribunal otorga valor probatorio a esta prueba, quedando demostrado lo anteriormente establecido. Así se declara.
Por otro lado tenemos que la parte demandada durante la tramitación de la causa, consignó los siguientes medios de prueba:
 Con relación a la comunidad de la prueba y el principio “IURA NOVIT CURIA” invocados por la parte demandada en su escrito de pruebas, este Tribunal desecha lo alegado, por cuanto los mismos no son medios probatorios, sino principios generales que rigen la materia probatoria (comunidad de la prueba) y el derecho (Iura Novit Curia). Así se declara.

 Con respecto al documento de compra-venta protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, cursante a los folios 12 al 16 del presente expediente; esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse nuevamente, por cuanto al mismo se le otorgó pleno valor probatorio en párrafos anteriores. Así se declara.

 Prueba de informes dirigida al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este Tribunal desecha esta prueba, por cuanto no consta que la misma se haya materializado en la causa, con las resultas respectivas de la misma. Así se declara.

 Copias fotostáticas de documentales consignadas a los folios 169 al 209 de este expediente, promovidas fuera del lapso probatorio. Dichas documentales se desechan del proceso, por no haber sido presentadas en el lapso de promoción de pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica y 396 del mismo código. Así se declara.
Valoradas las pruebas cursantes en autos, observa esta instancia que tal como lo alegó la parte accionante y lo cual no pudo ser desvirtuado con el material probatorio cursante en autos por la demandada; que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad del hoy accionante, en los términos establecidos en documento de compra-venta protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, cursante a los folios 12 al 16 del presente expediente y que al no ser tachado de falso, el mismo surte plena eficacia jurídica en la presente causa. Igualmente quedó evidenciado no solo de esa documental, sino además de la Comunicación Nro. CM N 1243/2013 de fecha 25/03/2013, emanada de la dirección de catastro municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el ciudadano JORGE BITAR CHAER, quien fungía como antiguo propietario del inmueble, es el mismo que aparece como vendedor en el contrato de venta arriba indicado.
De allí que de dichos documentos queda en evidencia: a) la propiedad del accionante; b) la identidad del bien inmueble e igualmente y al mezclarlas con las pruebas testimoniales, de informes a Catastro Municipal y la Inspección Extrajudicial evacuada en el inmueble analizadas supra, c) la posesión de la parte demandada sobre el inmueble a reivindicar. Así se declara.
Establecido lo anterior, se observa entonces que fueron cumplidos 3 de los requisitos de las acciones reivindicatorias; estos son que el demandante sea el propietario; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar y que ella sea la misma cosa que posee el demandado. Es por lo que pasa esta juzgadora, a analizar el último requisito necesario para la procedencia de la acción, esto es que el demandado no tenga derecho a poseer.
Así, el demandado durante todo el proceso no demostró con sus probanzas el derecho de posesión legítimo que le corresponde sobre el inmueble demandado en reivindicación, siendo desechadas sus pruebas como se observó en la valoración; hecho que si demostró la parte accionante. Así, deben recordarse las disposiciones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizados constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
…omissis…
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta Instancia).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de un hecho: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que no quedó demostrado en los autos, el derecho de posesión legítimo del demandado sobre el inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual considera este despacho judicial que se encuentra cumplido el último requisito para la procedencia de la presente acción, la cual debe prosperar en derecho. Así se declara.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en relación a la demolición de la cerca perimetral instalada por el demandado en la parcela objeto de reivindicación, la misma debe ser realizada conforme al procedimiento establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual ratifica el derecho de propiedad demostrado en este juicio y que al ser una acción demandada en forma accesoria al juicio principal, esta juzgadora la declara IMPROCEDENTE por no poder ventilarse con la presente acción reivindicatoria, en los términos presentados, instándose a la parte a acudir a esa vía a los fines de satisfacer esa pretensión accesoria. Así se declara.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano RENNY AZOCAR, ampliamente identificados en autos y en virtud de ello se ordena la entrega de la parte demandada, previo cumplimiento de las formalidades respectivas y legales en la etapa ejecutiva, a la parte accionante el bien inmueble (01) constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella erigidas, situada en la manzana 156, signada con el N° 14 de la UD 201, a la cual le corresponde el N° Catastral Definitivo 07-01-01-001-016-011-015-001-001-001, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene un área de TRESCIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (305,50 mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con senda Belén, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225,00, se llega al punto L-2 coordenadas Norte 228,90 y este 236,00; SURESTE: con parcela N° 13, manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-2 de coordenadas Norte 228,90 y Este 236,60, se llega al punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60; SUROESTE: con la parcela 01, manzana 156 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60, se llega al punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y este 214,25; y NOROESTE: con la vía Brasil, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y Este 214,25, se llega al punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225 donde se cierra el polígono, cuyo documento se encuentra protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, conforme a las previsiones del artículo 548 del Código Civil Vigente, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Por último, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del presente fallo. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, contra el ciudadano RENNY AZOCAR, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA a la parte accionante ciudadano CARLOS JAVIER VELASQUEZ ROJAS, previo cumplimiento de las formalidades respectivas y legales en la etapa ejecutiva, por parte del demandado de autos, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella erigidas, situada en la manzana 156, signada con el N° 14 de la UD 201, a la cual le corresponde el N° Catastral Definitivo 07-01-01-001-016-011-015-001-001-001, ubicada en la Urbanización Villa Brasil, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene un área de TRESCIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (305,50 mts²), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: con senda Belén, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225,00, se llega al punto L-2 coordenadas Norte 228,90 y este 236,00; SURESTE: con parcela N° 13, manzana 156 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-2 de coordenadas Norte 228,90 y Este 236,60, se llega al punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60; SUROESTE: con la parcela 01, manzana 156 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-3 de coordenadas Norte 207,80 y Este 225,60, se llega al punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y este 214,25; y NOROESTE: con la vía Brasil, mediante una línea recta determinada así: Partiendo el punto L-4 de coordenadas Norte 214,35 y Este 214,25, se llega al punto L-1 de coordenadas Norte 235,00 y Este 225 donde se cierra el polígono, cuyo documento se encuentra protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.33, asiento registral 2 del inmueble matriculado 297.6.1.6.2934 у correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 26 de Abril de 2013, conforme a las previsiones del artículo 548 del Código Civil Vigente.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de demolición establecida en el petitorio del escrito libelar como pretensión accesoria, en los términos expuestos en este fallo, instándose a la parte a acudir a esa vía a los fines de satisfacer esa pretensión.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. 43.449
AKBF/JAAR